AP2860-2019(45622)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2860-2019  

Radicación  Nº 45622  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala frente al recurso de «apelación»  interpuesto por la defensa de GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE contra de la  sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2015.  

ANTECEDENTES  

1.  Dentro de este proceso penal, adelantado bajo la égida de la  Ley 600 de 2000, el 23 de septiembre de 2014, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, absolvió a la doctora GLADYS  ELENA ZAPATA DUQUE del delito de prevaricato  por acción  por el que fue acusada.  

2.  El  17 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación, revocó la precitada sentencia, para en su  lugar, condenar a ZAPATA DUQUE, a  las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 50  salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 60 meses, como autora del delito de prevaricato  por acción.  Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena por un período de prueba de  tres (3) años.  

3.  Mediante  escrito del 27 de junio del año en curso, la defensa de la  condenada manifestó que interponía recurso de  «apelación»  contra la mencionada sentencia condenatoria, con fundamento en la  sentencia de la Corte Constitucional SU217/2019 y a efectos de  garantizar la doble conformidad.  

CONSIDERACIONES  

Desde  ya se anuncia por la Sala que la referida apelación será  rechazada por improcedente, conforme las siguientes razones:  

1.  La sentencia mediante la cual se condenó a la doctora GLADYS  ELENA ZAPATA DUQUE  como  autora responsable del delito de prevaricato  por acción,  se dictó el 17  de junio de 2015  y quedó ejecutoriada el 6 de julio del mismo año, de  conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley  600 de 20001  -que rige dicha actuación- como quiera que la última  notificación se cumplió el 3 de julio de 2015.  

La  firmeza del mencionado fallo impide en consecuencia que a estas  alturas, es decir, cuando han transcurrido más de cuatro años,  se admita el recurso de apelación presentado, no solamente por  lo tardía de su interposición sino por lo improcedente  del mismo en una actuación que la Sala adelantó en  segunda instancia conforme con la normatividad legal preexistente en  la época (el artículo 75, numeral 3°, de la Ley 600  de 2000) y en el que no se encuentra previsto dicho medio de  impugnación.  

2.  De otra parte, la pretensión invocada por la defensa se  soporta en una inadecuada interpretación de lo resuelto por la  Corte Constitucional en la Sentencia SU-217 de 2019, con  desconocimiento de lo  que consigna expresamente la decisión citada.  

Según  el comunicado No. 15 del 21 de mayo de 2019, a través del cual  la Corte Constitucional dio a conocer la mencionada providencia, se  puede verificar que el amparo concedido al derecho a la doble  confinidad judicial de la primera sentencia penal condenatoria, se  fundamentó en lo expuesto en Sentencia C-792 de 2014, a través  del cual se declaró inexequibles los artículos 20, 32,  161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por estimar que  allí se omitía la posibilidad de impugnar las  decisiones de condena que se profieren por primera vez en única  o segunda instancia.  

Se  llega a tal conclusión revisando lo expuesto en el acápite  «síntesis  de la providencia»  donde de manera textual refiere la Corte Constitucional.  

En  el caso del señor (…)  la Corte encontró que la  sentencia condenatoria que le fue impuesta, en segunda instancia, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fue expedida con  posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha a partir de la cual,  según la Sentencia C-792 de 2014, las autoridades judiciales  estaban en la obligación de “dar trámite a la  impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”,  aunque el Congreso no hubiere legislado sobre el asunto. En  consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al  resolver el recurso de queja, desconocieron el derecho del accionante  a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, razón  por la cual (i) incurrieron en violación directa de la  Constitución, en cuanto no aplicaron la garantía  constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución  y en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, ratificado por Colombia por medio de la  Ley 74 de 1968, y 8 de la Convención Americana de Derechos  Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, los  cuales forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud del  artículo 93 de la Constitución, y (ii) desconocieron el  precedente judicial, específicamente la Sentencia C- 792 de  2014, la cual en su parte resolutiva señaló que al  vencimiento del término para regular legalmente la materia “se  entenderá que procede la impugnación de todas las  sentencias condenatorias”, término que venció el  24 de abril de 2016.  

Si  ello es así, ha de recordarse que en la mencionada decisión,  C-792, y como en efecto lo reitera la sentencia fundamento de la  pretensión, la Corte Constitucional advirtió que los  efectos de ésta se difieren para un año después,  contado a partir de la notificación por edicto de la misma, en  espera de que este lapso fuera suficiente para que el Congreso de la  República emitiera la ley que regulase de manera integral el  tema. De no hacerlo, agregó «…se  entenderá que procede la impugnación de los fallos  anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien  impuso la condena”.  

Vale  decir, solo a partir del 25 de abril de 2016, es posible acudir a lo  preceptuado por la Corte Constitucional para la impugnación de  sentencias condenatorias expedidas en única o segunda  instancia.  

Así  incluso lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia  SU-215/2016, donde precisó que la  Sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable si se reúnen tres  condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez  en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley  906 de 2004 y (iii) respecto de providencias que no estén  ejecutoriadas el 24 abril de 2016.  

En  ese sentido, las sentencias ejecutoriadas antes de esa fecha tienen  plenos efectos y no son pasibles de examinar a través del  recurso de impugnación en cita, simplemente porque fueron  cobijadas por las normas vigentes, cuyos efectos de inexequibilidad,  se repite, operaron sólo a partir del 25 de abril del 2016.  

3.  No  admite discusión, entonces, que la decisión de  inexequibilidad de la Corte Constitucional tomó la forma  diferida que se relaciona en la cita jurisprudencial, razón  por la cual, debe relevarse nuevamente, cobró efectos  únicamente a partir del 25 de abril de 2016, momento para el  cual ya se encontraba plenamente ejecutoriada la decisión de  condena que afectó a GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, en tanto, la  Sala Penal de la Corte expidió el 17  de junio de 2015  la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución  proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.  

Así  entonces, es incuestionable la improcedencia del recurso de apelación  aplicando las aludidas sentencias C-792/014, SU-215/016 y SU-217/019.  

4.  Además,  la Corte ha venido negando este tipo de solicitudes aduciendo que el  mecanismo de impugnación al que alude la Corte Constitucional  en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016,  fundamento de la  SU-217/19, sustento de la pretensión de la defensa, no puede  ser implementado en ella, por requerir desarrollo legal (CSJ S.P., 18  de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP 3280-2016 de 25 de  mayo de 2016, radicación 37858, CSJ SP, 19 de octubre de 2016,  rad. 49000; CSJ SP., 31 de agosto de 2016, rad. 48688, entre otras),  fundamentada en las siguientes razones:  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014,  declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de  la Ley 906 de 2004 por déficit normativo, al omitir la  posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatoria, y aplazó  sus efectos a un año contados desde su notificación, la  cual se surtió entre el 22 y el 24 de abril de 2015.  

Exhortó  al Congreso de la República para que a más tardar en un  año contado a partir de la notificación por edicto,  regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias  dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, advirtiendo  que de incumplir ese deber se entendería que la impugnación  procedería ante el superior jerárquico o funcional de  quien impuso la condena.  

En  la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte  Constitucional al delimitar los efectos y alcances de la C-792 de  2014, precisó: 1) que surtía efectos desde el 25 de  abril de 2016, 2) que operaba en punto a fallos dictados a partir de  esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, 3)  que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las  condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía  entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al  legislador para que regulara en general la impugnación de las  condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso  penal, y 4) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su  defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada  caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su  Sala de Casación Penal.  

Ante  estos pronunciamientos, la Sala Plena de esta Corporación en  sesión de 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado  08/2016, en el cual precisó que el llamado de la Corte  Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a  partir del vencimiento del término de un año la  impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia  condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la  Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para  introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en  práctica este derecho.  

Desde  esa perspectiva se ha pronunciado esta Sala de Casación Penal,  entendido que una orden como la contemplada en las sentencias C-792  de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y  legal que solo puede adelantar el Congreso de la República.  

No  obstante que la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014  exhortó al legislador para que en el lapso de un año  expidiera una ley que permitiera impugnar los fallos condenatorios  cuando ellos se dictan por primera vez, es claro que la omisión  del Congreso de la República en legislar en ese sentido  durante el período concedido, para esa data, impidió  materializar esa posibilidad, así en lo sustancial la  sentencia prescribiera que procede la impugnación incluso para  el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al  legislativo.2  

En  incuestionable entonces la improcedencia del recurso de apelación  solicitando como fundamento las sentencias de constitucionalidad  C-792/014 y de unificación SU-215/016 y SU217/19.  

5.  De  otra parte, si  bien la actualidad tiene efectos el Acto Legislativo 01 de 2018, ello  en nada modifica la improcedencia de la doble conformidad a las  decisiones judiciales ejecutoriadas antes de su entrada en vigor como  ocurre en este caso, puesto  que taxativamente su artículo 4º prevé: «El  presente acto legislativo rige  a partir de la fecha de su promulgación  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias».  (Negrita de la Sala).  

6.  Así  las cosas, La Sala rechazará, por improcedente el recurso de  apelación interpuesto por la defensa técnica contra el  fallo condenatorio proferido el 17 de junio de 2015.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, en contra de la sentencia  proferida el 17 de junio de 2015.  

2.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Los  Magistrados,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 187. Ejecutoria          de las providencias. Las          providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después          de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente          procedentes.          

La          que decide los recursos de apelación o de queja contra las          providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo          cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción          de revisión quedan ejecutoriadas el día en que          sean suscritas por el funcionario correspondiente.           

Las          providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia          quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan          interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en          varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término          de la última sesión.  

2          CSJ SP. Rad. No. 48327, 15 Jul. 2017.      

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