Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16869-2019
Radicación n.° 107560
(Aprobación Acta No. 330)
Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por FLAVIO ENRIQUE DAZA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2018-00101.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1
FLAVIO ENRIQUE DAZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere el promotor que el 23 de julio de 1977 contrajo matrimonio con María Teresa Rojas Garcés, con quien convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente hasta el día del fallecimiento de su cónyuge, hecho que acaeció el 29 de agosto de 2016.
Explica que la causante nació el 16 de octubre de 1952 y, que laboró para la Contraloría de Bogotá entre el 28 de mayo de 1980 y el 15 de agosto 15 de agosto de 1984; el 3 y 14 de septiembre de 1992, y el 17 de septiembre de 1992 y el 29 de agosto de 2002 y aportó un total 514 semanas a la Caja de Previsión Distrital. Agrega que también cotizó 577.57 semanas a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Narra que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Rojas Garcés, al considerar que había efectuado cotizaciones por tiempo de servicio privado y público, petición que fue denegada mediante Resolución SUB 251147 de 9 de noviembre de 2017, tras considerar que la asegurada no dejo causado el derecho, toda vez que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento y tampoco cumplía los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa, decisión que fue confirmada en la Resolución n.° DIR 23271 de 26 de diciembre de esa anualidad.
Indica que llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en aras de obtener la prestación económica, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 18 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la causante no tuvo la densidad de semanas cotizadas, toda vez que no se pueden tener en cuenta los tiempos cotizados al sector oficial para acceder a la prestación conforme el Acuerdo 049 de 1990.
Relata el gestor que apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de mayo de 2019 confirmó la determinación de primer grado.
Cuestiona el proponente lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su sentir, se desconoce el criterio de la Corte Constitucional que señala que es posible acumular tiempos de servicios prestados en el sector público y períodos privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por el actor.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación2.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la actora impugno la decisión de primera instancia argumentando que «El objeto único y fundamental de la tutela radica en que se le efectué un nuevo estudio de la pensión de Sobreviviente al señor FLAVIO ENRIQUE DAZA, para que de esta manera se le efectué su reconocimiento y pago por parte de la entidad accionada – Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la misma»3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. Es así como la Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto una vez revisado el Sistema de Información Justicia XXI, se evidencia que en el proceso cuestionado, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. La peticionaria ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos.
3. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por la actora a la sentencia de segunda instancia, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, a la igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de convicción no está llamada a superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en dicha valoración éste haya cometido yerros ostensibles.
La Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues sólo por vulneraciones constitucionales, referidas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede decretar el amparo deprecado.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 2. Fls.49 -50
2 Cuaderno 2 Fls. 51-52.
3 Cuaderno 2 Fl. 66
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001