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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16054-2019
Radicación n.° 105958
Acta n.° 315
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Subsanada la irregularidad que obligó a la Sala a declarar la nulidad de lo actuado1, se decide la impugnación interpuesta por el accionante, Richar Antonio Pérez, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 18 de septiembre de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales que aquel invocó contra el Juzgado 29 Penal del circuito de Medellín.
A la presente actuación, fueron vinculados tanto la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, así como la Procuraduría 117 Judicial II Penal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
«El accionante, luego (sic) reseñar de forma amplia el devenir procesal transcurrido en los procesos penales que se adelantan en su contra, y detallar las desavenencias que ha tenido con defensores, jueces y fiscales que han intervenido en los mismos puntualiza que durante la realización de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la titular del JUZGADO VEINTINUEVE PÉNAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN violentó su derecho constitucional fundamental del debido proceso, y demás garantías que hacen parte del mismo, al despachar desfavorablemente su solicitud de nulidad por falta de defensa técnica y al no permitirle la interposición de recursos contra esa decisión.
En concordancia requiere se tutelen sus derechos invocados y se ordene al Juzgado accionado reiniciar la audiencia y resuelva de ser posible uno a uno los incidentes procesales relacionados con su apoderado y la nulidad propuesta.»
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante decisión de 20 de agosto de 20192 esta Sala, y sin afectación de las pruebas recabadas, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela. Esto, considerando que, durante su trámite, no se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal3 adelantado contra el accionante por los delitos de homicidio agravado y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor.
2. En cumplimiento de la anterior determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, profirió auto el seis de septiembre siguiente, disponiendo lo pertinente para la debida integración del contradictorio.
3. El Fiscal 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, solicitó declarar improcedente la acción de amparo ya que no se dan las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de aquella.
Aseveró que contrario a las afirmaciones esgrimidas por el señor Richar Pérez en su escrito tutelar, la práctica probatoria desplegada estuvo conforme con la ley, sin que el juez o demás funcionarios intervinientes hayan limitado su ejercicio, y que si el juicio adelantado en su contra ha sufrido múltiples aplazamientos ha sido, en su gran mayoría, debido a este y sus defensores, al tiempo que destacó el permanente acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación a través de su delegado a lo largo del proceso.
Afirmó la legalidad de la decisión de fecha 26 de marzo de 2019, mediante la cual negó suspender el nuevo cambio de defensor público, y ordenó continuar la actuación que, en todo caso, no existen errores sustanciales.
4. La Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, solicitó4 no acoger la pretensión elevada por el actor porque a lo largo del trámite penal llevado en su contra se garantizó el derecho al debido proceso del accionante, concretamente aquel relacionado con la defensa técnica y material.
Al respecto, explicó que las inconformidades presentadas por el accionante constituyen el fundamento alrededor del cual giró la petición de nulidad, circunstancia que será objeto de pronunciamiento en la sentencia condenatoria, susceptible de los recursos de ley. De hecho, informó que dicha causa se encontraba en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín y que en todo momento gozó del acompañamiento del Ministerio Público.
Expresó finalmente, que, con relación a la inmediación de la prueba reclamada por el tutelante, encaminada a demostrar omisiones de naturaleza probatoria, tuvo el tiempo suficiente para realizar un estudio pormenorizado y juicioso de las probanzas incorporadas en la audiencia de juicio oral, sin que haya observado alguna situación que vicie de nulidad la actuación procesal.
5. El Procurador 117 Judicial II Penal de Medellín descartó5 vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y derecho de defensa y en ese sentido consideró que no procedía la acción de amparo.
Esto, porque el 5 de agosto de 2019 se profirió sentencia, mediante la cual se denegó la declaratoria de nulidad de la actuación y se condenó al tutelante, decisión que es susceptible del recurso de apelación.
Reiteró que no considera violados los derechos fundamentales invocados por el accionante pues las solicitudes de nulidad posteriores a la audiencia de formulación de la acusación bien pueden ser decididas en la sentencia de instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión adoptada el 18 de septiembre de 20196, declaró improcedente el amparo invocado por el actor comoquiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Sostuvo que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela propuesta por el actor no puede remplazar los medios ordinarios de defensa que este tiene a su disposición y menos pasar por alto las competencias propias de los jueces de conocimiento. Señaló que la discusión sobre las nulidades, que por vía de tutela aquel reclama, debe ventilarse dentro del proceso penal adelantado en su contra y en ejercicio de la impugnación contra la sentencia condenatoria, de fecha 5 de agosto de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad de que sea revocada y se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.
Insistió en su solicitud de dejar sin efectos la audiencia de fecha 26 de marzo de 2019 para en su lugar rehacer la actuación a fin de que se resuelvan cada uno de los incidentes procesales relacionados con la falta de defensa técnica y nulidades presentadas a su vez recurridas a través de recursos. Todo con el propósito de que sus derechos se restablezcan.
Sostuvo que el fallo de primera instancia solo contiene generalizaciones que no atienden a todos los desacuerdos planteados en su escrito de tutela, como son las decisiones que se adoptaron en dicha audiencia y contra las cuales no tuvo oportunidad de interponer los recursos de ley.
La autoridad judicial accionada pasó por alto el hecho de que su defensor público no tuvo la intención de continuar con su representación y de esto, según expresó, tampoco hubo pronunciamiento en el fallo impugnado, así como la inobservancia del principio de inmediación de la prueba, en tanto, estuvo presente solo en la etapa final del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Lo anterior guarda relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de cuyo contenido la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a su improcedencia cuando la misma se dirige contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”7.
2. En efecto, la acción de amparo promovida por el señor Richar Antonio Pérez se dirige a dejar sin efectos la audiencia de 26 de marzo de 2109 llevada a cabo dentro del proceso penal8 seguido en su contra, y en la cual, se presentaron alegatos de clausura y se emitió el sentido del fallo, con carácter condenatorio.
Allí, según se desprende tanto del libelo inicial de tutela, como del recurso de impugnación, se ordena continuar el juicio con el mismo defensor público luego de que el actor señalara desavenencias con este, y otros profesionales designados por la Defensoría del Pueblo, así como la presentación de los recursos de ley, por considerar violado el principio de inmediación de la prueba, pues la titular del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín no estuvo presente durante toda la actuación. Nulidades que a juicio del tutelante no fueron escuchadas y que fueron despachadas desfavorablemente sin que se concedieran los recursos que el legislador puso a su disposición.
5. Por su parte, tanto el juzgado accionado como los demás intervinientes del proceso penal adelantado en contra del accionante, coinciden en asegurar que durante el mismo, se respetaron las garantías constitucionales de aquel, al punto que fue debidamente informado que los desacuerdos sobre las decisiones adoptadas, serían abordados en la audiencia de lectura de fallo, en virtud de la garantía de la segunda instancia, máxime cuando la audiencia de la cual se duele el actor, hace parte integral de la decisión para emitir sentencia.
6. Pues bien. En este punto, debe la Sala señalar que comparte la postura asumida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción de amparo promovida por el señor Richar Antonio Pérez porque, tal como se enunció en párrafos anteriores, su naturaleza residual y subsidiaria así lo impide.
De las pruebas arrimadas al plenario se observa que en el presente asunto no se han agotado los medios de defensa judiciales comoquiera que, conforme lo anunció el despacho judicial demandado, se encuentra en trámite de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia de primer grado, ante el mismo Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela.
En efecto, la juez accionada explicó que su pronunciamiento en materia de nulidad en la audiencia censurada fue meramente preliminar, dentro de la exposición del sentido del fallo, como presupuesto de su emisión y que, en consecuencia, la decisión respectiva la incorporaría en la sentencia, que, se sabe, fue emitida el 5 de agosto de 2019, según se aprecia a folio 105 del cuaderno principal.
Ahora bien, como la defensa impugnó ese fallo, debió incorporar en la sustentación los motivos que ahora se alegan mediante la acción de tutela, siendo aquél el escenario apropiado para su resolución, debido a las garantías que ofrece la segunda instancia, a fin de revisar los posibles errores en los que pudo haber incurrido el funcionario inferior en ejercicio de la actividad judicial.
Por lo anterior, es de aclarar al tutelante, aun cuando en su parecer sean cortos lo argumentos que llevaron a dicho Tribunal a declarar la improcedencia del amparo constitucional, la realidad es que, por su acierto, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, resultan suficientes para esta Sala, pues dicha acción no tiene como fin invadir y vaciar de contenido las competencias propias de los jueces ordinarios.
Los anteriores razonamientos constituyen razonamiento suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la providencia impugnada.
2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante auto de 20 de agosto de 2019.
2 Folios 3-8 del cuaderno de segunda instancia.
3 Identificado con el CUI 05001600020620160678500.
4 Folios 125-127 del cuaderno de primera instancia.
5 Folios 128-129 del cuaderno de primera instancia.
6 Folios 130-132 del cuaderno de primera instancia.
7 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.
8 Rad. 050016000206201606785.