STP16765-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16765-2019  

Radicación  N.° 108208  

Acta  330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMIRO  PULIDO TAPIA contra  la decisión del 7 de marzo de 2019 de la SALA  CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE NEIVA,  mediante  la cual confirmó la decisión proferida por el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA  del  10 de octubre de 2019, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 23 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva  condenó a RAMIRO PULIDO TAPIA a la pena de 72 meses de  prisión, multa de 400 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e interdicción para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena  privativa de la libertad, por el delito de extorsión  en concurso homogéneo con hurto calificado agravado.  

2.  Estando privado de la libertad en la Cárcel de Rivera, Huila,  RAMIRO  PULIDO TAPIA le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le reconociera la  reducción de pena de que trata el artículo 269 del  Código Penal, esto es, por indemnización integral a la  víctima.  

3.  El 10  de octubre de  2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva negó la reducción solicitada, por lo  que RAMIRO PULIDO TAPIA interpuso recurso de apelación.  

4.  El 7 de marzo de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la  decisión del 10  de octubre de 2018 del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva.  

5.  El 18 de noviembre de 2019, RAMIRO PULIDO TAPIA  interpuso  acción de tutela contra la decisión del 7  de marzo de 2019 de la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  argumentando que no reconocer la indemnización surtida en la  dosificación de su pena supone un desconocimiento del artículo  269 del Código Penal y una violación a sus derechos  fundamentales a la libertad y la igualdad.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva afirmó,  en su respuesta, que resolvió el recurso de apelación  interpuesto por RAMIRO PULIDO TAPIA motivando de manera seria la  decisión, sin incurrir en arbitrariedades, valorando todos y  cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, por lo que  no existe una vía de hecho capaz de quebrantar la decisión  judicial cuestionada.  

Por  lo anterior, considera que la decisión del 7  de marzo de 2019  cuenta con motivación razonable y suficiente, de tal forma que  la acción de amparo resulta improcedente.  

2.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva guardó silencio dentro del término de traslado  respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada contra  la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

2.  Para el caso, RAMIRO PULIDO TAPIA cuestiona, por vía de  tutela, la decisión del 7 de marzo de 2019 de la Sala Cuarta  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, mediante la cual confirmó la  decisión del 10  de octubre de 2018 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, que negó la disminución  punitiva por indemnización integral, pues considera que se  está desconociendo el artículo 269 del Código  Penal, con lo que se le están vulnerando sus derechos  fundamentales a la libertad y la igualdad.  

Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque, para el caso, no  se advierte defecto alguno en la  argumentación y fundamentación con la que la Sala  Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva negó la disminución punitiva, ni se  evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable  y ajustada a derecho.  

Esto  debido a que, aunque RAMIRO  PULIDO TAPIA afirma que se desconoció el artículo 269  del Código Penal,  el Tribunal analizó la aplicación de tal precepto legal  de la siguiente manera:  

“[L]o  alegado en éste [sic] momento por el letrado debió ser  debatido, analizado y decidido en el fallo condenatorio, decisión  contra la cual soslayó hacer uso de los recursos de ley,  mostrando conformidad sobre ese aspecto, cuestionamientos que en su  momento pudieron ser objeto de debate ante el juez de segunda  instancia lo que impone que se proceda a confirmar el auto objeto de  alzada, como se hará.  

Además,  el artículo 269 del Código Penal, contrario a lo  alegado por el defensor, establece un término y unas  condiciones que deben conjugarse para tener derecho al descuento  punitivo que allí prevé: i) que se haga antes de  dictarse sentencia de primera o única instancia, ii) que se  restituya el objeto material del delito o su valor, e indemnice los  perjuicios ocasionados con el ofendido. Esto implica que esas  circunstancias deben demostrarse en forma oportuna, dado el conocido  aforismo “lo que no está en el expediente, o no se  prueba en el juicio, no existe en el mundo jurídico”.  

Aquí  el postulante contractual aduce que creyó que podía  alegarlo y demostrarlo en fase de ejecución de la pena, pues  en su particular interpretación el artículo 269 aludido  nada dice al respecto, empero, como se indicó, cuando el  sentido de la ley es claro no le es dado al operador judicial  interpretarla, razón por la cual se confirmará la  decisión de instancia”.  

Así,  el Tribunal no afirmó que RAMIRO PULIDO TAPIA pueda -o no-  acceder a la disminución punitiva que plantea el artículo  269 del Código Penal, sino que, por tratarse de una  circunstancia atenuante de la pena, debió ser alegado en el  curso del proceso y resuelto por el juez que profirió la  sentencia condenatoria, por lo cual no corresponde alegarlo en sede  de ejecución de penas.  

Tal  afirmación tiene sustento en la Jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia, donde se ha dicho que el proceso de dosificación  de la sanción es aquel que adelanta el funcionario judicial  con miras a estimar y cuantificar la consecuencia punitiva dispuesta  en el respectivo tipo penal, conforme a las directrices previstas en  los artículos 60 y 61 del Código Penal, mientras que la  rebaja por reparación es un fenómeno post-delictual  para los delitos contra el patrimonio económico (SP2675-2019,  17 jul. 2019, rad. 51306)  que no afecta los límites punitivos y debe ser establecido por  el juzgador de manera discrecional en atención al interés  mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o  parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición  penal (CSJ  SP16816-2014, 10 dic. 2014, rad. 43959).  

Con  esto, la Sala no advierte que las decisiones atacadas configuren una  «vía  de hecho»,  es decir, que sean una expresión de la judicatura sin respaldo  en el ordenamiento jurídico aplicable, o que exista algún  otro defecto específico que habilite el amparo invocado, pues  se aprecia que Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su resolución del  caso concreto, realizó una interpretación razonable y  ponderada de las normas jurídicas y de los parámetros  establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, sin que se observe imperiosa la intervención del juez  de tutela.  

Por  otro lado, dado que el descuento previsto en el artículo 269  debe plantearse en el marco del proceso penal, el accionante, de  estar inconforme con respecto a la pena impuesta, debió hacer  valer sus derechos mediante el recurso de apelación contra la  decisión del 23 de mayo de 2018 del Juzgado Primero Penal  Municipal de Neiva e incluso mediante el recurso extraordinario de  casación, en el que esta Corporación,  como órgano  de cierre de la justicia ordinaria, puede pronunciarse sobre los  reclamos del demandante, pues se verifica la legalidad de la  sentencia emitida en sede de apelación y la constitucionalidad  de todo el proceso.  

Es  claro entonces que no puede predicarse del trámite de  ejecución de penas alguna actuación lesiva de los  derechos de RAMIRO PULIDO TAPIA y, por el contrario, agotado el rito,  el funcionario accionado emitió una decisión  debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, máxime  que no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia  adicional, ni se advierten razones para acceder al amparo de modo  transitorio.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por RAMIRO PULIDO  TAPIA.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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