STP16871-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16871-2019  

Radicación  n.° 105912  

(Aprobado  Acta No. 330)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Ferney Velásquez  Romero, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, con ocasión del trámite dado  al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal  503136105653201280204 (en adelante: proceso penal 2012-80204).  

La Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta y la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura, fueron vinculadas como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  Ferney Velásquez Romero solicita  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque a pesar  de que el 30 de octubre de 2013 fue dictada a su favor sentencia  absolutoria dentro del proceso penal 2012-80204, han transcurrido más  de cinco años sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio haya resuelto el recurso de  apelación que se interpuso contra esa decisión.  

Como los términos establecidos  por el Legislador se encuentran más que vencidos, el pasado 19  de febrero solicitó a la autoridad accionada que diera  cumplimiento a lo previsto en el artículo 179 del Código  de Procedimiento Penal.  

Sin embargo, mediante oficio número  1065 de 12 de marzo de 2019, la Magistrada sustanciadora le respondió  que todavía no podía acceder a su solicitud, dado el  alto volumen de trabajo, en razón de lo cual viene evacuando  los asuntos atendiendo su prioridad y con base en la propuesta  acogida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta mediante el Acuerdo CSJMEH19-24 de 7 de febrero  de 2019.  

Para el accionante la mora que se ha  presentado es injustificada y por ende solicita que se ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio que resuelva lo antes posible el recurso de apelación.  

Allegó copia de la petición  elevada ante la autoridad accionada y de la respuesta aludida.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio a quien le fue repartido el proceso penal 2012-80204,          solicitó denegar el amparo porque la mora presentada obedece          a problemas estructurales de exceso de trabajo e insuficiencia de          personal, pues esa Corporación, que está integrada por          tres Magistrados, conoce segundas instancias de los 101 Juzgados que          integran ese Distrito Judicial.  

En relación con las  actuaciones a su cargo, informó que se posesionó el 1  de abril de 2017, momento en el que recibió 454 actuaciones  para decidir, además de las acciones de tutela que se reparten  semanalmente.  

Desde ese entonces, en aras de  superar esta problemática, ha procurado evacuar la mayor  cantidad de asuntos, implementando jornadas de trabajo de entre 10 y  12 horas diarias, que han incluido los fines de semana y la vacancia  judicial; y ha solicitado en reiteradas ocasiones la adopción  de medidas de descongestión.  

Entre las pruebas que aportó  obran los cuadros estadísticos de 2017 y 2018 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y copia de  varios oficios mediante los cuales se ha informado sobre la  problemática presentada y se ha solicitado la adopción  de medidas de descongestión.  

Posteriormente informó que el  caso del accionante se encuentra en el turno 23 general y que  continuará evacuando con diligencia y en el menor tiempo  posible los proyectos pendientes por registrar.  

            

2. La Sala          Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta          solicitó denegar el amparo invocado porque la Sala Penal del          Tribunal Superior de Villavicencio «…sufre          una congestión judicial histórica, como quiera que          desde la creación de esa Corporación, hace más          de 50 años, está integrada por tres magistrados y          desde esa época, ha aumentado significativamente la demanda          de justicia, hasta el punto que en varias oportunidades, se han          autorizado por parte de este Consejo Seccional medidas de          descongestión que alivian temporalmente la carga de trabajo».  

Se trata de una problemática  que ha sido puesta en conocimiento de todas las autoridades  competentes, al punto que ha sido incluida en las propuestas de  reordenamiento judicial desde el año 2014, y han sido  adoptadas medidas de descongestión sin erogación  alguna, como la redistribución de procesos para fallo a Salas  Homólogas a nivel nacional que tengan una menor carga laboral,  con el fin de mitigar el represamiento judicial.  

En relación con la autoridad  accionada, destacó que mediante Acuerdo PCSJA18-11192 de 25 de  enero de 2019 se autorizó una medida de descongestión  en favor de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres,  consistente en la creación de un cargo de Auxiliar Judicial  Grado 1 para su Despacho, que fue prorrogada hasta el 13 de diciembre  de 2019; y que mediante el Acuerdo CSJMEA19-24 de 7 de febrero de  2019, se autorizó la prelación de turnos propuesta por  esa funcionaria. Como prueba aportó copia de ese último  acto administrativo.  

            

3. La Unidad de Desarrollo y Análisis          Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó          la desvinculación de esa Corporación, por cuanto el          accionante acudió a la acción de tutela para obtener          pronta definición de su caso y no para que se ordene adoptar          medidas de descongestión en favor de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Ferney Velásquez Romero contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la mora presentada para resolver el recurso de apelación  interpuesto dentro del proceso penal 2012-80204 es  injustificada y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Al respecto, como ha sido indicado  por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

En desarrollo de  tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial  resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de  orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales  fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus  obligaciones en el trámite de los procesos.1  (Textual).  

En la sentencia T-803 de 2012 fue  señalado que la tardanza en el desarrollo de la función  jurisdiccional se califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles».  

De esta manera,  corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las  condiciones específicas del asunto sometido a decisión  judicial y evaluar si existe o no una justificación que  explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.2  

Lo anterior porque  la Sala no puede pasar por alto que, al  igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros  usuarios de la administración justicia que se encuentran a la  espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que  ordenar a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  resolver prioritariamente un asunto, podría devenir en la  vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de  otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del  órgano judicial.  

Por tanto, en aras de garantizar los  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es  imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos  que tiene a su cargo la autoridad accionada.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto se evidencia que aunque el  proceso penal 2012-80204 ingresó al Despacho para sentencia el  2 de diciembre de 2013,3  este no ha podido evacuarse porque existen otros asuntos de mayor  urgencia que deben evacuarse.  

Por ese motivo, la autoridad accionada acreditó  que, con el fin de garantizar la justicia material, los derechos  fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la  administración de justicia, y con ello contribuir a la  racionalización de la prestación del servicio de  administrar justicia, mediante el Acuerdo CSJMEA19-24 de 7 de febrero  de 2019 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  del Meta le autorizó la modificación del sistema de  turnos,4  distribuyendo los procesos penales para fallo en cinco grupos a  saber:  

En primer lugar,  a partir del mes de febrero del año en curso, tramitar  procesos con allanamiento a cargos o preacuerdos tramitados bajo Ley  906 de 2004 que se deben tratar conforme la naturaleza y afinidad de  la dosificación punitiva, medida sustitutivas, nulidad, entre  otras.  

En segundo lugar,  para el mes de marzo del presente año, tramitar procesos de  sentencias anticipadas regidas por la Ley 600 de 2000, proyectándose  con los temas a fines [sic],  relativos a rebajas por confesión y sentencia anticipada,  favorabilidad de la Ley 1820 de 2016.  

En tercer lugar,  durante el mes de abril y los primeros quince días del mes de  mayo, se deben proyectar los autos de segunda instancia, pendientes  de resolver las actuaciones de la Ley 906 de 2004, por temas afines  tales como preacuerdos, nulidades y pruebas.  

En cuarto lugar,  durante la segunda quincena del mes de mayo y todo el mes de junio  del año 2019, proyectar las sentencias ordinarias en  actuaciones adelantadas y regidas por la Ley 906 de 2004;  

En quinto lugar,  durante el curso del mes de julio de 2019, proyectar las sentencias  ordinarias correspondientes a la Ley 600 del año 2000.  

Se trata de una  situación que fue informada al accionante, como este lo  reconoció en su solicitud de amparo.5  

Por tanto, la Sala cuenta con  elementos de juicio suficientes para inferir que el caso del  accionante se encuentra en turno para decidir, y que la mora  presentada es justificada.  

Por este motivo y  dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante  se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará  el amparo invocado.  

Finalmente, la Sala dispondrá  que se remita copia de las presentes diligencias a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con  el fin de que la congestión que se presenta en el Distrito  Judicial de Villavicencio sea una problemática que se aborde  en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  15 de la Ley 1285 de 2009, pues se advierte que  las causas que dieron lugar a la presente solicitud de amparo  son estructurales y requieren de una respuesta más amplia que  la que la autoridad accionada o la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta pueden brindar.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Ferney          Velásquez Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. Remitir copia de las          presentes diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior          de la Judicatura, con el fin de que la congestión que          se presenta en el Distrito Judicial de Villavicencio sea una          problemática que se aborde en el marco del plan nacional de          descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley          270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de          2009.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000,          T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y          T-803 de 2012, entre otras.  

2          Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como          la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la          protección constitucional porque, revisado el plenario, se          constató que la mora denunciada por el accionante estaba          justificada por razones de congestión judicial. En otros          casos se ha atendido la complejidad del asunto.  

3          Folio 46.  

4          Folios 44 a 45.  

5          Folio 11.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *