STP15576-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15576-2019  

Radicación  n.° 107759  

Acta  300  

Bogotá, D.  C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por  LUZ MERY CARREÑO RUEDA contra  el fallo proferido el 18 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra el  Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Bogotá-Cundinamarca.  

Al  trámite fueron vinculados Compensar EPS y Mónica  Cristancho Caviativa.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, mediante Resolución 0598  del 18 de marzo de 2002 LUZ MERY CARREÑO RUEDA fue nombrada en  provisionalidad en el cargo de asistente administrativo, clase III,  grado 05 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá-Cundinamarca. Posteriormente, mediante  Resolución 22061 del 4 de noviembre de 2003 fue designada en  el mismo empleo en la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao.  

El  11 de septiembre de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca le  informó que nombró en propiedad a Mónica  Cristancho Caviativa en el cargo que venía desempeñando,  en aplicación de la lista de elegibles conformada por virtud  del concurso de méritos convocado en el año 2010 y que,  por tal motivo, procedería a su desvinculación a partir  de esa fecha.  

Indicó  la demandante que tiene 48 años de edad y es la única  persona económicamente activa de su núcleo familiar,  conformado por su esposo con discapacidad visual (57 años) y  sus 2 hijos estudiantes universitarios (21 y 23 años). Agregó,  además, que padece de epilepsia, apnea del sueño,  tiroides y en las noches depende de un respirador.  

Por  ende, demandó que se le reconozca como sujeto de especial  protección, dada su condición de madre cabeza de  familia y delicado estado de salud, y consecuente con ello, se deje  sin efectos el oficio que le fue notificado el 11 de septiembre de  2019. A la par, requirió que se ordene a las entidades  accionadas que la reintegren, reubiquen y restablezcan en un cargo  igual o de mayores ingresos al que estaba desempeñando y le  sean reconocidos y pagados los salarios dejados de percibir.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

La  solicitud de tutela inicialmente fue repartida al Juzgado 14 Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto  del 18 de septiembre de 2019 la remitió por competencia a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la cual el 24 de  septiembre siguiente dispuso enviar, de manera inmediata, las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por  autos  del  8  y 16 de octubre de 2019, el  Tribunal admitió  la demanda y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades accionadas.  

El  Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  se opuso a la prosperidad de la presente demanda de tutela. Luego de  referir los antecedentes de los Acuerdos PSAA12-10001 y CSBTA13-215  del 7 de octubre y 2 de diciembre de 2013, precisó que el  reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia y el  grave estado de salud de LUZ MERY CARREÑO RUEDA no pueden  generar expectativas de estabilidad laboral en nombramientos en  provisionalidad, por cuanto su naturaleza es de carácter  transitorio.  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá-Cundinamarca pidió que se niegue la solicitud de  protección constitucional. Indicó que el nombramiento  de la persona que superó todas las etapas del concurso  convocado para la provisión en carrera del cargo que venía  desempeñando la demandante no constituye un acto discrecional  sino fundamentado, en tanto así lo impone el artículo  125 de la Constitución Política.  

Igualmente,  resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

Compensar  EPS solicitó la desvinculación del presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo. Señaló que no se acreditó el  desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, porque la  interesada no probó en debida forma las circunstancias de las  cuales pretende derivar la protección reforzada que reclama.  

LUZ  MERY CARREÑO RUEDA impugnó el fallo. Reiteró las  razones de hecho y derecho contenidas en la demanda de tutela.  Resaltó que su esposo carece de autosuficiencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  jurisprudencia ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral  intermedia para aquellas personas que desempeñan en  provisionalidad un  cargo de carrera y son, además, sujetos de especial protección  constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia,  funcionarios que están próximos a pensionarse o  personas que sufran  de una afectación grave a su salud y por causa de ello se  encuentren en una situación de debilidad manifiesta.  

Lo  anterior, como garantía de no ser removido de su cargo,  siempre que no se configure ninguna causal objetiva que  debe ser claramente expuesta en el acto de desvinculación o  para  proveer el cargo con una persona de carrera. (CC  T- 156 de 2014,  T- 326 de 2014 y T- 320-2016)  

De  ahí que, en principio, la desvinculación de LUZ  MERY CARREÑO RUEDA para  proveer el empleo con la persona que ha adquirido el derecho en  propiedad, al haber agotado y superado un concurso público de  méritos, no desconoce sus derechos, pues precisamente la  estabilidad relativa que le otorga el nombramiento en provisionalidad  cede frente al mejor derecho que tiene esta última.  

Igualmente,  el acto administrativo mediante el cual se dispuso la separación  del  cargo que ostentaba la  demandante temporalmente,  puede ser controvertido a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho  (Art.  138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-),  cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto  de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo  idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier  perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse  mientras se produce el fallo judicial, incluidos los relacionados con  las circunstancias especiales de vulnerabilidad que atraviesan los  integrantes del núcleo familiar de la actora.  

En  dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad de decisión censurada, la  cual estima arbitraria.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991. (CC T – 578 de 2010)  

Lo  anterior, principalmente cuando  no está  acreditada, ni la avizora la Sala,  una evidente situación de perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos  pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente desde  la misma presentación de la demanda con la solicitud de la  medida cautelar, lo que constituye un mecanismo idóneo y  célere de salvaguarda frente a cualquier daño que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  

Así las  cosas, no puede sostenerse que las autoridades accionadas hayan  quebrantado derecho alguno en cabeza de la demandante. En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción          de tutela promovida por LUZ          MERY CARREÑO RUEDA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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