STP16870-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16870-2019  

Radicación  n.° 108377  

(Aprobación  Acta No. 330)  

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre  de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Leonardo  Emilio Paz Matuk, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2019,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Departamento  Interceptaciones de Comunicación de la Fiscalía General  de la Nación.  

La Coordinación  de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía  General de la Nación y  la Fiscalía 514 Local Delegada ante  la Unidad de Seguridad Pública y otros, fueron vinculadas como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

De la demanda y  sus anexos se advierte que Leonardo Emilio Paz, el 18 de septiembre  de 2019, solicitó de la Fiscalía  General de la Nación se le informara si las líneas  telefónicas terminadas en 17, 55, 32 y 29 en [sic]  las que es su titular, (i) han  sido interceptadas, (ii) existe orden judicial o de la Fiscalía  General de la Nación para interceptar números  telefónicos, o (iii) si a la fecha cursa alguna investigación  en su contra. Sin embargo, para la fecha de la formulación de  la demanda tutelar, la accionada no ha emitido una respuesta negativa  ni positiva a su petición, lo que vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso, información y petición.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 15 de noviembre de 2019, declaró  improcedente la solicitud de amparo formulada  porque la petición elevada por el accionante fue resuelta el  25 de septiembre anterior, mediante el oficio 2019706000601.  

Destacó que  la contestación brindada satisfizo los derechos del accionante  porque se presentaron las razones por las cuales la información  solicitada era reservada y no podía concederse.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 28 de noviembre  de 2019, Leonardo Emilio Paz Matuk,  interpuso recurso de impugnación,  insistiendo en que la acción de tutela presentada tiene como  fin evitar la configuración de un perjuicio irremediable.  

Por ese motivo  solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera  instancia, para en su lugar tutelar los  derechos reclamados.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Leonardo Emilio Paz Matuk,  contra la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si con ocasión de la respuesta  brindada al accionante, debe revocarse el fallo de tutela de primera  y concederse el amparo invocado como mecanismo transitorio de  protección.  

Análisis del caso concreto.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio  irremediable.  

En este caso, el accionante insiste  en la necesidad de que le sea entregada información que goza  de reserva legal, sin acreditar mínimamente la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.  

Por ese motivo, y dado que la  respuesta entregada por la autoridad accionada fue  clara, completa, de fondo y congruente,  debidamente sustentada y efectivamente  comunicada al accionante,4  no hay lugar a considerar que la acción de tutela procede como  mecanismo transitorio de protección, por lo que se confirmará  el fallo de tutela impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 94, cuaderno 1.  

2          Folios 94 a 98, cuaderno 1.  

3          Folio 103 a 105, cuaderno 1.  

4          Folio 13 y 14, Cuaderno 1.      

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