AP4465-2019(53543)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4465-2019  

Radicación  No. 53543  

Aprobado  acta No. 254  

Bogotá,  D.C., dos (02) de octubre de 2019.  

La  Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación  de la demanda de casación presentada por el defensor de  FRANCISCO JAVIER SALAS, condenado por los delitos de hurto calificado  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego.  

HECHOS  

En  la tarde del 16 de junio de 2012, Jennifer  Alejandra y Estefanía Ipuz Montoya se desplazaban en sendas  motocicletas por la vía que de Rovira conduce a Ibagué,  cuando al detenerse la primera fue abordada por dos individuos –  uno de ellos, FRANCISCO JAVIER SALAS -, que, tras amenazarla con un  arma de fuego, la obligaron a descender del rodante –  identificado con placas AAK82C -, y la despojaron del mismo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 18 de junio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, la Fiscalía  legalizó la captura de FRANCISCO JAVIER SALAS y le formuló  imputación como autor de los delitos de hurto calificado  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, definidos en los artículos 239, 240, inciso  2°, y 241, numeral 10°, por un lado, y 365, numerales 1°  y 5°, por otro, de la Ley 599 de 20001.  

El  nombrado no aceptó los cargos y en la misma diligencia fue  afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su  lugar de domicilio2.  

2.  La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene3,  fue formulada el 10 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Octavo Penal  del Circuito de Ibagué4.  En esa oportunidad, la Fiscalía retiró de la imputación  jurídica la circunstancia agravante del delito contra la  seguridad pública establecida en el numeral 5° del  artículo 365 del Código Penal.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de agosto de 20135,  mientras que el juicio oral se celebró los días 9 de  octubre del mismo año6,  26 de agosto y 2 de diciembre de 20147,  y 20 de abril, 25 de agosto y 22 de septiembre de 20158.  

4.  El 23 de septiembre de 2016, el despacho profirió la sentencia  por la cual condenó a FRANCISCO JAVIER SALAS por los delitos  de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, este último en la  modalidad simple, pues el funcionario estimó que no se  acreditó la configuración de la circunstancia agravante  imputada.  

Consecuentemente,  y tras reducir la sanción imponible por el delito contra el  patrimonio en un 50% tras verificar que el enjuiciado indemnizó  los perjuicios ocasionados a las ofendidas, le impuso las penas de 84  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término, y le  concedió la prisión domiciliaria9.  

Ese  fallo fue recurrido por la defensa y confirmado en su integridad por  el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 14 de junio  de 201810,  contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de  casación cuya admisibilidad ocupa la atención de la  Sala.  

5.  En auto de 21 de junio de 2017, el Juzgado le concedió a  FRANCISCO JAVIER SALAS la libertad condicional11.  

LA DEMANDA  

Invocando la causal tercera de casación, el censor aduce que  las instancias incurrieron en error de hecho por falso juicio de  identidad, en tanto «se  distorsionó, cercenó el sentido del material  probatorio». Pide  entonces que se corrija el yerro, se casen las sentencias y se  absuelva al procesado de los cargos imputados.  

Dice,  por una parte, que los policías Edison Ortiz Céspedes y  Óscar Cárdenas Velandia, quienes participaron en la  captura de FRANCISCO JAVIER SALAS, se contradicen mutuamente en sus  respectivos testimonios, por lo cual resulta imposible discernir «qué  fue lo que pasó el día de la captura», máxime  que lo expuesto por el segundo no coincide con lo que fue consignado  en el informe de policía que se elaboró con ocasión  de la detención.  

Sostiene,  por otro lado, que los falladores desconocieron los apartes de los  testimonios rendidos por Jennifer Alejandra y Estefanía Ipuz  Montoya en los que manifestaron que quienes las despojaron de la  motocicleta hurtada portaban cascos y no pudieron reconocerlos y,  además, que también ellas se desmienten una a la otra,  pues dieron información discordante respecto de la manera en  que se ejecutó el delito.  

Alega  que los testigos de descargo – José David de la Paz  Álvarez, Sandra Milena Salas, Dailer Román Hernández  Cedeño, Adriana Salas, William Zambrano y Mario Fernando  Cardona – fueron contestes al señalar que para el  momento de los hechos estaban reunidos con FRANCISCO JAVIER SALAS en  las cataratas de Payandé, y que cuando este último iba  de regreso a su casa desplazándose en su propia motocicleta  contó «con  tan mala suerte que detrás de él venía una de  las personas que sí cometieron el hecho» (que  por demás huyó y no pudo ser capturada), única  razón por lo cual fue detenido.  

Esos  medios suasorios, afirma, no fueron tenidos en cuenta por las  instancias en su integridad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La casación es un recurso extraordinario por medio del cual  puede el interesado controvertir ante esta Corporación los  fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan  errores de juzgamiento o procedimiento permisivos de afirmar la  ilegalidad de los mismos.  

Se  trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado,  sometido a las precisas pautas de técnica y debida  fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala,  que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de  las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial  plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya  sustentación ha de estar orientada a la acreditación de  alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004.  

En  tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no  es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como  un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la  apreciación de las pruebas o la interpretación del  derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas  llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de  acierto y legalidad.  

Así,  para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe,  a través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador, al apreciar las pruebas,  incurrió en errores de hecho o de derecho que, de no haberse  producido, hubiesen determinado una resolución judicial  distinta.  

En  esa comprensión, resultan ajenas al concreto ámbito del  recurso extraordinario – y, por ende, inadmisibles –  aquellas demandas que, apartándose del cometido señalado,  se limitan a proponer un disenso respecto de las consideraciones de  los juzgadores, como si de una tercera instancia se tratara.  

2.  En el presente asunto, el censor, aunque anuncia el propósito  de demostrar la configuración de uno o más errores de  hecho por falso juicio de identidad, no emprendió en realidad  ningún esfuerzo argumentativo orientado a la satisfacción  de esa carga. Lejos de ello, limitó su discurso a cuestionar  los razonamientos de los juzgadores, con la evidente finalidad de  impugnar el acierto de los fallos atacados y, por esa vía, de  insistir en una controversia propia de las instancias y extraña  a este recurso extraordinario.  

Recuérdese  que el falso juicio de existencia es una modalidad de error de hecho  que se configura cuando el funcionario, al apreciar las pruebas legal  y regularmente allegadas al proceso, mutila su contenido objetivo, le  agrega aspectos que en realidad no comprende o lo tergiversa. En tal  virtud, la demostración del dislate supone para el interesado  contrastar el aspecto material de la prueba con lo que, sobre la  misma, dijo el fallador, para, de ese modo, evidenciar que, en el  cometido de su valoración, éste la cercenó,  adicionó o deformó.  

Nada  de ello hizo, en el caso examinado, el demandante. Al margen de que  ni siquiera precisó la modalidad concreta en que el yerro  denunciado habría sucedido – pues dijo, como si de lo  mismo se tratara, que el material probatorio «se  distorsionó (y) cercenó»,  lo cierto es que no realizó ninguna confrontación entre  las pruebas y el texto de las sentencias para demostrar la  materialización del error denunciado. La demanda no es otra  cosa que una disertación sobre el mérito que, en su  criterio, debió otorgarse a los medios suasorios practicados y  constituye, por esa razón, un prototípico alegato de  instancia.  

En  ese sentido, el censor busca imponer, por un lado, su apreciación  sobre la trascendencia de las contradicciones que dice advertir en  los testimonios de cargo y, por otro, criticar el peso demostrativo  otorgado por los falladores a las declaraciones de descargo, con las  cuales se quiso elaborar una coartada para FRANCISCO JAVIER SALAS.  

En  dicha labor, sin embargo, no ofrece ningún razonamiento  indicativo de la ocurrencia de uno o más yerros demandables en  casación, e incluso, con sus asertos trasgrede el principio de  corrección material, pues los mismos no consultan la realidad  procesal.  

Véase  que, según el demandante, tanto el Juzgado como el Tribunal  dejaron de “tener en cuenta” los testimonios de José  David de la Paz Álvarez, Sandra Milena Salas, Dailer Román  Hernández Cedeño, Adriana Salas, William Zambrano y  Mario Fernando Cardona, específicamente en cuanto declararon  que FRANCISCO JAVIER SALAS se encontraba con ellos para el momento de  los hechos. Tal alegación desconoce que esos contenidos  probatorios sí fueron considerados, en su plenitud, en los  fallos censurados. Al respecto, ad quem, en razonamiento que ratificó  el expuesto por el a quo12,  consignó:  

Las  pruebas allegadas por la Fiscalía respaldan su teoría y  refutan, sin lugar a dudas, la coartada aducida por la defensa y  reiterada en sede de apelación, soportada  en las declaraciones rendidas en juicio oral por los señores  Dailer Román Hernández Cedeño, Sandra Milena  Salas, Adriana Salas y William Zambrano Zárate, con  miras a acreditar que el acusado era ajeno a los acontecimientos, en  tanto, el día de los hechos se encontraba en compañía  de los familiares ya referidos en un balneario… hasta las 6:00  de la tarde…  

Y  es que advierte la Sala que de ser cierta la ajenidad de FRANCISO  JAVIER SALAS en los hechos… sería lógico que  hubiese sido retenido en un rodante ajeno a los hechos; sin embargo,  fue precisamente el mismo FRANCISCO JAVIER SALAS que a eso de las  8:00 P.M… fue detenido en el retén de la policía…  conduciendo la motocicleta FZ de placas AAK-82C, la misma que había  sido denunciada momentos antes como hurtada… sumado a ello,  los familiares del acusado… fueron consistentes en indicar que  al terminar el paseo y salir del sitio, ellos se desplazaban en un  vehículo distinto, mientras FRANCISCO lo hacía en su  motocicleta marca Pulsar, de color negro. Valga la pena recalcar que  este aspecto vincula, aún más, al acusado, pues fue  precisamente en un velocípedo de tales características  en la que se desplazaron los autores del ilícito, hallada por  los policiales en el retén que instalaron con miras a su  captura13.  

Desde  luego, para la Sala no pasa desapercibido que, en esa valoración  probatoria, el ad quem – al igual que el Juzgado – no  mencionó el testimonio de José David Álvarez de  la Paz, respecto del cual el demandante afirma también la  configuración del error de hecho denunciado. Con todo, ese  yerro – que ha debido plantearse por la vía del falso  juicio de existencia – resulta en todo intrascendente, pues el  aludido declarante, que concurrió al juicio como investigador  de la defensa, se limitó a explicar las características  topográficas de las denominadas cascadas de Payandé,  pero no ofreció ningún dato relacionado con la  presencia de FRANCISCO JAVIER SALAS en ese lugar, ni dio información  relevante para la solución del caso examinado14.  

Pues  bien, retomando la secuencia argumentativa, se tiene que lo mismo  sucede con lo aducido por el censor en relación con algunas  contradicciones en los testimonios de los policías que  participaron en la captura de FRANCISCO JAVIER SALAS, y con las  inconsistencias que identifica en las declaraciones de Jennifer y  Estefanía Ipuz Montoya.  

Ciertamente,  la simple lectura de las sentencias de instancia revela que esos  elementos no fueron ignorados o suprimidos por los funcionarios.  Diferente es que de los mismos hayan derivado conclusiones contrarias  a los intereses de la defensa.  

Nótese  que el a quo – cuyo fallo integra con el de segundo grado una  unidad jurídica inescindible – examinó lo  atinente a las inconsistencias observadas en los testimonios de los  uniformados, así:  

…el  señor defensor… ataca los testimonios de los  policiales, objetando que los mismos son contradictorios, lo cual no  se puede tomar como relevante para apoyar la defensa del acusado, ya  que, frente al tópico que no coincidieron fue respecto al  maletín que presuntamente arrojó el copartícipe  del procesado en el momento de su huida, lo que no es suficiente para  restar credibilidad a las labores efectuadas por los policiales de  las cuales rindieron cuenta tanto en los informes como en los  testimonios bajo la gravedad del juramento, siendo además  comprensible que habiendo transcurrido tres años desde el  momento de los hechos… se diluya la precisión de lo  acontecido… y  sí, es cierto que los policías se contradicen respecto  al bolso en donde se encontraban los documentos de identificación  de FRANCISCO JAVIER SALAS,  sin embargo, ese tema resulta intrascendente para la decisión…  como quiera que los patrulleros sí fueron concisos al indicar  que era el acusado quien venía conduciendo la moto denunciada  como hurtada…15.  

En  lo que tiene que ver con lo aseverado por Jennifer y Estefanía  Ipuz Montoya, el actor vincula el yerro denunciado, esencialmente, al  hecho de que los autores del ilícito, al decir de las  nombradas, portaban casco y no es posible entonces que los hubiesen  identificado. Soslaya, con tal postura, que tales contenidos  probatorios también fueron analizados por el Tribunal:  

De  otra parte, respecto a la afirmación del recurrente según  la cual la joven Yennifer Alejandra Ipuz Montoya no pudo identificar  a los asaltantes porque tenían sus cascos puestos…  precisa la Sala que el hecho de que la testigo haya afirmado que  utilizaron cascos, no impide del todo su reconocimiento, pues nada  indica, ni el recurrente se ocupó de probarlo, que la visera  no estuviera levantada o fuera de tal manera opaca que impidiera  reconocer los rasgos faciales; ya que, entre otras cosas, la  declarante señaló que tenía el casco arriba y  afirmó que puso reconocer a SALAS…16.  

Como  se ve, la queja formulada por el recurrente no se ajusta a la  realidad del proceso, pues todos los contenidos probatorios que,  según él, no fueron “tenidos en cuenta”,  por las instancias sí lo fueron. Distinto es que los  juzgadores les hayan otorgado un valor demostrativo contrario al  procurado por el defensor, lo cual, en ausencia de evidencia de un  error de hecho o de derecho, carece de toda trascendencia en esta  sede.  

No  sobra agregar, en todo caso, que ninguna de las alegaciones expuestas  por el abogado de FRANCISCO JAVIER SALAS cuestiona o controvierte de  manera seria los fundamentos probatorios de las sentencias  confutadas, en concreto, en cuanto tuvieron por demostrada su  responsabilidad en el hecho investigado no sólo porque  Jennifer Ipuz Montoya lo identificó como uno de los dos  individuos que la despojaron de la motocicleta, sino también  porque el nombrado fue detenido conduciendo el rodante objeto del  apoderamiento, conforme quedó demostrado a través de  los testimonios de los patrulleros Edison Ortiz Céspedes y  Óscar Cárdenas Velandia y de la pericia técnica  elaborada por Pedro Nel Carmona.  

De  acuerdo con lo expuesto, entonces, la Sala concluye que la demanda  debe ser inadmitida, pues, bajo el pretexto de evidenciar unos  supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad, el actor  simplemente persiste en el propósito de imponer la hipótesis  defensiva sobre el criterio de los juzgadores, lo cual, como se  esbozó anteriormente y se reitera ahora, resulta ajeno al  recurso extraordinario de casación y no permite proceder al  examen de fondo del asunto.  

3.  Resta precisar, por último, que no se advierten vulneradas las  garantías fundamentales de FRANCISCO JAVIER SALAS, como para  colegir necesaria la intervención oficiosa de la Corporación  en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER SALAS, de  conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

Contra  este  auto procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CD          1, segundo corte, récord 41:10 y ss.  

2          CD          1, cuarto corte, récord 30:30 y ss.  

3          Fs.          17 y ss., c. 1.  

4          CD          2, récord 5:30 y ss.  

5          CD          3; fs. 56 y ss., c. 1.  

6          CD          4; fs. 59. 59, c. 1.  

7          CD          8; fs. 106 y ss., c. 1; CD 9; fs. 124 y ss.  

8          CD 10; f. 134, c. 1.; CD          11; f. 146, c. 1; CD 12; fs. 149 y ss., c. 1.  

9          Fs.          190 y ss., c. 1.  

10          Fs.          246 y ss., c. 1.  

11          Fs.          218 y ss., c. 1.  

12          Fs.          186 y ss., c. 1.  

13          Fs.          237 y ss., c. 1.  

14          Sesión de 2 de diciembre de 2014, récord 12:00 y ss.  

15          Fs. 187 (vto.) y ss., c. 1.  

16          F.          238 (vto.), c. 1.  

14      

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