STP17028-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17028-2019  

Radicación  Nº 108171  

Acta  No. 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JAIRO  MUÑOZ GÓMEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al reclamo  del amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 4ª Especializada  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán  (Cauca), en actuación que vinculó al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Popayán.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales  de JAIRO  MUÑOZ GÓMEZ  al  no pronunciarse sobre la solicitud de copias del proceso y de los  elementos probatorios sobre los cuales se edificó su condena,  presentada el pasado 23 de septiembre del presente año.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de octubre de 2019 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles  su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 4ª Especializada de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca) hizo un  resumen de la actuación adelantada contra el accionante e  informó que el proceso terminó de manera anticipada por  suscripción de un preacuerdo con el procesado.  

Frente  a la petición aludida, sostuvo que mediante oficio No. 395 de  2 de octubre de 2019 le comunicó a MUÑOZ  GÓMEZ que  las copias de los elementos de prueba y evidencia física debía  solicitarlas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado o al  Juez de Ejecución de Penas, toda vez que por directrices del  Nivel Central, esa Delegada no guarda en sus archivos los documentos  recopilados en los procesos que culminan con sentencias  condenatorias, absolutorias o preclusiones.  

Agregó  que con oficio No. 396 del mismo día corrió traslado de  dicha petición al juzgado mencionado para lo de su cargo,  además que ha solicitado copia de ciertas piezas procesales  con fin de hacer entrega de las mismas al actor.  

En  sustento a su respuesta allegó copia de los oficios No.  395-004ESP0 de 2 de octubre de 2019 dirigido al accionante, con la  correspondiente constancia de notificación personal efectuada  el 8 de octubre siguiente, y del No. 396-004ESP0 dirigido al Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Popayán corriéndole traslado de la  solicitud.  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Popayán señaló que como el  proceso adelantado contra el actor finalizó en virtud de la  celebración de un preacuerdo, los elementos probatorios no  reposan en el mismo, sino que están bajo la custodia del ente  acusador.  

No  obstante lo anterior, precisó que a través de la  Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Especializados dio respuesta a lo solicitado con oficio No.  6681-2 de 18 de octubre de 2019. Allí le comunicó al  actor que para obtener copia de la actuación adelantada en su  contra y de los registros de audio, debía autorizar una  persona para que sufragara dichos gastos. Le recordó además  que con oficio No. 6571-2 SPOA de 16 de octubre del presente año  ya se había pronunciado sobre este requerimiento informándole  también el trámite para obtener copia del expediente.  

A  su respuesta anexó copia del oficio No. 6681-2 SPOA de 18 de  octubre de 2019.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 22 de octubre de 2019, la Sala Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Lo  anterior, por cuanto halló acreditado que con el oficio No.  6681-2 SPOA de 18 de octubre de 2019 se solventaba el requerimiento  del actor, pues allí se le informó que para obtener  copias del proceso adelantado en su contra debía autorizar a  una persona que sufragara los costos de las mismas y de los registro  de audio.  

Bajo  esa misma óptica, consideró el a quo que al autorizar  la reproducción de todo el proceso debía entenderse  incluidos los elementos materiales probatorios y evidencia física  reclamados por el actor. Precisó además que si bien el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Popayán sostuvo que las pruebas estaban en  poder de la fiscalía, tal afirmación era errada en la  medida que los medios cognoscitivos que acreditan la materialidad de  la infracción y la responsabilidad del condenado deben  permanecer en el expediente y es precisamente con fundamento en ellos  que se dicta la sentencia condenatoria, incluso tratándose de  aceptación consensuada de cargos en la que se requiere de un  mínimo de prueba para inferir la autoría o  participación en la conducta y su tipicidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que su petición no había sido resuelta por cuanto no ha  recibido las copias del proceso solicitadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es su  superior funcional.  

2.  Cuestión  previa.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición dirigida por el accionante a la  Fiscalía 4ª Especializada  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán  (Cauca),  no constituye un derecho de petición como tal, sino un  ejercicio de la garantía constitucional de postulación  predicable a las partes dentro del proceso penal.  

3.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada2.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional3  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

4.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar, tanto la entidad  accionada, como la vinculada,  salvaguardaron el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como  pasa a verse.  

Se  observa de folios 17 y 18 de la actuación copia de los oficios  No. 395-004ESP0 y No. 396-004ESP0 librados por la Fiscalía 4ª  Especializada  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán,  por medio de los cuales i)  le  informó al accionante que las copias de los documentos  solicitados estaban en poder del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, y ii)  le  corrió traslado de esa petición al mencionado juzgado  para que procediera de conformidad.  

El  oficio en mención le fue notificado personalmente al actor el  8 de octubre del presente año por las autoridades del Centro  Carcelario donde se encuentra recluido.  

De  igual forma, obra en el plenario el oficio No. 6681-2-SPOA que libró  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados, por orden del Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Popayán, en el que le comunicaba a JAIRO  MUÑOZ GÓMEZ que  para obtener copia del proceso adelantado en su contra, en el cual  reposan los elementos de prueba requeridos, debía autorizar a  una persona que sufragara los costos que esas copias implican4.  

En  este orden, es evidente que la vulneración del derecho  fundamental invocado fue superada, pues de los elementos de prueba  que obran en la tutela se concluye que tanto la por  la Fiscalía 4ª Especializada  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán  como Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad,  adelantaron los trámites tendientes a que su afectación  cesara pronunciándose de fondo sobre lo pedido e indicándole  el trámite que debía adelantar para obtener las copias  solicitadas del expediente.  

Así  las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Popayán que falló la tutela en  primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado. En consecuencia se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en esta  providencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

4          Cuaderno          de primera instancia, folio 29.  

      

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