STP16958-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16958-2019  

Radicación  n.° 108145  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OLMAR ABEL PEÑA  ORTEGA contra la  Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Florencia.  

Al  trámite fueron vinculados a la  Dirección de Sanidad y Director General del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario (EPMSC Florencia, Cunduy), la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  Caprecom EPS en Liquidación, el Fondo de Atención en  Salud PPL, la  Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Salud y la  Superintendencia Nacional de Salud, el  Instituto Nacional de Medicina Legal, Clínica de Nuestra  Señora de la Paz, Hospital  ESE María Inmaculada.  Así como a las partes e intervinientes del proceso penal  descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  19 de septiembre de 2019 la psiquiatra Victoria Tapia adscrita a la  Clínica de Nuestra Señora de la Paz, expidió  orden de valoración por medicina legal para OLMAR ABEL PEÑA  ORTEGA, quien se encuentra recluido en  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario EPMSC Florencia Cunduy.  Por tal razón, mediante petición del 11 de octubre  siguiente, el accionante solicitó a la Sala Única del  Tribunal de Florencia que autorizara remitirlo al Instituto Nacional  de Medicina Legal. Sin embargo, no obtuvo respuesta.  

Estimó  que tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición.  A la par, requirió que se le realicen los controles médicos  pendientes «por  neuropsicología, psiquiatría y estimulación  cognitiva».  Por  lo anterior, acudió ante la  jurisdicción constitucional invocando su protección.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  apoderado judicial de la Clínica de Nuestra Señora de  la Paz, explicó que tras revisar su base de datos estableció  que el pasado 19 de septiembre, el accionante fue diagnosticado con  «trastornos  mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples  drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: intoxicación  aguda».  En tal virtud, el médico tratante remitió al paciente a  valoración por neurología y medicina legal.  

Los  demás vinculados y accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  curso del presente trámite se acreditó que mediante  auto del 14 de noviembre de 2019 la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia dispuso remitir al accionante al Instituto  Nacional de Medicina Legal.  

Por  tal razón, en oficio TSSU-S 7097 del 15 de noviembre  siguiente, le comunicó al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario EPMSC Florencia Cunduy  que tras adoptar las medidas del caso, remita de manera urgente y  prioritaria al demandante ante el Médico Legista del Instituto  Nacional de Medicina Legal Regional Caquetá. En la misma  fecha, dicha comunicación fue recepcionada en el  establecimiento carcelario.  

No  hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez  de tutela se agota al verificar la satisfacción de los  derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado  que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la  posible violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

En  consecuencia, debe concluirse que se configura el fenómeno  conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por OLMAR ABEL PEÑA  ORTEGA contra  la  Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Florencia.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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