STP16054-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16054-2019  

Radicación  n.° 105958  

Acta  n.° 315  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Subsanada  la irregularidad que obligó a la Sala a declarar la nulidad de  lo actuado1,  se decide la impugnación interpuesta por el accionante, Richar  Antonio Pérez,  contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Penal, el 18 de septiembre de 2019, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales que aquel invocó  contra el Juzgado  29 Penal del circuito de Medellín.  

A  la presente actuación, fueron vinculados tanto la Fiscalía  98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín,  así como la Procuraduría 117 Judicial II Penal de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

«El  accionante, luego (sic) reseñar de forma amplia el devenir  procesal transcurrido en los procesos penales que se adelantan en su  contra, y detallar las desavenencias que ha tenido con defensores,  jueces y fiscales que han intervenido en los mismos puntualiza que  durante la realización de la audiencia del artículo 447  del Código de Procedimiento Penal, la titular del JUZGADO  VEINTINUEVE PÉNAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN violentó  su derecho constitucional fundamental del debido proceso, y demás  garantías que hacen parte del mismo, al despachar  desfavorablemente su solicitud de nulidad por falta de defensa  técnica y al no permitirle la interposición de recursos  contra esa decisión.  

En  concordancia requiere se tutelen sus derechos invocados y se ordene  al Juzgado accionado reiniciar la audiencia y resuelva de ser posible  uno a uno los incidentes procesales relacionados con su apoderado y  la nulidad propuesta.»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante decisión de 20 de agosto de 20192  esta Sala, y sin afectación de las pruebas recabadas, decretó  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  acción de tutela. Esto, considerando que, durante su trámite,  no se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal3  adelantado contra el accionante por los delitos de homicidio agravado  y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor.  

2.  En cumplimiento de la anterior determinación, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal,  profirió auto el seis de septiembre siguiente, disponiendo lo  pertinente para la debida integración del contradictorio.  

3.  El Fiscal 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Medellín, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida e  Integridad Personal, solicitó declarar improcedente la acción  de amparo ya que no se dan las causales de procedibilidad contra  providencias judiciales, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria  de aquella.  

Aseveró  que contrario a las afirmaciones esgrimidas por el señor  Richar  Pérez en  su escrito tutelar, la práctica probatoria desplegada estuvo  conforme con la ley, sin que el juez o demás funcionarios  intervinientes hayan limitado su ejercicio, y que si el juicio  adelantado en su contra ha sufrido múltiples aplazamientos ha  sido, en su gran mayoría, debido a este y sus defensores, al  tiempo que destacó el permanente acompañamiento de la  Procuraduría General de la Nación a través de su  delegado a lo largo del proceso.  

Afirmó  la legalidad de la decisión de fecha 26 de marzo de 2019,  mediante la cual negó suspender el nuevo cambio de defensor  público, y ordenó continuar la actuación que, en  todo caso, no existen errores sustanciales.  

4.  La Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, solicitó4  no acoger la pretensión elevada por el actor porque a lo largo  del trámite penal llevado en su contra se garantizó el  derecho al debido proceso del accionante, concretamente aquel  relacionado con la defensa técnica y material.  

Al  respecto, explicó que las inconformidades presentadas por el  accionante constituyen el fundamento alrededor del cual giró  la petición de nulidad, circunstancia que será objeto  de pronunciamiento en la sentencia condenatoria, susceptible de los  recursos de ley. De hecho, informó que dicha causa se  encontraba en trámite de apelación ante el Tribunal  Superior de Medellín y que en todo momento gozó del  acompañamiento del Ministerio Público.  

Expresó  finalmente, que, con relación a la inmediación de la  prueba reclamada por el tutelante, encaminada a demostrar omisiones  de naturaleza probatoria, tuvo el tiempo suficiente para realizar un  estudio pormenorizado y juicioso de las probanzas incorporadas en la  audiencia de juicio oral, sin que haya observado alguna situación  que vicie de nulidad la actuación procesal.  

5.  El Procurador 117 Judicial II Penal de Medellín descartó5  vulneración alguna de los derechos fundamentales del  accionante al debido proceso y derecho de defensa y en ese sentido  consideró que no procedía la acción de amparo.  

Esto,  porque el 5 de agosto de 2019 se profirió sentencia, mediante  la cual se denegó la declaratoria de nulidad de la actuación  y se condenó al tutelante, decisión que es susceptible  del recurso de apelación.  

Reiteró  que no considera violados los derechos fundamentales invocados por el  accionante pues las solicitudes de nulidad posteriores a la audiencia  de formulación de la acusación bien pueden ser  decididas en la sentencia de instancia.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión  adoptada el 18 de septiembre de 20196,  declaró improcedente el amparo invocado por el actor  comoquiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de amparo contra providencias judiciales.  

Sostuvo  que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de  tutela propuesta por el actor no puede remplazar los medios  ordinarios de defensa que este tiene a su disposición y menos  pasar por alto las competencias propias de los jueces de  conocimiento. Señaló que la discusión sobre las  nulidades, que por vía de tutela aquel reclama, debe  ventilarse dentro del proceso penal adelantado en su contra y en  ejercicio de la impugnación contra la sentencia condenatoria,  de fecha 5 de agosto de 2019, proferida por la autoridad judicial  accionada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad de que sea revocada y se acceda al amparo de los  derechos fundamentales invocados.  

Insistió  en su solicitud de dejar sin efectos la audiencia de fecha 26 de  marzo de 2019 para en su lugar rehacer la actuación a fin de  que se resuelvan cada uno de los incidentes procesales relacionados  con la falta de defensa técnica y nulidades presentadas a su  vez recurridas a través de recursos. Todo con el propósito  de que sus derechos se restablezcan.  

Sostuvo  que el fallo de primera instancia solo contiene generalizaciones que  no atienden a todos los desacuerdos planteados en su escrito de  tutela, como son las decisiones que se adoptaron en dicha audiencia y  contra las cuales no tuvo oportunidad de interponer los recursos de  ley.  

La  autoridad judicial accionada pasó por alto el hecho de que su  defensor público no tuvo la intención de continuar con  su representación y de esto, según expresó,  tampoco hubo pronunciamiento en el fallo impugnado, así como  la inobservancia del principio de inmediación de la prueba, en  tanto, estuvo presente solo en la etapa final del trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto          1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver el          recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela          proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de          Medellín, Sala Penal.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción          u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de          defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio          para evitar un perjuicio irremediable.  

            

1. Lo          anterior guarda relación con el cumplimiento del requisito de          subsidiariedad de la acción de tutela, de cuyo contenido la          jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que          conllevan a su improcedencia cuando la misma se dirige contra una          providencia judicial: “(i)          el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los          medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se          usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear          los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”7.  

            

2. En          efecto, la acción de amparo promovida por el señor          Richar          Antonio Pérez           se          dirige          a          dejar sin efectos la audiencia de 26 de marzo de 2109 llevada a cabo          dentro del proceso penal8          seguido en su contra, y en la cual, se presentaron alegatos de          clausura y se emitió el sentido del fallo, con carácter          condenatorio.  

Allí,  según se desprende tanto del libelo inicial de tutela, como  del recurso de impugnación, se ordena continuar el juicio con  el mismo defensor público luego de que el actor señalara  desavenencias con este, y otros profesionales designados por la  Defensoría del Pueblo, así como la presentación  de los recursos de ley, por considerar violado el principio de  inmediación de la prueba, pues la titular del Juzgado 29 Penal  del Circuito de Medellín no estuvo presente durante toda la  actuación. Nulidades que a juicio del tutelante no fueron  escuchadas y que fueron despachadas desfavorablemente sin que se  concedieran los recursos que el legislador puso a su disposición.  

5.     Por su parte, tanto el juzgado accionado como los demás  intervinientes del proceso penal adelantado en contra del accionante,  coinciden en asegurar que durante el mismo, se respetaron las  garantías constitucionales de aquel, al punto que fue  debidamente informado que los desacuerdos sobre las decisiones  adoptadas, serían abordados en la audiencia de lectura de  fallo, en virtud de la garantía de la segunda instancia,  máxime cuando la audiencia de la cual se duele el actor, hace  parte integral de la decisión para emitir sentencia.  

6.     Pues bien. En este punto, debe la Sala señalar que comparte  la postura asumida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Penal, en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción  de amparo promovida por el señor Richar  Antonio Pérez  porque, tal como se enunció en párrafos anteriores, su  naturaleza residual y subsidiaria así lo impide.  

De  las pruebas arrimadas al plenario se observa que en el presente  asunto no se han agotado los medios de defensa judiciales comoquiera  que, conforme lo anunció el despacho judicial demandado, se  encuentra en trámite de apelación interpuesto por la  defensa del procesado contra la sentencia de primer grado, ante el  mismo Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, circunstancia  que impide la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, la juez accionada explicó que su pronunciamiento en  materia de nulidad en la audiencia censurada fue meramente  preliminar, dentro de la exposición del sentido del fallo,  como presupuesto de su emisión y que, en consecuencia, la  decisión respectiva la incorporaría en la sentencia,  que, se sabe, fue emitida el 5 de agosto de 2019, según se  aprecia a folio 105 del cuaderno principal.  

Ahora  bien, como la defensa impugnó ese fallo, debió  incorporar en la sustentación los motivos que ahora se alegan  mediante la acción de tutela, siendo aquél el escenario  apropiado para su resolución, debido a las garantías  que ofrece la segunda instancia, a fin de revisar los posibles  errores en los que pudo haber incurrido el funcionario inferior en  ejercicio de la actividad judicial.  

Por  lo anterior, es de aclarar al tutelante, aun cuando en su parecer  sean cortos lo argumentos que llevaron a dicho Tribunal a declarar la  improcedencia del amparo constitucional, la realidad es que, por su  acierto, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela,  resultan suficientes para esta Sala, pues dicha acción no  tiene como fin invadir y vaciar de contenido las competencias propias  de los jueces ordinarios.  

Los  anteriores razonamientos constituyen razonamiento suficiente para  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          la providencia impugnada.  

            

2. Notificar            la            presente decisión, conforme lo dispone el artículo          16 del Decreto 2591 de 1991.  

4.          Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÀNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto de 20 de agosto de 2019.  

2          Folios 3-8 del cuaderno de segunda instancia.  

3          Identificado con el CUI 05001600020620160678500.  

4          Folios 125-127 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folios 128-129 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folios 130-132 del cuaderno de primera instancia.  

7          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

8          Rad.          050016000206201606785.  

      

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