STP16796-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16796-2019  

Radicación  n°. 108198  

Acta  330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON  SEBASTIÁN SANDOVAL PARRA,  contra  el fallo proferido el 9 de octubre del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.  Al trámite se vinculó al JUZGADO  VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, a DIGISERVICE  LTDA y  a las partes en el proceso radicado 2014-00626.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JHON SEBASTIÁN SANDOVAL PARRA que presentó  demanda laboral contra la empresa Digiservice Ltda y la Nación  – Ministerio de Educación, con el objeto de que se  declarara la existencia de una relación laboral, con ocasión  del contrato nº. 449 de 2012, suscrito entre dichas entidades,  para realizar la «auditoria  censal a la información de matrícula planta de  personal, directivo docente, administrativos». Además,  el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cesantías,  intereses a las mismas, indemnización por despido injusto,  sanción moratoria y costas del proceso.  

Refirió  que tal actuación fue repartida al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de septiembre de 2018  accedió a sus pretensiones, pero no condenó al pago de  las sumas adeudadas a la Nación.  

Sostuvo  que contra dicha decisión instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 6 de  marzo de 2019, confirmó el fallo de primer grado.  

Agregó  que dicha sentencia resulta inocua, debido a que la empresa demandada  se acogió a la Ley de insolvencia y por ende, «su  liquidación laboral [es]  infructífera»,  por  lo que consideró que de acuerdo con la jurisprudencia  relacionada con «la  solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de  la obra», se  debió haber condenado al Ministerio de Educación al  pago de los emolumentos adeudados.  

Adujo  que el Tribunal accionado en anteriores oportunidades había  condenado al pago solidario de prestaciones sociales, pero en su caso  no obró de la misma forma.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad  y debido proceso, al igual que la aplicación del principio de  favorabilidad y la  prevalencia del derecho sustancial sobre [el]  procedimental».  En  consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión del 6 de  marzo de 2019 y se emitiera una nueva providencia en la que se  condenara solidariamente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada  no aparecía arbitraria ni desproporcionada, pues el Tribunal  demanda luego de analizar el material probatorio determinó que  no había lugar a condenar a la Nación, a lo que se suma  que dicha providencia se emitió en el desarrollo del principio  de autonomía judicial, sin afectar los derechos del  demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JHON SEBASTIÁN SANDOVAL PARRA, quien reiteró  in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y  pidió la revocatoria del fallo impugnado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3°.  En  el caso objeto de análisis, JHON SEBASTIÁN SANDOVAL  PARRA pide por vía de tutela que se deje sin efecto la  decisión del 6 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito en la que declaró la existencia de  un contrato laboral entre el actor y la empresa Digiservice Ltda, a  la que condenó al pago de prestación sociales y  absolvió al Ministerio de Educación Nacional de las  pretensiones presentadas en su contra.  

Al  respecto, advierte  esta Colegiatura que el reproche elevado por SANDOVAL PARRA frente  a la providencia confutada, parte más de una disparidad de  criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía  de hecho, ignorando que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Lo  anterior, aunado al hecho que revisada  la providencia objeto de controversia y que es el motivo de su  inconformidad, acorde con lo señalado por la primera  instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018,  circunscribió la controversia a determinar la procedencia o no  de la declaración de responsabilidad solidaria del Ministerio  de Educación Nacional respecto de las condenas impuestas2.  

En  desarrollo del problema jurídico planteado, la aludida  Colegiatura refirió de que conformidad con el artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral, «el  dueño de la obra, debe responder solidariamente por las  obligaciones generadas por el empleador o contratista incumplido,  desde luego, si la actividad del beneficiario de la obra, es similar  a la del contratista».  

Además,  señaló que de los testimonios practicados en el curso  del proceso, no se podía concluir la responsabilidad solidaria  en cabeza de la Nación, por cuanto «brillo  por su ausencia, el contrato que pudo haber existido entre la  encartada y el Ministerio».  

En  el mismo sentido, refirió que confrontado el objeto social de  la empresa Digiservice con las funciones previstas en el Decreto 5212  de 2009 para el Ministerio de Educación Nacional, no se  concluía la existencia de una relación estrecha entre  las mismas, ni estaba acreditado que las funciones de SANDOVAL PARRA  fueran conexas a las de la mencionada entidad, por lo que no se  encontraba acreditada la solidaridad reclamada.  

Así  las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia,  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del demandante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela y en la que no existió la alegada afectación de  los derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo emitido el 9 de octubre  del presente año, por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, en la que se negó el amparo invocado  por JHON SEBASTIÁN SANDOVAL PARRA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          66 y ss  del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          del 6 de marzo de 2019, cuya copia obra a folio 33 y ss del cuaderno          de primera instancia.      

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