STP16764-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16764 – 2019  

Radicación  n.° 108055  

(Aprobación  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Andrés  Felipe Vargas Cañizalez contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, libertad y acceso a  la administración de justicia.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la ciudad de Bogotá y las demás partes, autoridades  e intervinientes en el proceso penal de radicado  11001-60-00-023-2011-07096.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A partir de la  solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Indicó          el libelista que el 8 de abril del presente año elevó          petición ante el juzgado de penas accionado para la obtención          de la redosificación de la sanción penal impuesta en          su contra, con fundamento en la aplicación de la providencia          STP14140-2018 y la Ley 1826 de 2017, en virtud del principio de          favorabilidad de la norma penal.  

            

2. Expuso          el accionante que mediante proveído del 22 de mayo de 2019,          el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá negó la          postulación descrita, razón por la que interpuso          recurso de apelación contra tal determinación          judicial.  

            

3. Señaló          el promotor del amparo que el 2 de septiembre de 2019, la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          confirmó la negativa a la solicitud de redosificación          punitiva, por no cumplirse los parámetros legales previstos          en la Ley 1826 de 2017.  

            

4. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones          sustanciales que se dejen sin efectos las providencias calendadas 22          de mayo y 2 de septiembre de 2019 proferidas por las autoridades          judiciales accionadas y, por consiguiente, se ordene al juez          unipersonal que vigila la pena a emitir nuevo pronunciamiento sobre          la solicitud reseñada.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. Juzgado          Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de          Garantías. Indicó que dentro del proceso penal          seguido en contra del accionante tan solo adelantó las          audiencias preliminares.  

            

2. Juzgado          Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Bogotá. Refirió que los presupuestos fácticos          denunciados como trasgresores en el presente trámite son          ajenos a su competencia, motivo por el cual, solicita su          desvinculación.  

            

3. Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Arguyó          que mediante decisión proferida el 2 de septiembre del          presente año se confirmó la providencia emitida por el          juzgado accionado al encontrarla acorde con la normatividad          correspondiente, por tanto, la acción de amparo no reúne          los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia.  

            

4. Las demás          partes e intervinientes en esté trámite constitucional          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo          1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es          competente para resolver la acción de tutela interpuesta por          Andrés Felipe Vargas Cañizalez contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y          el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de la misma ciudad, por ser el superior          funcional del órgano judicial colegiado.  

            

2. El problema          jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en          relación con las providencias del 22 mayo y 2 de septiembre          de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas,          mediante las caules se negó la redosificación de la          sanción punitiva bajo la aplicación de la Ley 1826 de          2017, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es          procedente conceder el amparo invocado.  

            

3. Requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si  así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,  instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en  medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de procedibilidad que implican una                  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su                  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional (CC C -590 de 2005                  y T-332 de 2006).    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa  de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. Revisado                  el líbelo introductor, la parte demandante señaló                  que las providencias censuradas adolecen del defecto material o                  sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto, según                  se infiere, por la falta de aplicación del artículo                  16 de la Ley 1826 de 2017, lo que se tradujo en la trasgresión                  del principio de favorabilidad de la ley penal, y el                  desconocimiento de la providencia STP 14140 de 2018 proferida por                  la Sala de Casación Penal del esta Corporación                  Judicial, ya que la nueva prerrogativa procesal de                  disminución punitiva opera para todos los casos de captura                  en flagrancia sin restricción alguna.    

                              

2. En                  lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la                  acción de tutela para el cuestionamiento de providencias                  judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la                  satisfacción de los parámetros reseñados,                  contrario lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, toda                  vez que:    

                                                        

1. El caso tiene                          incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de                          debate es la presunta vulneración de derechos dotados de                          carácter fundamental por la propia carta política y                          la jurisprudencia constitucional.              

                                                        

2. Contra las                          providencias objeto de censura o las que se reprochan como                          quebrantadoras de derechos fundamentales no existe otro medio                          ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o                          legalidad, pues la parte interesada agotó todos los                          recursos de ley que legalmente procedían.              

                                                        

3. La súplica                          constitucional se promovió dentro de un término                          razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las                          autoridades judiciales el 19 de noviembre de 20191,                          esto es, transcurrido tan solo                          dos (02) meses y dieciséis (16) días de haberse                          proferido el proveído que resolvió el recurso de                          apelación interpuesto contra la decisión que negó                          la redosificación punitiva peticionada.              

                                                        

4. Identificó                          los fundamentos fácticos, las pretensiones y las                          prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló                          al interior del proceso judicial, pues fue el objeto de la                          postulación judicial, del recurso de apelación                          impetrado y razón de las providencias judiciales que aquí                          se cuestionan.              

                                                        

5. No se discute                          por esta vía una sentencia de tutela.              

Por lo tanto, al  encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se  debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión  del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva  de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar  la prosperidad del amparo constitucional.  

                              

3. La Ley 1826 de                  2017 creó el título VIII de la Ley 906 de 2004, donde                  se estableció un procedimiento penal especial abreviado y se                  reguló la figura del acusador privado.    

De allí  que, el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por  el artículo 16 de la prenombrada norma, reguló la  aceptación de cargos en el procedimiento especial abreviado, y  señaló que, el indiciado puede aceptar cargos en  cualquier momento previo a la audiencia concentrada, caso en el cual,  se hace merecedor de un descuento punitivo de hasta la mitad de la  pena.  

Por su parte,  mientras el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de  2004, declarado condicionalmente exequible por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-645 de 2012, establece que la  persona capturada en flagrancia que se allane a los cargos formulados  en la imputación, únicamente tiene derecho a un  descuento equivalente a la cuarta parte (12.5%) del beneficio  consagrado en el artículo 351 ibídem, esto es, a la  rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.  

Entonces, una vez  realizado el análisis comparativo entre las referidas normas,  se concluye de manera clara que resulta más beneficioso el  contenido del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 implementado  mediante el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, pues conlleva  un tratamiento más benigno dado que permite una disminución  de hasta la mitad de la pena a imponer, en tanto la otra restringe el  beneficio a la cuarta parte (12.5%) de aquella.  

Sin embargo, el  canon 10 ibídem, 534 del Código de Procedimiento Penal  de 2004, reglamentó el ámbito de aplicación de  dicho cuerpo normativo, puntualizando que las reglas jurídicas  contenidas para tal tipo especial de procedimiento sancionatorio,  sólo resultan aplicables frente a las siguientes conductas  punibles:  

1. Las que  requieren querella para el inicio de la acción penal.  

2.  Lesiones personales a las que hacen referencia los  artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del  Código Penal; Actos de Discriminación (C. P.  Artículo 134A),  Hostigamiento (C. P. Artículo 134B),  Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P.  Artículo 134C),  inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233)  hurto (C. P. artículo 239);  hurto calificado (C. P. artículo 240);  hurto agravado (C. P. artículo 241),  numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246);  abuso de confianza (C. P. artículo 249);  corrupción privada (C. P. artículo 250A);  administración desleal (C. P. artículo 250B);  abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251);  utilización indebida de información privilegiada en  particulares (C. P. artículo 258);  los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la  protección de la información y los datos, excepto los  casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del  Estado; violación de derechos morales de autor (C. P.  artículo 270);  violación de derechos patrimoniales de autor y derechos  conexos (C. P. artículo 271);  violación a los mecanismos de protección de derechos de  autor (C. P. artículo 272);  falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290);  usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos  de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306);  uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307);  violación de reserva industrial y comercial (C. P.  artículo 308);  ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).  

En caso de  concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales  anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento  ordinario, la actuación se regirá por este último.  

PARÁGRAFO. Este  procedimiento aplicará también para todos los casos de  flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.  

Precepto normativo  que fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1959 de 2019 en  el sentido de incluir dentro del listado taxativo allí  contenido el delito de violencia intrafamiliar, artículo 229  del CP.  

Respecto  al tema en comento, valga precisarse que en la providencia CSJ  AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52535, en cumplimiento de la labor  pedagógica y de unificación de la jurisprudencia que le  está atribuida a esta Corte se analizó el tema  relacionado con la aplicación de las disposiciones contenidas  en la norma referida con el propósito  de armonizar los criterios de la Sala. En esa oportunidad, se dijo:  

[…]  6.5.  Pues  bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de  las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el  procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado  excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y  juzgamiento, de  las conductas punibles expresamente consagradas en artículo  5°, que requieren querella  para promover la acción penal y las  adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004),  determinando expresamente que rige aun “para  todos los casos de flagrancia de  los delitos contemplados en el presente artículo”,  como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es  correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017,  regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es  inequívoco que en esta última, fue voluntad del  legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas  punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos,  para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del  que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.  

6.6.  En  consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la  providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que  conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de  2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por  el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de  los enlistado en la misma, que fija como excepción en el  parágrafo del artículo 16, “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”.  

Así  mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los  antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la  informaron, así como a las razones de política criminal  que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo  abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados  de su aplicación, especialmente en materia de justicia  premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que,  en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de  configuración que se le confiere, representan una gravedad  menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más  benigno, así como la no inclusión en su ámbito  de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las  primeras para someter su investigación y juzgamiento al  procedimiento especial.  

Esa  realidad mencionada desautoriza  cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no  hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826,  amén de que al relacionar el contenido de los artículos  539 y 534, en  cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito  procesal y sustancial, es inequívoco que convergen  exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas,  por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.  

6.8.  Por lo  anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de  las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no  hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas  introducidas por la Ley 1826 de  2017, específicamente en relación con las rebajas por  aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma,  se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el  momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo  a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo  de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte  si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia  concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez  instalada la audiencia de juicio oral (…)  “también…  en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la  ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por  tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de  los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción  en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición,  también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.  

[…]6.10.  Consecuentes  con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las  razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que  la  Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las  rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en  flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió,  por ejemplo, en el tratado en  la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda  por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la  misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se  hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las  prohibiciones de beneficios por allanamiento.  [Énfasis ajeno a texto original]  

De igual manera,  cabe resaltar que esta hermenéutica jurídica fue objeto  de aclaración y complementación por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación Judicial respecto de la fórmula  gramatical «en cuanto para la entrada  en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma  definitiva», en el sentido de  precisar que la eventual aplicación del beneficio contenido en  el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 a los asuntos rituados  bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio  de favorabilidad, cobija las actuaciones en trámite a la fecha  en que entró a regir la primer norma en cita o a los casos  concluidos con sentencia en firme, “salvo las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”2  (CSJ SP3383-2019, 14 de ago. 2019, rad. 51776).  

Bajo esos  lineamientos jurídicos, esta Sala de Decisión concluye  que las rebajas contenidas en la Ley 1826 de 2017 no resultan  aplicables por favorabilidad para delitos distintos a los enlistados  en el procedimiento especial abreviado.  

                              

4. Descendiendo al                  caso objeto de estudio, se tiene que el Juzgado Primero de                  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá                  mediante proveído del 22 de mayo de 2019 negó la                  redosificación de la pena solicitada por el defensor de                  quien hoy acciona, al considerar que i) el delito de tráfico,                  fabricación o porte de armas de fuego es investigable de                  oficio y no se encuentra dentro del listado de conductas punibles                  prevista en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 y, ii) en                  la sentencia STP14140-2018, radicado 101256, la Sala de Casación                  Penal de esta Colegiatura desconoció el ámbito de                  aplicación de la Ley 1826 de 2017, sin embargo, tal                  incorrección fue subsanada por la misma Corporación                  Judicial en providencia AP5266-2018, ya que en aquella oportunidad                  procesal manifestó que «…ciertamente procede                  la rebaja para todos los casos en que exista captura en flagrancia                  pero siempre y cuando el delito se encuentra incluido en el                  parágrafo del artículo 534 introducido por la ley                  1826 de 2017…».    

Por su parte, el 2  de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la  anterior determinación judicial, en sede de segunda instancia,  ratificando los argumentos adoptados por el juez de primera  instancia, siendo estos: i) el reato de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones no es susceptible de la rebaja  contenida para el procedimiento especial abreviado por no cumplirse  alguno de los parámetros que habilitan el ámbito de  aplicación normativo y, ii) la sentencia de tutela STP14140  tiene efectos inter partes, además, que el mismo cuerpo  colegiado en otros pronunciamientos modificó la tesis jurídica  allí expuesta en procura de tener una interpretación  sólida y consistente.  

En ese contexto  jurídico y fáctico, para la Sala no es de recibo el  argumento del accionante sobre la configuración de defecto  sustantivo o material por la falta de aplicación normativa –  artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 – y desconocimiento  del precedente, pues, lejos de poner de presente la incursión  en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas  y especiales de procedibilidad, en los términos en que han  sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir  etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  postulando tan solo un criterio interpretativo que fue modulado por  el máximo órgano de cierre de la jurisdicción  penal al siguiente tenor:  

En  consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la  providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que  conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de  2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por  el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de  los enlistado en la misma, que fija como excepción en el  parágrafo del artículo 16, “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”. CSJ  AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52535  

Por consiguiente,  conforme los argumentos contenidos en las  decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades  judiciales accionadas ejercitaron su facultad legal de interpretación  jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo  concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material  probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era  procedente redosificar la pena impuesta al accionante, pues al haber  sido condenado por el punible de fabricación,  tráfico o portes de armas, no  es dable acudir a lo normado en la Ley 1826 de 2017, ya que el  artículo 10º de la misma, al respecto no dispone que el  procedimiento especial abreviado resulte aplicable a dicho reato,  motivo por el cual, no podía darse alcance al principio de  favorabilidad en materia penal, pues aquél debe materializarse  conforme a los artículos 29 de la Constitución  Política de Colombia y 6° de la Ley 906 de 2004, además  de los criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han  establecido en diversas oportunidades.  

Así  entonces, les asiste razón a las entidades accionadas al negar  la redosificación de la pena impuesta con apego al artículo  539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el artículo 16 de  la Ley 1826 de 2017 y amparado por el principio de favorabilidad, en  virtud al incumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin,  ya que el delito objeto de condena no requiere querella para el  inicio de la acción penal, ni se encuentra enlistado en el  citado artículo 10º ibídem.  

En ese orden de  ideas, resulta entonces evidente que las autoridades judiciales  accionadas (la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad) sustentaron sus decisiones  en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones,  antes bien, lo hicieron con sujeción a la normatividad y  jurisprudencia de la misma Corporación que consideraron  aplicable al caso y fundamentadas en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que,  contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales  determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya  que se encuentran amparadas en la independencia y autonomía  judicial, que también son protegidas por la Carta Política,  y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas  por este mecanismo extraordinario.  

Por tanto,  independientemente de la interpretación particular que al  respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las  decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del  ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen  intrascendentes.  

De allí  que, la mera disparidad de criterios, en busca  de un resultado favorable, no habilita la prosperidad del resguardo  constitucional, más aún cuando las providencias  atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso.  

                              

5. Finalmente,                  el accionante invocó ante las instancias ordinarias y                  en su solicitud de amparo la decisión de tutela                  STP14140-2018 (rad. 101256) como precedente aplicable a su caso,                  sin embargo, la Sala considera que a aquél proveído                  no se le puede indilgar tal condición por las siguientes                  razones:    

            

i. Tan solo se trató          de una decisión de tutela que comporta efectos inter          partes, es decir, no tenía un alcance general, impersonal          y abstracto, sino particular y concreto. Por tanto, no era el          parámetro que orientaba la interpretación del sistema          jurídico respecto del campo de aplicación de los          postulados legales previstos en la Ley 1826 de 2017.  

            

ii. Fue          un pronunciamiento aislado, ajeno y contradictorio a la línea          hermenéutica que hasta ese entonces sostenía          esta Corporación Judicial en su función de unificación          jurisprudencial- CSJSP, 23 may. 2018, rad.          51989 reiterada en sentencia de tutela CSJSTP, 30 oct. 2018, rad.          101262 –, consistente en que lo normado para el procedimiento          especial abreviado solo resulta extensible a aquellas conductas que          requieren de querella para el inicio de la acción penal o los          delitos que se enlistan en el numeral 2° del artículo 534          del CPP. de 2004.  

            

iii. En caso de          considerarse que tal pronunciamiento judicial se distanció de          la interpretación fijada          por la jurisprudencia penal hasta ese entonces, no cumplió          la debida carga argumentativa para apartarse de la regla de derecho          vigente para la época, es decir, no explicó de manera          suficiente y razonada los motivos por los que se apartó de          las decisiones adoptadas en su función de unificación          de la jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción          penal, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional al          sostener «Asimismo, la carga argumentativa del juez que se          desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él          no realiza una debida justificación de las razones que lo          alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que          puede viciar la decisión…Por lo cual y a pesar de la          regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que          el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo          llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión          será legítima y acorde a las disposiciones legales y          constitucionales» (CC SU 354 de 2017).  

            

iv. Por último,          mediante la decisión AP5266-2018 emitida el 05 de diciembre          de 2018 dentro del radicado 52535, con el fin de consolidar el          criterio que mejor convenga a una hermenéutica respetuosa del          principio de legalidad y de valores afines que buscan la realización          de la igualdad ante la ley y la vigencia del orden justo, la Sala de          Casación Penal de esta Colegiatura indicó de manera          diáfana, puntual y precisa que las rebajas conferidas por la          Ley 1826 de 2017 no aplican por favorabilidad para delitos distintos          de los enlistados en el procedimiento especial abreviado, postura          que ha sido reiterada de manera pacífica hasta el día          de hoy3.          En consecuencia, la sentencia de tutela invocada por el gestor de la          súplica no tiene la condición de precedente judicial.  

                              

6. Como colofón                  de lo expuesto, en el presente asunto no se demostró la                  configuración de alguno de los defectos que estructuran la                  vía de hecho, por cuanto en las decisiones judiciales no se                  avizoró ni la ausencia de motivación ni mucho menos                  la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales                  que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez                  constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los                  derechos fundamentales de la parte activa.    

Sin  más consideraciones, ante la ausencia de vulneración o  amenaza de garantías fundamentales del actor, se  negará el amparo demandado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR el amparo invocado por Andrés Felipe  Vargas Cañizalez contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  De no ser impugnada esta determinación,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 57, cuaderno de primera instancia.  

2          Ley1098 de 2006, art. 199.7.  

3          STP2821-2019, STP2866-2019, STP2399-2019, STP2399-2019,          STP14140-2018.  

      

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