AP437-2019(54256)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente:  

AP437-2019  

Radicación  n° 54256  

Acta  No. 36  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Corte a resolver la petición de pruebas formulada por la  representante del Ministerio Público y la defensa de la  ciudadana venezolana, Suyin  Rosaly Navarrete Balza, reclamada  en extradición  por  el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES:  

1.  La embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante  las Notas Verbales II.2.C6.E3 00019811  y II.2.C6.E3 00021882  del 5 y 21 de septiembre de 2018, respectivamente, solicitó la  detención preventiva con fines de extradición  de la ciudadana  venezolana Suyin Rosaly  Navarrete Balza, quien  es requerida por el  Tribunal Penal de Primera instancia, Estadales y Municipales, en  funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,  por la presunta comisión de los delitos de fraude electrónico,  legitimación de capitales y asociación para delinquir,  por lo cual el 29 de diciembre de 2017, dictó en su contra  orden de aprehensión3,  cuya copia acompañó con la solicitud.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante resolución del 5 de septiembre de 20184,  ordenó la captura con fines de extradición de la  reclamada Navarrete  Balza, quien fue  retenida por las autoridades de Policía Nacional el 29 de  agosto anterior en la ciudad de Cúcuta, en atención a  la Circular Roja de la Interpol número de control  A-9180/8-2018, publicada en esa data.  

3.  Con Nota Verbal No. II.2C6.E3 0002800 del 8 de noviembre de 20185,  la representación diplomática del Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido  de extradición de dicha ciudadana,  a la  cual adjuntó la documentación que lo soporta.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No 3110 del día  13 del mismo mes y año, remitió a la cartera de  Justicia y del Derecho la nota verbal en mención junto con sus  anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra  vigente el Acuerdo  sobre extradición,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

5.  El pasado 19  de noviembre de 20186,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  allegada por la representación diplomática del Gobierno  requirente, «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la  normatividad convencional aplicable al caso».  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  día 23 siguiente7,  se reconoció personería adjetiva al defensor de  confianza designado por la requerida Suyin  Rosaly Navarrete Balza y  se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  consideraran necesarias.  

6.1.  Dentro de dicho término, la defensa deprecó tener como  pruebas diferentes documentos tendientes a demostrar, dice, que no  procede emitir un concepto favorable y se debe otorgar la libertad  inmediata a su representada por cuanto se vulneran derechos  fundamentales protegidos por el derecho internacional humanitario.  

Tras  referirse a los antecedentes procesales, a la figura de la  extradición, la competencia de la Corte Suprema de Justicia,  las normas que regulan el trámite y el respeto de las  garantías de la solicitada, reconocidas en el ordenamiento  Jurídico Colombiano y el Sistema Interamericano de Protección  de los Derecho Humanos, el defensor señala que se propone  evidenciar la inocencia de la señora Navarrete  Balza  por cuanto para la fecha de los hechos, no ostentaba el cargo de  directora de la empresa Bernal Zeis Construcciones C.A., no tenía  el manejo de sección alguna ni de sus cuentas, y que si bien  su participación en las acciones de la empresa es del 1%, ello  solo es “en  papel”,  pues como se puede observar en los extractos bancarios y en la  contabilidad de la compañía nunca recibió por  ese concepto dividendos o ganancias.  

Indica,  que en el análisis de los documentos aportados por el país  requirente se reflejan incongruencias  y visibles tintes de persecución  contra su representada, pues otra accionista minoritaria que se  encuentra en iguales condiciones, no ha sido judicializada.  

La  señora Navarrete,  advierte, es víctima de un montaje y persecución  política por ser colaboradora reconocida de la causa opositora  (Partido COPEI), al punto que individuos pertenecientes a grupos  llamados colectivos, apoyados por el Gobierno de Venezuela, la  amedrentaron y su madre, hermano, sobrino y cuñada, fueron  secuestrados en carreteras al oriente del país, por lo cual se  interpuso denuncia sin obtener ningún resultado.  

De  otra parte, agrega, la señora Navarrete  tramita reconocimiento del estatuto de refugiada ante la Cancillería  colombiana, condición a la cual le aplican tratados  internacionales, según lo ha dicho la Corte Constitucional,  particularmente la Convención sobre Estatuto de los Refugiados  de 1951 y su Protocolo modificatorio que prevén derechos y  beneficios en su favor, especialmente el contemplado en el artículo  33 que define el principio de no devolución, también  previsto en la Convención sobre Derechos Humanos en el  artículo 22 numerales 7 y 8, en caso de persecución por  delitos políticos o comunes conexos con los políticos,  y la Convención contra la Tortura, en su artículo 3, de  existir razones fundadas para creer que la persona está en  peligro de ser sometida a tortura.  

En  criterio del defensor, como el ordenamiento jurídico  colombiano regula el Estatuto de Refugiado, es objeto de estudio por  parte de la cancillería la solicitud en este sentido y en  dicho trámite a la reclamada se le expidió un  salvoconducto con una vigencia de tres meses, el Gobierno Nacional,  en cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente a la protección  del refugiado y la observancia del principio de no devolución,  debe desistir del presente trámite de extradición y  otorgar la libertad inmediata a la reclamada.  

Estima,  que resulta una carga excesiva someter a la señora Navarrete  al procedimiento descrito en la Ley 906 de 2004, que desarrolla la  Corte Suprema de Justicia, alejada de sus dos menores hijos y privada  de la libertad, máxime cuando el presidente de la República  expresó que no va a mantener relaciones diplomáticas  con Venezuela, lo cual implica “la  invalidez”  de los tratados y convenios como el de extradición. Además,  opina, de acuerdo con los instrumentos internacionales y los  convenios firmados por Colombia, lo que procede es la libertad  inmediata de la señora Navarrete  Balza.  

En  el trámite de extradición, afirma, la obligación  de garantizar los derechos fundamentales del reclamado involucra a  los Estados partes, por lo cual mal puede entregarse una persona  inocente, que por razones de carácter político es  perseguida en un país como Venezuela, donde el sistema  carcelario se caracteriza por una situación de violencia  generalizada en el que no existe ninguna garantía.  

Para  el defensor, si bien la Corte fundamenta el concepto en la validez de  la documentación presentada, la competencia de la Corporación  comprende el respeto irrestricto de las garantías  fundamentales del reclamado, que en el caso de Suyin  Rosaly  Navarrete  Balza,  solo se verificaría si se le otorga la libertad al negar su  entrega, pues la República Bolivariana de Venezuela no se  encuentra en condiciones reales de satisfacer tal obligación.  

Como  sustento solicita tener como pruebas, copia de los siguientes  documentos:  

            

1. Informe          titulado Institucionalidad          democrática, Estado de Derecho y Derechos Humanos en          Venezuela, publicado          por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 31 de          diciembre de 2017.

2. Certificaciones          expedidas por el partido opositor en Venezuela COPEI de la          pertenencia de la reclamada y algunos familiares a ese grupo.

3. Copia          de denuncia presentada por Alipio          David Navarrete Balza          en razón del secuestro que sufrió junto con su familia          el 27 de enero de 2015.

4. Sentencia          de divorcio de Harold          Andrés Bernal Zeis          y Suyín          Rosaly Navarrete Balza.

5. Resumen          de actas certificadas de la empresa Bernal          Zeis.

6. Estado          de cuenta de la señora          Suyín Rosaly Navarrete Balza.

7. 1          CD con declaración del señor Harold          Andrés Bernal Zeis ratificando          la inocencia de la señora          Navarrete.

8. Referencias          personales.

9. Las          cédulas y pasaportes de Suyin          Rosaly Navarrete Balza          y de sus hijos Isabella          Andrea Bernal Navarrete y          Andrés          Eduardo Bernal Navarrete.

10. Informes          médicos de Suyín          Rosaly Navarrete Balza, Isabella Andrea y          Andrés Eduardo Bernal Navarrete.

11. Solicitud          de reconocimiento de refugiada y sus anexos, su ampliación y          copia del salvoconducto otorgado.  

6.2.  A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal solicitó a la Corte determinar si la reclamada en  extradición es investigada por algún delito político  en el país requirente que haga inviable su extradición.  

7.  El 24 de enero de 2018, el defensor solicitó a la Corte  otorgar la libertad inmediata a Suyin  Rosaly Navarrete Balza,  toda vez que mediante Resolución No. 0210 del 21 de enero de  2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció su  condición de refugiada, solicitud de la que se dio traslado  inmediato al Fiscal General de la Nación teniendo en cuenta  que la reclamada se encuentra privada de la libertad a órdenes  de esa autoridad.  

8.  El 4 de febrero de 2018 el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió oficio S-GDR-19-001657 del 25 de enero de 2019,  mediante el cual se allegó copia de la Resolución 0210  del día 21 anterior mediante la cual se reconoció la  condición de refugiad a la reclamada Suyin  Rosaly Navarrete  Balza, en  el cual solicita disponer las actuaciones necesarias que correspondan  en cuanto a la libertad de la mencionada ciudadana.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  En  el trámite de extradición el decreto de pruebas está  sometido a la observancia de los criterios de conducencia,  pertinencia y utilidad, cuya determinación está  limitada a la verificación de los presupuestos establecidos en  la Constitución Nacional, en el tratado público  aplicable al caso o en la ley, necesarios para la emisión del  concepto.  

2.  En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se  aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal8  que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según  se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  VIII del referido convenio, donde se prevé que “La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda”.  

2.1.  Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar  vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la  documentación presentada por el Estado requirente; ii) la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada en  extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii)  el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de  lo dispuesto en el Tratado aplicable.  

En  relación con este último punto, de conformidad con las  disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición los  aspectos a constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud  de extradición son los siguientes:  

a)  Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía  diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados  procesados, de copia auténtica del auto de detención  emanado de juez competente, con designación del delito por el  cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que  le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.  

b)  Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado  requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.  

c)  Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como  delito una pena mínima superior a seis meses de privación  de la libertad en ambos Estados.  

d)  Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas  acorde con el ordenamiento jurídico del estado requerido.  

e)  Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido  amnistiado o indultado en el país de comisión de la  conducta.  

f)  Que no se trate de delito político o conexo.  

2.2.  Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Código de  Procedimiento Penal de 2004, en su artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  “la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  finalmente, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.  

En  esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase  judicial del trámite de extradición sólo se  decretarán las pruebas pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas en el referido artículo 502 y los  requisitos puntualizados en el Tratado aplicable.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.  

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación.  

Por  tanto, bajo los anteriores parámetros se estudiará la  petición probatoria formulada por la defensa y la de la  representante del Ministerio Público.  

3.  Sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensa  

3.1.  El  defensor requiere, se tengan como pruebas diferentes documentos con  los cuales pretende demostrar, en esencia, que la reclamada Suyin  Rosaly Navarrete Balza  es perseguida en su país de origen por sus opiniones políticas  motivo por el que fue injustamente vinculada en la comisión de  delitos comunes. Por tal razón, solicitó ante el  Ministerio de Relaciones exteriores el reconocimiento de la condición  de refugiada.  

Para  tal efecto allegó certificaciones de la filiación  política de la reclamada y algunos de sus familiares con el  partido opositor COPEI; actas de la empresa Bernal  Zeis Construcciones C. A.  que demuestran que desde el año 2013 no es directora de la  misma, y que a raíz de su divorcio con el señor Harold  Andrés Bernal Zeis,  su porcentaje accionario en dicha empresa se redujo a un l%.  

Igualmente,  adjuntó, además de la solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiada y el salvoconducto que le otorgó  el ministerio, copia de la Resolución No. 0210 que el pasado  21 de enero de 2019 emitió el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  reconociendo en su favor dicha condición, con  soporte en la cual elevó ante esta Corporación petición  de libertad.  

En  ese contexto, si bien de manera inveterada la Corte ha señalado,  con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004 —y  antes con sustento en los artículos 517 de la Ley 600 de 2000  y 555 del Decreto 2700 de 1991—,  que su intervención en la fase judicial del trámite de  extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse  sobre la procedencia o no de la entrega conforme a los presupuestos  señalados en el tratado aplicable al caso o en su defecto en  la ley, la Corte no puede pasar por alto el reconocimiento de la  condición de refugiada a favor de la reclamada, ya que tal  condición implica para el Estado requerido la observancia de  ciertos derechos y beneficios especiales que en el orden  internacional están consagrados en favor de los refugiados,  particularmente en la Convención sobre el Estatuto de los  Refugiados de 19519  y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 196710,  de los que es parte Colombia.  

Con  ese propósito, y por resultar pertinente, se ordenará  la práctica de las siguientes pruebas:  

I.  Requiérase al Ministerio de Relaciones Exteriores lo  siguiente:  

i)  Remita copia de la Resolución mediante la cual se reconoció  la condición de refugiada a la ciudadana venezolana Suyin  Rosaly Navarrete Balza,  identificada con la cedula V 12.836.998, junto con copia de los  soportes que sustentaron la decisión.  

ii)  Informe si la mencionada ciudadana solicitó asilo al Estado  Colombiano, en caso positivo, se indique la razón que expuso  en su petición y se precise el estado del trámite o de  la determinación adoptada sobre el particular.  

II.  Se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de  que informe:  

i)   Si Suyin  Rosaly Navarrete Balza  identificada con la cedula V 12.836.998, ha sido investigada, juzgada  o condenada por delitos contra la seguridad nacional u otra conducta  punible, de ser así, de cuenta del radicado y estado del  proceso, los hechos que originaron la investigación, por qué  delitos y se allegue copia de las decisiones de fondo con su  respectiva constancia de ejecutoria.  

ii)  Si la ciudadana en mención actualmente se encuentra privada de  la libertad por cuenta de este trámite de extradición.  

III.  Requiérase al Ministerio de Justicia y del Derecho para que  informe sobre las actuaciones adelantadas por esa Cartera respecto de  la ciudadana venezolana Suyin  Rosaly Navarrete Balza,  una vez fueron notificados por la Cancillería del  reconocimiento de su condición de refugiada.  

3.2.  Téngase como prueba los  certificados expedidos por el partido opositor en Venezuela, la  solicitud de reconocimiento de refugiada, la ampliación de la  misma, el salvoconducto otorgado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores y la copia de la Resolución No. 201 del 21 de enero  de 2019 la cédula y pasaporte de la reclamada.  

3.3.  No se tendrán como elementos de convicción,  la  sentencia de divorcio de Suyin  Rosaly Navarrete Balza,  las actas de la empresa Bernal  Zeis,  el Estado de cuenta de aquella y la declaración de Harold  Andrés Zeis11  acerca de la inocencia de la reclamada,  como quiera que la pretensión de la defensa tiene como  propósito  informar sobre aspectos  eminentemente probatorios, que dicen relación con los  elementos de convicción que soportan la investigación y  el compromiso penal que se imputa a la requerida,  cuestiones netamente procesales, propias del ámbito judicial  del Estado requirente.  

Esos  asuntos  resultan  extraños al trámite, por tratarse de aspectos que deben  ser debatidos al interior de la actuación que la autoridad  judicial extranjera adelanta a la requerida en extradición,  por ende, se rechazarán.  

Además,  cabe agregar, esos temas en modo alguno es posible controvertidos en  este escenario, según lo tiene decantado pacíficamente  la Sala, por cuanto escapan a la naturaleza del trámite.  

Sobre  el particular la Corte ha señalado:  

“Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado… pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación  o  controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso  utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación  del Estado que formula el pedido”.  (CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr.  2016, rad.47505)  

3.4.  La  misma decisión se hace extensiva respecto de  las cédulas de identidad, pasaportes e informes médicos  de  Isabella Andrea y Andrés Eduardo Bernal Navarrete,  hijos de la reclamada12,  como  quiera que la incorporación de estos documentos resulta  inútil,  pues además de que no se explica el fundamento de la petición  en relación con los aspectos propios del trámite, los  mismos no refieren a la persona reclamada por el gobierno extranjero.  

3.5.  La  Corte admitirá como prueba, el  informe médico relacionado con el estado de salud de la  reclamada13,  en tanto registra el diagnóstico de las diferentes dolencias  que sufre Suyin  Rosaly Navarrete Balza  y el tratamiento que requiere, cuestiones que tienen incidencia en  los condicionamientos que podrían imponerse en el evento de  conceptuarse favorablemente la extradición, en punto de la  atención médica que aquella demanda, como en otras  oportunidades lo ha señalado esta Corporación14.  

Ante  esta situación, la Sala de oficio solicitará la  valoración de la reclamada por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal, en orden a establecer:  

            

a. Si          en la actualidad Suyin          Rosaly Navarrete Balza          padece alguna enfermedad, en caso positivo, se determine cuál.  

            

b. Si          tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente.  

            

c. Qué          tipo de tratamiento requiere y si el mismo es incompatible o no, con          la reclusión intramural.  

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Para  la práctica del examen médico ordenado,  por la Secretaría de la Sala se remitirá copia del  informe médico que se allega obrante a folio 148 de la carpeta  anexos de pruebas.  

Así  mismo, teniendo en cuenta que la señora  Navarrete Balza  está privada de la libertad a órdenes del Fiscal  General de la Nación, se oficiará a este funcionario,  para efecto de los trámites y autorizaciones a que haya lugar  con el fin de concretar la práctica de la prueba aquí  ordenada.  

4.  Sobre la solicitud de prueba formulada por la representante del  Ministerio Público para que se determine si se trata de alguna  investigación por un delito político en el país  de origen.  

La  pretensión probatoria elevada por la Procuradora, se negará,  por cuanto la solicitud de entrega de Suyin  Rosaly  Navarrete  Balza  está motivada en delitos de derecho común, que no  envuelven la condición de delitos políticos o comunes  conexos con estos, pues el  fraude electrónico, legitimidad de capitales y asociación  para delinquir que se le imputan, en  nuestra legislación interna atentan contra la  confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de  los sistemas informáticos, el orden económico social y  la seguridad pública.  

De  otro lado, la  reclamada ni su defensor han informado que esté siendo  investigada en su país de origen por algún delito  político y tampoco en el trámite de la actuación  obra elemento alguno que evidencie esta situación  

En  esa medida, se observa que no resulta pertinente el medio de  convicción, cuya práctica demanda la Delegada de la  Procuraduría con  ese propósito.  

Así  las cosas, no se ordenará la práctica de la prueba  solicitada.  

5.  Cuestión final  

La  Corte con miras a emitir el concepto respectivo, en  aras de precaver una eventual lesión al principio de cosa  juzgada o la configuración del non  bis in ídem,  oficiosamente  dispondrá oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, a efecto de que informen si la mencionada ciudadana  ha  sido investigada, juzgada o condenada por los mismos hechos que  fundamentan la petición de entrega, esto es, por la  transferencia no consentida de activos (art. 269J  C.P.), lavado de  activos (art. 233 ídem,)  y concierto para delinquir (art. 340 ídem).  

En  caso positivo, remitir la información sobre los hechos que  motivaron las actuaciones, el estado actual de las mismas y copia de  las decisiones de fondo adoptadas con su constancia de ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  PRACTICAR las  pruebas ordenadas en los  numerales 3.1, 3.5 y 5 de la parte motiva  de esta providencia.  

2.  TENER  COMO PRUEBAS  los  documentos relacionados en los numerales 3.2  y  3.5.  

3.  NO ACCEDER a  tener como pruebas los documentos aportados por la defensa de la  requerida Suyin  Rosaly Navarrete Balsa, relacionados  en el numeral 3.3 y 3.4  de  la parte considerativa de esta determinación, por las razones  expuestas.  

3.  NEGAR  la  prueba deprecada por la Representante del Ministerio Público.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          30, carpeta anexos.  

2          Folio          179, carpeta anexos.  

3          Folio          69 ídem.  

4          Folios          71 a 75 ídem.  

5          Folios          174 y 175 ídem.  

6          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Folio 9 ibídem.  

8          Ley 906 de 2004 por          cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición          acaecieron en vigencia de esa normatividad  

9          Aprobada          mediante la Ley 35 de 1961.  

10          Aprobado          con la Ley 65 de 1979.  

11          Folios 8 al 110 de la          carpeta anexos de prueba.  

12          folios 3 al 7, carpeta          anexos de pruebas.  

13          Folio          148,          carpeta anexos pruebas.  

14          CSJ,          CP 25 abr. 2012, rad. No. 38284, entre muchos otros  

      

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