Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP13865-2019
Radicación n° 104992
Acta 258
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por León Rigoberto Barón Neira, frente al fallo proferido el 17 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite laboral rotulado con 150013105003201700200 01.
Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación laboral referida1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
LEÓN RIGOBERTO BARÓN NEIRA presenta queja constitucional contra la autoridad cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA.
Para el efecto, manifiesta que David Alejandro Ávila Cely promovió proceso ordinario laboral en su contra y del Centro Democrático, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante sentencia de 17 de julio de 2018 negó las pretensiones incoadas en la demanda. En contra de la anterior decisión, la parte demandante incoó recurso de apelación.
Aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a través de fallo de 19 de septiembre de 2018, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre el 1.° de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2014, condenó al pago de los aportes a pensión, de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el mismo no fue concedido por falta de interés jurídico.
Alega que el juez colegiado evaluó de manera el acervo probatorio y que en la parte motiva de la decisión «pone de presente simples suposiciones, dando por cierto la existencia del vínculo contractual entre el demandante y el suscrito, inclusive desde el 1° de mayo de 2013, época para la cual ni siquiera había tenido contacto alguno con éste».
Agrega que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas presentadas por el suscrito «tales como las declaraciones de los testigos, los documentos incorporados con el testimonial, inclusive las documentales aportadas por la parte actora, las cuales no solo dan cuenta de la inexistencia de una relación laboral», sino que además, se evidencia que el demandante fue copartidario del «entonces grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático hoy Partido Centro Democrático».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «acorde con el debido proceso, valorando en todo caso en debida forma las pruebas arrimadas al proceso laboral».
DEL FALLO RECURRIDO
Una vez esta Sala declaró la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la homóloga de Casación Laboral, mediante proveído del 17 de julio de 2019, emitió nueva providencia donde resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por León Rigoberto Barón Neira.
Esto, al estimar que pese a que la parte demandante discrepa del fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no aportó siquiera copia de la audiencia de segunda instancia, de suerte que no es posible la confrontación de la decisión atacada y las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario laboral, lo cual es el fundamento principal de la acción de amparo. Desatendiendo la carga probatoria que la asistía, ya que fue requerida para que aportada copia simple de la actuación y no lo hizo.
De otro lado, destacó que si bien el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió por medio magnético «copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con ejecución de sentencia»; una vez revisado el documento, se encontró que dentro del mismo no obraban las audiencias de primera y segunda instancia, pues solo se aportaron las correspondientes actas. Situación que impide verificar la trasgresión de los derechos reclamados por el libelista.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
Como aspecto adicional, agregó que el a quo constitucional nuevamente negó el amparo al considerar que no fue aportado el audio con la diligencia cuestionada, obviando la solicitud probatoria elevada en el escrito de tutela, en la que se pedía fuera allegado el expediente en calidad de préstamo con el propósito de que se llevara a cabo el respectivo análisis de la providencia atacada. Motivo por el cual, solicita se estudie el fondo de sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, en el evento estudiado sería del caso entrar a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que el accionante no cumplió la carga mínima exigida consistente en demostrar la vulneración alegada, pues no arrimó la providencia de segunda instancia atacada en sede constitucional.
No obstante, es necesario aclarar que contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, la parte actora mediante escrito allegado al plenario4 aportó disco compacto que contiene la decisión emitida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que se ataca por el presente medio constitucional.
En consecuencia, la Sala entrará a establecer si el Tribunal en cita vulneró prerrogativas fundamentales de León Rigoberto Barón Neira, con la expedición de la sentencia fechada 19 de septiembre de 2018, en la que revocó el fallo proferida por el Juzgado Tercero Laboral el Circuito de la misma ciudad y como consecuencia de ello, declaró la existencia de una relación laboral entre éste y el demandante David Alejandro Ávila Cely, ordenando el pago de acreencias laborales.
Ahora, se tiene que el libelista insiste que la segunda instancia valoró de manera errónea las pruebas que reposan en el expediente laboral que originó el presente diligenciamiento constitucional. No obstante, se advierte, que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente, en la providencia aquí censurada (19 de septiembre de 2018) la autoridad judicial accionada realizó un recuento y analizó uno a uno los medios de convencimiento aportados al expediente y concluyó que:
Corresponde entonces que la Sala establezca si se encuentra acreditada la relación laboral que se deprecó y en caso tal si hay lugar al reconocimiento de los derechos pretendidos.
Partiendo para resolver dicho tema, de la caracterización de lo que es el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que señala sus elementos esenciales, no olvidando que el artículo 24, establece una presunción en virtud de la cual, todo relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Es decir que cuando se acredita la continua prestación personal del servicio, se presume que se hizo en virtud de una relación laboral, a menos que, quien la niega demuestre que no fue subordinada y que obedeció a un contrato de naturaleza diferente. Al respecto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme la Corte Suprema de Justicia.
En este asunto, señala el recurrente, que se probó dentro del proceso los presupuestos para declarar la relación laboral, de conformidad con el artículo 23, pues el demandante prestó un servicio personal para los demandados, y que además en el expediente aparecen los correos enviados a Diego Alejandro Ávila Cely, en los cuales el señor Rigoberto Barón le impartía órdenes para realizar determinadas actividades, por los cuales recibía una remuneración.
Así entonces, la Sala debe examinar el acervo probatorio para determinar si en efecto, está acreditada la prestación personal de los servicios, y en caso tal, si el demandado logró desvirtuar la presunción de subordinación.
El demandante manifestó que el 1 de mayo de 2013, en nombre propio y alegando la calidad de delegado del inicial grupo significativo de ciudadabos “ Uribe Centro Democrático”, hoy Partido Centro Democrático, lo contrató de manera verbal acordando una remuneración mensual; y que esa relación laboral finalizó el 6 de enero de 2015.
Al respecto los testigos convocados por solicitud de la parte demandante, esto es John Mauricio Cuéllar Caro y John Alejandro Castañeda Sierra, fueron coincidentes en indicar que contribuyeron con la recolección de firmas para la constitución del Partido Centro Democrático en el año 2013. Que el demandante, David Ávila, fue su jefe inmediato, porque él era el que coordinaba la parte de logística y el personal que estaba en la Sede. Que permanecía todo el tiempo en le sede del citado partido, excepto cuando se llevaban a cabo reuniones en los diferentes municipios. Que él realizó el pago de los testigos electorales. Que a pesar de que en la sede se encontraban otros candidatos para Senado y Cámara, quien impartía las órdenes respecto a la coordinación y organización inherentes a la campaña, era León Rigoberto Barón. Así mismo, éste era quien los llamaba a la oficina y cancelaba el salario. Que el último que entraba a su oficina era David Alejandro Ávila, y suponen que igualmente era para recibir el salario.
Por su parte, los testigos escuchados a petición del demandado Barón Neira, esto es, Luis Enrique Larrota, señaló que se reencontró con David Ávila en el año 2013, en política, como colaboradores del grupo significativo de ciudadanos liderado por Álvaro Uribe, que en el año 2014 se llamó Partido Centro Democrático. Que el señor Ávila Cely frecuentaba la Sede del movimiento significativo, consiguió la sede en la que se llevaban a cabo las reuniones e hizo las respectivas coordinaciones. César Augusto Cruz Chacón, igualmente afirmó haber visto al demandante en algunas oportunidades entre los años 2013 y 2014, en la sede de la campaña política. Jairo David Acuña Suárez, aunque no frecuentaba la sede, afirma constarle que el demandante consiguió el inmueble donde funcionó fue coordinador de la campaña de Alexander Serrato. Y Amparo Jazmín Aguilar Monroy, señaló haber visto a David Ávila, más o menos desde mayo de 2013, hasta junio, una vez pasada la primera vuelta presidencial con el movimiento significativo de ciudadanos. Que fue él que coordinó, además de que le envió la lista de testigos electorales, además de que tenían una oficina privada en la sede desde donde impartía todas las directrices del candidato a la Cámara Serrato.
Los testigos del demandado Barón Neira, enfatizaron que la actividad desplegada por el demandante fue voluntaria, por un ideal político. Que si bien se contrató a algunas personas para realizar laboral de secretariado y digitación de firmas, entre otras, no fue el caso del señor Ávila, pues el pertenecía al grupo de militantes que colaboraron para conformar el partido, bajo determinada línea de pensamiento, opinión política e ideología que pretendía promocionar, divulgar o consolidar. No obstante, esas apreciaciones de los testigos, no logran desvirtuar la presunción que emerge de la acreditación de haber prestado servicios del demandante a favor del demandado Barón Neira. Por el contrario, solo confirman que el demandante prestó los servicios que argumenta.
Así entonces, acreditada esa prestación de servicios, el demandado debía demostrar que se cumplió por las razones que alegó. Lo cual no sucedió porque no hay ninguna prueba que permita inferir de manera razonable que el demandante fue militante del grupo del demandado senador, o que estuvo comprometido con la difusión de sus creencias, que las acogió como postulados propios para comprometerse voluntariamente con el trabajo gratuito a favor de esa causa. Pues contrariamente, John Mauricio Cuéllar Caro y John Alejandro Castañeda señalaron que el demandante no compartía algunas de sus ideas, y que la motivación que tuvo para trabajar, fue la remuneración que le ofrecieron.
De tal manera, del análisis de los testimonios queda claro que el demandante David Alejandro Ávila Cely, prestó servicios para el demandado León Rigoberto Barón, en la sede del movimiento significativo de ciudadanos, en actividades propias de la campañas para senado y cámara, en virtud de una relación laboral efectuada por el citado demandado, y así se declarará.
Respecto del movimiento político demandado, no encuentra la Sala acreditada la prestación directa de servicios del demandante, por parte del demandante, porque a pesar de que los testigos en general refieren que en la misma sede en que el demandante prestaba servicios, tenían también asiento otros candidatos a otras corporaciones públicas por el mismo movimiento, también quedó claro que quien vinculó a demandante fue el señor Barón, quien se comprometió a hacer los pagos y en general era quien daba las órdenes. Así lo declara Cuéllar Caro, quien alude conocer directamente los hechos porque igualmente fue vinculado por el mismo demandado y también le prestó servicios.
En lo que tiene que ver con los extremos de la relación laboral, los testigos de Barón Neira manifestaron que vieron al actor en la sede del grupo significativo de ciudadanos, aproximadamente en mayo de 2013, momento en el cual se inició el proceso de recolección de firmas para conformar el partido. Prueba que respalda lo manifestado en la demanda, razón por la cual se declarará que la relación laboral inició el 1 de mayo de 2013.
En cuanto a la fecha de finalización del vínculo laboral, que el demandante pretende se declare fue hasta el 6 de enero de 2015, no aparece acreditada dicha fecha, pues la prueba allegada por el demandado, es coincidente en señalar que el señor Ávila Cely permaneció en la sede del partido Centro Democrático y colaboró hasta que finalizó la segunda vuelta presidencial en la que participó Óscar Zuluaga. Lo cual ocurrió en el 15 de Junio de 2014, fecha en que se llevó a cabo la segunda vuelta presidencial. Razón por la cual, la relación laboral se reconocerá dentro del 1 de mayo de 2013 y hasta el 15 de junio de 2014.
El demandante solicita que se condene al pago del trabajo suplementario. Sin embargo, no desplego ninguna actividad probatoria para acreditar su causación, porque en su interrogatorio simplemente señaló que el horario establecido era el horario de oficina y que el momento más crítico en el cumplimiento del horario fue en época de elecciones. Por su parte los testigos del demandante manifestaron lo que sigue John Mauricio Cuéllar Caro señaló “él llegaba con nosotros. Nosotros llegábamos a las ocho de la mañana. No íbamos a almorzar, entonces nos quedábamos en la sede, nos íbamos a las cinco de la tarde, o a veces a las seis.” John Alejandro Castañeda Sierra dijo “nosotros ingresábamos a las ocho de la mañana. Se trabajaba en jornada continua hasta las cinco de la tarde, a veces hasta más tarde.”
Así las cosas, la Sala encuentra acreditada, solamente la jornada laboral ordinaria. Sobre la prueba del trabajo suplementario, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL9218 del 22 de junio de 2016, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, reiteró la necesidad de que se encuentre acreditado debidamente el trabajo complementario con claridad y precisión, los cuales en el éste caso no se encuentran.
En lo que tiene que ver con el salario devengado por el actor, se indica en la demanda que León Rigoberto Barón prometió pagarle 2.000.000 de pesos, pero le pagaba aproximadamente el salario mínimo mensual, pues le daba 500.000 pesos. Sin embargo, ninguna prueba respalda uno u otro valor, pues se acreditó que recibió algunas sumas, pero para gastos de logística de los procesos electorales.
En consecuencia, se dará aplicación al artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo, y se realizará la liquidación de los derechos laborales adeudados al demandante, teniendo cuenta el salario mínimo legal vigente para la época.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que el fallador accionado valoró las pruebas recaudadas bajo el principio de la libre formación del convencimiento. Luego, amparado en un criterio razonable, encontró que las testigos tanto de la parte activa como pasiva de la Litis, acreditaron la tesis del actor en el proceso laboral, según la cual, prestó sus servicios personales al Barón Neira. A su turno, éste último no logró desvirtuar la presunción de que la misma (prestación personal del servicio) obedeció a un contrato de trabajo, razón por la cual declaró la existencia del vínculo deprecado en la demanda y como consecuencia ineludible, lo condenó al pago de sumas de dinero.
En consecuencia, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En ese orden, fueron notificados: el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el partido político Centro Democrático y David Alejandro Ávila Cely, éste último en calidad de demandado en el trámite ordinario en cita.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 Folios 51 a 63, cuaderno primera instancia.