ATP114-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP114-2019  

Radicado  N° 102282  

Acta  21  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por el apoderado de  Luis  Alberto Santana Méndez,  por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados  por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  14 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia –Rad.  STC7678-2018-  resolvió revocar la sentencia de 14 de junio de ese año  mediante la cual esta Sala de Casación Penal negó la  acción de tutela promovida por Luis  Alberto Santana Méndez  para, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, vulnerados por la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte al conocer del  recurso extraordinario de casación dentro del proceso  ordinario laboral promovido por aquél contra la sociedad  Interconexión Eléctrica S.A. – ISA para la  reliquidación de su pensión convencional,  en  consecuencia, ordenó:  

«Dejar  sin valor ni efecto la resolución SL19998-2017 de 28 de  noviembre de 2017, dictada al interior del juicio ordinario referido  en los antecedentes, así como todas las actuaciones que de  ella se desprendan; y, en su lugar, se ordena a la Sala de  Descongestión nº 2 recriminada que, en el término  de diez (10)  (sic) siguientes a la notificación de esta determinación,  y al recibo del expediente, se pronuncie nuevamente, atendiendo las  consideraciones expuestas en precedencia.»  

2.  Luis  Alberto Santana Méndez  presentó nuevamente, acción de tutela contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento correspondió a  la Sala de Tutelas Nro. 1, Colegiatura que mediante decisión  de 11 de octubre de 2018 negó por improcedente el amparo dado  que el accionando debía aducir sus reparos en punto al  incumplimiento de la orden en precedencia descrita por medio del  incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, impugnada esta decisión fue confirmada en  proveído del 22 de noviembre de 2018, por la homóloga  de Casación Civil.  

3.  Mediante escrito presentado por el accionante el pasado 12 diciembre  de 2018, informó que la orden dispuesta en la mencionada  sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia  tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.  

4.  Mediante auto del 15 de enero de 2019 se dispuso abrir formalmente el  trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la acción de tutela, vinculando a los  doctores Cecilia  Margarita Durán Ujueta  y Carlos Arturo  Guarín Jurado,  en su condición de Magistrados de la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por ser los llamados a  cumplir el fallo de tutela.  

5.  En respuesta, los citados funcionarios informaron que mediante  sentencia CSJ SL2715-2018 de 12 de julio de 2018 dieron cumplimiento  oportuno al mencionado fallo de tutela.  

Precisaron  que tras estudiar nuevamente el proceso, se desestimó los  cargos presentados en el recurso extraordinario de casación  contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de  2010, en atención a que no reunía las exigencias  previstas por el legislador en los artículos 87, 90 y 91 del  C.P.T.S.S. y 7º de la Ley 16 de 1969.  

Acotaron  que el primer cargo propuesto fue desestimado al haber sido propuesto  por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación  indebida, cuando el ataque estaba dirigido contra la producción  de la prueba que afecta su validez, es decir, que debió  encausar el reproche por la vía directa, aunado a que el  recurrente omitió atacar los cimientos de la decisión,  dado que se abstuvo de demostrar los errores endilgados al fallo  cuestionado y cómo éstos derruían la  determinación.  

Señalaron,  además, que se descartó la configuración del  segundo cargo debido a que, como fue propuesto, debía el  recurrente indicar y demostrar la trasgresión de la norma  adjetiva y su impacto en la norma sustancial, en su lugar, se limitó  a argumentar la infracción de las disposiciones procesales.  

Así,  resaltaron que en el contenido sentencia proferida en cumplimiento de  la orden impartida por el juez constitucional se aclaró que  las falencias técnicas presentes en el recurso extraordinario  impidieron que se realizara alguna consideración sobre la  autenticidad de los documentos –liquidaciones  pensionales de los trabajadores-  es decir, que las fallas encontradas no obedecían únicamente  a dichos legajos, también concurrieron otras irregularidades  que impidieron el estudio de los cargos propuestos.  

Por  consiguiente, concluyeron que se dio cabal cumplimiento a la orden  impartida, máxime si se advierte que en ella no se le conminó  a otorgar las pretensiones invocadas por el demandante.  

Para  culminar explicaron que con ocasión de la acción de  tutela de radicación 100821 promovida por el accionante en su  contra, cuyo conocimiento correspondió al doctor Luis  Guillermo Salazar Otero, Magistrado de la Sala Penal de esta  Corporación, el 5 de octubre de 2018 se contestó la  demanda en el sentido de informar el cumplimiento de la orden  impartida, en otrora, por la homóloga de Casación  Civil, en fallo CSJ STC7678-2018 de 14 de junio de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

Indudablemente,  la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento  por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro  del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si  no ocurre así, además de continuar vulnerando el  derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se  desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas  garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.   Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener  en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

Así  las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

Descendiendo  al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del  presente asunto, se  logra verificar que con la decisión proferida el 12 de julio  de 2018 con radicado SL2715-2018, la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha dado  cumplimiento a la orden contenida en el fallo STC7678-2018 de 14 de  junio de ese año, emitida por la homóloga Sala de  Casación Civil.  

Como  se precisara en el acápite de antecedentes, la Sala de  Casación Civil al considerar que los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa de Luis  Alberto Santana Méndez  estaban siendo transgredidos, ordenó dejar sin valor ni efecto  la decisión SL19998-2017 de 28 de noviembre de 2017 para que,  en su lugar, la Sala de Descongestión nº 2 recriminada,  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta determinación, se pronunciara  nuevamente, atendiendo las consideraciones  realizadas en ese  proveído.  

Es  del caso reiterar que la Sala en mención resolvió  invalidar el aludido fallo tras considerar que la homóloga de  descongestión laboral había variado la línea  jurisprudencial en punto a la falta de eficacia probatoria de los  documentos emanados de la parte que los aporta al proceso, cuando  aseveró en la providencia cuestionada que las liquidaciones de  lo pagado y devengado por el demandado a título de pensión  de jubilación, aportadas por la demandante –Sociedad  Interconexión Eléctrica S.A.- al proceso, eran pruebas  auténticas y calificadas en casación, pese a que en  virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 una modificación  en tal sentido le competía a la Sala de Casación  Laboral, razón por la que debió devolver el asunto a  ésta para lo de su cargo.  

Así,  se aprecia que la Sala de Descongestión Nº. 2 de la Sala  de Casación Laboral, a partir de lo expuesto, en decisión  de 12 de julio de 2018, resolvió no casar la sentencia  proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de  2010, pero tras aducir, entre otras consideraciones, que el cargo  expuesto por el recurrente en punto a la valoración realizada  sobre las liquidaciones aportadas por la sociedad demandante había  sido indebidamente planteado, pues al pretender restar validez  probatoria a los documentos, en lugar de invocar la vía  indirecta, debió encausar el reproche por la vía  directa.  

Quiere  decir lo anterior que en cumplimiento de la orden impartida la  accionada suprimió el argumento que, a juicio de la Sala de  Casación Civil, vulneraba las garantías  constitucionales del accionante.  

Así,  aun cuando en el escrito que promueve el incidente de desacato, Luis  Alberto Santana Méndez afirma  que la demandada “de  forma obstinada en esta ocasión declaró improcedente  los cargos y aplico (sic)  el rigorismo de la técnica, incumpliendo de esta manera el  amparo constitucional”,  considera la Sala que el demandante le otorga al fallo, cuyo  cumplimiento demanda, unos alcances que no tiene.  

En  efecto, si al emprender un nuevo análisis del proceso la  demandada advirtió que los cargos planteados en casación  no superaban la exigencia técnica inherente al recurso  extraordinario y que ello impedía abordar los temas de fondo,  tal proceder resulta ajustado a la orden impartida, pues en manera  alguna se conminó a la accionada a conceder las pretensiones  del accionante con fundamento en el precedente en cuestión  sino a resolver el asunto sin exceder las competencias que le fueron  conferidas por la ley.  

Ante  tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó  materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues  emitió un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casación  interpuesto por Luis  Alberto Santana Méndez,  en curso del proceso ordinario laboral de reajuste pensional  promovido en su contra.  

En  ese contexto, deviene improcedente continuar el trámite  incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones  por las que se ordenará su archivo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato a los doctores Cecilia  Margarita Durán Ujueta  y Carlos  Arturo Guarín Jurado,  en su condición de Magistrados de la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite  incidental.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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