Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16765-2019
Radicación N.° 108208
Acta 330
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMIRO PULIDO TAPIA contra la decisión del 7 de marzo de 2019 de la SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA del 10 de octubre de 2019, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 23 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva condenó a RAMIRO PULIDO TAPIA a la pena de 72 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, por el delito de extorsión en concurso homogéneo con hurto calificado agravado.
2. Estando privado de la libertad en la Cárcel de Rivera, Huila, RAMIRO PULIDO TAPIA le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le reconociera la reducción de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, esto es, por indemnización integral a la víctima.
3. El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la reducción solicitada, por lo que RAMIRO PULIDO TAPIA interpuso recurso de apelación.
4. El 7 de marzo de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del 10 de octubre de 2018 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
5. El 18 de noviembre de 2019, RAMIRO PULIDO TAPIA interpuso acción de tutela contra la decisión del 7 de marzo de 2019 de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, argumentando que no reconocer la indemnización surtida en la dosificación de su pena supone un desconocimiento del artículo 269 del Código Penal y una violación a sus derechos fundamentales a la libertad y la igualdad.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva afirmó, en su respuesta, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por RAMIRO PULIDO TAPIA motivando de manera seria la decisión, sin incurrir en arbitrariedades, valorando todos y cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, por lo que no existe una vía de hecho capaz de quebrantar la decisión judicial cuestionada.
Por lo anterior, considera que la decisión del 7 de marzo de 2019 cuenta con motivación razonable y suficiente, de tal forma que la acción de amparo resulta improcedente.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva guardó silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. Para el caso, RAMIRO PULIDO TAPIA cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 7 de marzo de 2019 de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó la decisión del 10 de octubre de 2018 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que negó la disminución punitiva por indemnización integral, pues considera que se está desconociendo el artículo 269 del Código Penal, con lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad y la igualdad.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la disminución punitiva, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto debido a que, aunque RAMIRO PULIDO TAPIA afirma que se desconoció el artículo 269 del Código Penal, el Tribunal analizó la aplicación de tal precepto legal de la siguiente manera:
“[L]o alegado en éste [sic] momento por el letrado debió ser debatido, analizado y decidido en el fallo condenatorio, decisión contra la cual soslayó hacer uso de los recursos de ley, mostrando conformidad sobre ese aspecto, cuestionamientos que en su momento pudieron ser objeto de debate ante el juez de segunda instancia lo que impone que se proceda a confirmar el auto objeto de alzada, como se hará.
Además, el artículo 269 del Código Penal, contrario a lo alegado por el defensor, establece un término y unas condiciones que deben conjugarse para tener derecho al descuento punitivo que allí prevé: i) que se haga antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, ii) que se restituya el objeto material del delito o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados con el ofendido. Esto implica que esas circunstancias deben demostrarse en forma oportuna, dado el conocido aforismo “lo que no está en el expediente, o no se prueba en el juicio, no existe en el mundo jurídico”.
Aquí el postulante contractual aduce que creyó que podía alegarlo y demostrarlo en fase de ejecución de la pena, pues en su particular interpretación el artículo 269 aludido nada dice al respecto, empero, como se indicó, cuando el sentido de la ley es claro no le es dado al operador judicial interpretarla, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia”.
Así, el Tribunal no afirmó que RAMIRO PULIDO TAPIA pueda -o no- acceder a la disminución punitiva que plantea el artículo 269 del Código Penal, sino que, por tratarse de una circunstancia atenuante de la pena, debió ser alegado en el curso del proceso y resuelto por el juez que profirió la sentencia condenatoria, por lo cual no corresponde alegarlo en sede de ejecución de penas.
Tal afirmación tiene sustento en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que el proceso de dosificación de la sanción es aquel que adelanta el funcionario judicial con miras a estimar y cuantificar la consecuencia punitiva dispuesta en el respectivo tipo penal, conforme a las directrices previstas en los artículos 60 y 61 del Código Penal, mientras que la rebaja por reparación es un fenómeno post-delictual para los delitos contra el patrimonio económico (SP2675-2019, 17 jul. 2019, rad. 51306) que no afecta los límites punitivos y debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal (CSJ SP16816-2014, 10 dic. 2014, rad. 43959).
Con esto, la Sala no advierte que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, que sean una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, o que exista algún otro defecto específico que habilite el amparo invocado, pues se aprecia que Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y de los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, dado que el descuento previsto en el artículo 269 debe plantearse en el marco del proceso penal, el accionante, de estar inconforme con respecto a la pena impuesta, debió hacer valer sus derechos mediante el recurso de apelación contra la decisión del 23 de mayo de 2018 del Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva e incluso mediante el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, pues se verifica la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación y la constitucionalidad de todo el proceso.
Es claro entonces que no puede predicarse del trámite de ejecución de penas alguna actuación lesiva de los derechos de RAMIRO PULIDO TAPIA y, por el contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, máxime que no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se advierten razones para acceder al amparo de modo transitorio.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por RAMIRO PULIDO TAPIA.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.