STP9741-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9741-2019  

Radicación  n° 105486  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., nueve (9)  de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  instaurada por el apoderado de Jhon  Nifer Ortiz Piamba,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y del Juzgado 5º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad.  

            

1. LA DEMANDA  

Del escrito  respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los  fundamentos que sustentan la petición de amparo en los  siguientes términos:  

1.  Al demandante le fue adelantado proceso penal por el delito de  homicidio con circunstancias de agravación, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali, célula judicial que profirió  condena en su contra mediante fallo del 16 de noviembre de 2011,  proveído contra el cual la defensa del señor Ortíz  Piamba postuló recurso de apelación.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  capital, en providencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió  la alzada confirmando la sentencia confutada.  

3.  Se censura el fallo de haber impuesto una pena muy alta, al  considerarse que la conducta objeto de la acción penal “no  es tan agravante, [pues]  no era mi intención quitarle la vida al ciudadano Dover Harley  Chávez… sino que fue un accidente”.  

Persigue  la demanda de amparo la concesión del derecho a la libertad  “porque  fui mal condenado”  y, subsidiariamente una rebaja de la pena irrogada en su contra.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Cali, rindió informe en el cual señaló que  adelantó la etapa de juicio en contra del señor Jhon  Nifer Ortiz Piamba, y una vez terminada profirió en audiencia  pública celebrada el 16 de noviembre de 2011 la sentencia  mediante la cual se le condenó a la pena principal de 34 años  y 4 meses de prisión como autor responsable del delito de  homicidio con circunstancias de agravación, decisión  que fue objeto de apelación por parte de la defensa.  

Agrega  que lo pretendido por el demandante es acudir al mecanismo  constitucional de amparo como una tercera instancia para la  valoración de las situaciones que plantea en el libelo según  su propia interpretación, olvidando que la sentencia proferida  en su contra está revestida de presunción de acierto y  legalidad, que fue emitida bajo los parámetros de la Ley 906  de 2004 respetándose las plenas garantías procesales y  sus derechos fundamentales.  

2.  La Sala Penal del Tribunal del Superior de Cali, por conducto del  Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, señaló  que se remite a los fundamentos explícitos de la actuación  consignada en la sentencia del 9 de diciembre de 2014 que confirmó  el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Cali.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el canon 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Recuérdese  que el legislador instituyó diversas herramientas al interior  del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a  que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones  judiciales está atada a que previamente se agoten todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues,  salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el  juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e  invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o  existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces  para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o  amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la  sentencia de condena por el delito de homicidio con circunstancias de  agravación, emitida por el Juzgado  5º Penal del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior,  centrando su censura en una aparente dosificación de la pena  impuesta;  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a  través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían  y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna  impróspera.  

4.1.  En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las  oportunidades procesales previstas para tal fin por medio de los  recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular,  el extraordinario de casación, el cual acreditado quedó  no fue impetrado.  

Es a través  de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos  en atención a su naturaleza y finalidades, que podía la  memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional y propiciar un  pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular  garantía procesal cuya protección se pretende; sin que  resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal  inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus  intereses.  

4.2.  En otras palabras, si el demandante renunció al ejercicio de  los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el  carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra,  en aras de obtener la modificación o revocatoria de la  sentencia que le fue infligida. Consideración contraría  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

4.3. Recuérdese  que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto  genérico para la procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el  juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a  su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la  omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no  puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería  admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera  optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos,  instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular  sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del  mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o  concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable  porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen  relación con la protección de derechos de raigambre  constitucional y no con el reemplazo de los trámites  instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se  persigan.  

5. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de Jhon  Nifer Ortiz Piamba.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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