STP13229-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13229-2019  

Radicación  n° 106732  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de septiembre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luz Omaira Ceballos López,  respecto del fallo proferido el 6 de agosto del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del  cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en  contra de la Sociedad de Activos Especiales SEA y la Fiscalía  31 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio de Bogotá, por la presunta violación de sus  derechos. A la presente actuación fue vinculado el señor  William de Jesús Ceballos López.  

1.  LA DEMANDA  

La  accionante informa ser la propietaria del establecimiento de comercio  denominado “Hotel Camila Real”, el cual funciona en el  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No 210-479, ubicado en la calle 13 No. 9-102 de Riohacha, bien este  que tomó en arriendo hace unos años.  

Señala  que en la actualidad, en la Fiscalía 31 Especializada de la  Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá,  se adelanta proceso de extinción de dominio No. 11.123 en  contra del señor Orlando Vergara Valencia, antiguo propietario  del inmueble antes referido.  

Asegura  que, con ocasión de dicha actuación, la mencionada  autoridad ordenó suspender el poder dispositivo sobre el  predio donde funciona el “Hotel Camila Real”, y en el año  2012, luego de efectuar la ocupación del inmueble, el mismo le  fue entregado en depósito a la extinta Dirección  Nacional de Estupefacientes, entidad que permitió que dicho  establecimiento comercial continuara allí con sus operaciones.  

Aduce  que ahora la Sociedad de Activos Especiales, mediante Resolución  650 del 18 de abril de 2018, pretende desalojar el inmueble donde  funciona su hotel, desconociendo con ello sus derechos como  arrendataria y contrariando lo normado en el artículo 515 del  Código de Comercio, legislación que la ampara desde su  condición de comerciante.  

Por lo anterior,  solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin  efectos la resolución No. 650 del 18 de abril de 2018,  proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la  solicitud de amparo, ello tras considerar que la libelista no cumplió  con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el proceso de  extinción de dominio donde se profirió la orden de  desalojo, aún se encuentra en curso y, por lo tanto, es allí  donde debe acudir a debatir la defensa de sus derechos.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  actora impugnó el fallo de primera instancia sin indicar las  razones de su disenso.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En el sub examine, el problema jurídico se contrae a  determinar si la Sociedad de Activos Especiales ha transgredido los  derechos fundamentales de la accionante al desarrollar actos de  recuperación sobre un bien inmueble objeto de extinción  de dominio, donde funciona un establecimiento comercial que no se  encuentra vinculado a dicho trámite.  

3.  De forma clara se puede afirmar desde ya que en el presente asunto no  se advierte compromiso de los derechos fundamentales, pues la  decisión de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el  uso de los bienes inmuebles en cuestión tiene respaldo en las  disposiciones legales que respecto de la administración de los  bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de  extinción de dominio, le ha otorgado el legislador.  

Sobre  el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector  hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo  VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014,  dispuso:  

“Artículo  2.5.5.1.1. Objeto.  El presente título se aplica a los bienes a cargo del  Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los  cuales se declare la extinción de dominio o se  hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de  extinción de dominio.  

   

Artículo  2.5.5.1.2. Definiciones.  

(…)  

   

c) Bienes  del Frisco.  Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de  dominio mediante sentencia en firme. También  se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre  los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio.  Para los fines de este título se hará referencia a  ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;  

(…)  

Artículo  2.5.5.2.9. Funciones  de policía administrativa del Administrador del Frisco. El  Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el  Administrador del Frisco la  función de policía de naturaleza administrativa, en  materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio.” (Énfasis  de la Sala).  

Por  otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la  ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación  de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO  3o. El  administrador del Frisco tendrá la facultad de policía  administrativa para la recuperación física de los  bienes que se encuentren bajo su administración.”  

4.  Respecto del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 210-479, donde funciona el establecimiento comercial  “Hotel Camila Real”, se observa que el 30 de julio de  2012, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción  de Derecho de Dominio, ordenó su embargo y secuestro luego de  haber iniciado el proceso de extinción de dominio en contra de  los señores Orlando Antonio Vergara Valencia y Dilber Alfonso  Barros Vanegas.  

La vinculación  de dicho bien al trámite extintivo, tuvo su origen en el hecho  de existir indicios suficientes para creer que su adquisición  fue producto de las actividades ilícitas del señor  Vergara Valencia, las cuales se vinculan con el grupo delincuencial  de “Los Urabeños”.  

Quiere  decir lo anterior que, en la actualidad, existe una hipótesis  válida que permite al Estado ejercer su potestad de perseguir  y decomisar bienes que, como el aludido, se encuentran vinculados con  actividades ilícitas de su propietario, sin que la Sala  observe la existencia de algún acto vulnerador de derechos en  tal situación.  

4.1.  De otra parte, advierte la Sala que la accionante sabía de la  existencia de la medida cautelar, así como de la particular  condición judicial en la cual se encuentra el bien que ocupa  con su establecimiento comercial, luego era de su pleno conocimiento  que el Estado, por conducto de la entidad competente y en pleno  ejercicio de su potestad legal, en cualquier momento podía  entrar a tomar posesión material del predio, sin que ello  implique una afrenta a los derechos fundamentales de quienes lo  ocupan y sin embargo jamás demostró su interés  por encontrar una solución que le permitiera continuar  funcionando a su negocio, y con ello evitar un problema como el que  ahora está enfrentando.  

Ahora bien, desde  su posición de mero tenedor del inmueble, y frente a la  existencia de un proceso extintivo que se encuentra en curso, la  libelista cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para ejercer  su derecho de defensa y oposición ante la diligencia de  desalojo, resultando improcedente entonces el mecanismo  constitucional de carácter excepcional que ha ejercido.  

4.2.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La anterior  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de otros recursos o  medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

5.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, como quiera que la quejosa  cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para  pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que  resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia,  hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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