Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13229-2019
Radicación n° 106732
Acta 242
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luz Omaira Ceballos López, respecto del fallo proferido el 6 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra de la Sociedad de Activos Especiales SEA y la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos. A la presente actuación fue vinculado el señor William de Jesús Ceballos López.
1. LA DEMANDA
La accionante informa ser la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Hotel Camila Real”, el cual funciona en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 210-479, ubicado en la calle 13 No. 9-102 de Riohacha, bien este que tomó en arriendo hace unos años.
Señala que en la actualidad, en la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, se adelanta proceso de extinción de dominio No. 11.123 en contra del señor Orlando Vergara Valencia, antiguo propietario del inmueble antes referido.
Asegura que, con ocasión de dicha actuación, la mencionada autoridad ordenó suspender el poder dispositivo sobre el predio donde funciona el “Hotel Camila Real”, y en el año 2012, luego de efectuar la ocupación del inmueble, el mismo le fue entregado en depósito a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que permitió que dicho establecimiento comercial continuara allí con sus operaciones.
Aduce que ahora la Sociedad de Activos Especiales, mediante Resolución 650 del 18 de abril de 2018, pretende desalojar el inmueble donde funciona su hotel, desconociendo con ello sus derechos como arrendataria y contrariando lo normado en el artículo 515 del Código de Comercio, legislación que la ampara desde su condición de comerciante.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin efectos la resolución No. 650 del 18 de abril de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la solicitud de amparo, ello tras considerar que la libelista no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el proceso de extinción de dominio donde se profirió la orden de desalojo, aún se encuentra en curso y, por lo tanto, es allí donde debe acudir a debatir la defensa de sus derechos.
3. LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el fallo de primera instancia sin indicar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sociedad de Activos Especiales ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante al desarrollar actos de recuperación sobre un bien inmueble objeto de extinción de dominio, donde funciona un establecimiento comercial que no se encuentra vinculado a dicho trámite.
3. De forma clara se puede afirmar desde ya que en el presente asunto no se advierte compromiso de los derechos fundamentales, pues la decisión de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el uso de los bienes inmuebles en cuestión tiene respaldo en las disposiciones legales que respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, le ha otorgado el legislador.
Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso:
“Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.
Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones.
(…)
c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;
(…)
Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.” (Énfasis de la Sala).
Por otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.”
4. Respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-479, donde funciona el establecimiento comercial “Hotel Camila Real”, se observa que el 30 de julio de 2012, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio, ordenó su embargo y secuestro luego de haber iniciado el proceso de extinción de dominio en contra de los señores Orlando Antonio Vergara Valencia y Dilber Alfonso Barros Vanegas.
La vinculación de dicho bien al trámite extintivo, tuvo su origen en el hecho de existir indicios suficientes para creer que su adquisición fue producto de las actividades ilícitas del señor Vergara Valencia, las cuales se vinculan con el grupo delincuencial de “Los Urabeños”.
Quiere decir lo anterior que, en la actualidad, existe una hipótesis válida que permite al Estado ejercer su potestad de perseguir y decomisar bienes que, como el aludido, se encuentran vinculados con actividades ilícitas de su propietario, sin que la Sala observe la existencia de algún acto vulnerador de derechos en tal situación.
4.1. De otra parte, advierte la Sala que la accionante sabía de la existencia de la medida cautelar, así como de la particular condición judicial en la cual se encuentra el bien que ocupa con su establecimiento comercial, luego era de su pleno conocimiento que el Estado, por conducto de la entidad competente y en pleno ejercicio de su potestad legal, en cualquier momento podía entrar a tomar posesión material del predio, sin que ello implique una afrenta a los derechos fundamentales de quienes lo ocupan y sin embargo jamás demostró su interés por encontrar una solución que le permitiera continuar funcionando a su negocio, y con ello evitar un problema como el que ahora está enfrentando.
Ahora bien, desde su posición de mero tenedor del inmueble, y frente a la existencia de un proceso extintivo que se encuentra en curso, la libelista cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para ejercer su derecho de defensa y oposición ante la diligencia de desalojo, resultando improcedente entonces el mecanismo constitucional de carácter excepcional que ha ejercido.
4.2. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que la quejosa cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
* * * * *
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria