STP16869-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16869-2019  

Radicación  n.° 107560  

(Aprobación  Acta No. 330)  

Bogotá.  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por FLAVIO  ENRIQUE DAZA,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11  de septiembre de 2019,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en  el proceso ordinario No. 2018-00101.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

FLAVIO  ENRIQUE DAZA instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,  MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

Refiere el  promotor que el 23 de julio de 1977 contrajo matrimonio con María  Teresa Rojas Garcés, con quien convivió bajo el mismo  techo, lecho y mesa de manera permanente hasta el día del  fallecimiento de su cónyuge, hecho que acaeció el 29 de  agosto de 2016.  

Explica  que la causante nació el 16 de octubre de 1952 y, que laboró  para la Contraloría de Bogotá entre el 28 de mayo de  1980 y el 15 de agosto 15 de agosto de 1984; el 3 y 14 de septiembre  de 1992, y el 17 de septiembre de 1992 y el 29 de agosto de 2002 y  aportó un total 514 semanas a la Caja de Previsión  Distrital. Agrega que también cotizó 577.57 semanas a  la Administradora Colombiana de Pensiones.  

Narra  que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes causada por la muerte de Rojas Garcés, al  considerar que había efectuado cotizaciones por tiempo de  servicio privado y público, petición que fue denegada  mediante Resolución  SUB 251147 de 9 de noviembre de 2017,  tras considerar que la asegurada no dejo causado el derecho, toda vez  que no cotizó 50 semanas durante los tres años  anteriores a la fecha del fallecimiento y tampoco cumplía los  requisitos para aplicar la condición más beneficiosa,  decisión que fue confirmada en la Resolución n.°  DIR 23271 de 26 de diciembre de esa anualidad.  

Indica que  llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, en aras de obtener la prestación económica,  trámite que se adelantó ante el Juzgado Quince Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 18 de  febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda, tras  considerar que la causante no tuvo la densidad de semanas cotizadas,  toda vez que no se pueden tener en cuenta los tiempos cotizados al  sector oficial para acceder a la prestación conforme el  Acuerdo 049 de 1990.  

Relata el  gestor que apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado  que en sentencia de 14 de mayo de 2019 confirmó la  determinación de primer grado.  

Cuestiona  el proponente lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su  sentir, se desconoce el criterio de la Corte Constitucional que  señala que es posible acumular tiempos de servicios prestados  en el sector público y períodos privados, en aplicación  del Acuerdo 049 de 1990.  

Con  base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la  protección de sus derechos fundamentales y, para su  efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural,  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de mayo  de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad  judicial  accionada emitir una decisión de remplazo en la cual  acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por el actor.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó por improcedente la protección deprecada, al  considerar que la acción no cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que el accionante no empleó el mecanismo  idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir  los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable  a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la actora impugno la decisión de primera  instancia argumentando que «El  objeto único y fundamental de la tutela radica en que se le  efectué un nuevo estudio de la pensión de Sobreviviente  al señor FLAVIO ENRIQUE DAZA, para que de esta manera se le  efectué su reconocimiento y pago por parte de la entidad  accionada – Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, porque cumple con todos y cada uno de los requisitos  exigidos para ser beneficiario de la misma»3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.  Es así como  la Corte considera  que la acción de tutela no es procedente, por  cuanto una vez revisado el Sistema de Información Justicia  XXI, se evidencia que en el proceso cuestionado, la accionante no  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo que  permitía subsanar los posibles errores en que se habría  incurrido.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. La peticionaria ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos dentro de los términos legalmente  establecidos.  

3.  Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por la actora a la  sentencia de segunda instancia, constituye una irregularidad  susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los  estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso  de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no  se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no  resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate  planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación  que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de  tutela, pues el presente trámite constitucional no fue  instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades  judiciales una determinada interpretación de la ley o de los  hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho  positivo, resultaría más razonable o válida.  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido  proceso, a la igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna,  seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la  administración de justicia, no se consideran vulnerados porque  se haya proferido una decisión judicial contraria a los  intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los  elementos de convicción no está llamada a superponerse  a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en  dicha valoración éste haya cometido yerros ostensibles.  

La  Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues sólo por vulneraciones  constitucionales, referidas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede decretar el amparo deprecado.  

Por  lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 2.          Fls.49          -50  

2          Cuaderno          2 Fls. 51-52.  

3          Cuaderno 2 Fl. 66  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

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