STP1121-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1121-2019  

Radicación  n.°  102220  

(Aprobado  acta n.° 24)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Henry  Leopoldo Tobón Mikan frente  a  la  decisión proferida el 20 de septiembre de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  le negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala  de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del incidente de desacato promovido por Johana  Gilma Rodríguez Pérez [radicado  11001-02-03-000-2018-00530-03].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamento de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad  cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

Para  el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  Johanna Gilma Rodríguez Pérez presentó acción  de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río  y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del proceso de divorcio que  le adelantó a Henry Leopoldo Tobón Mikan.  

Dentro  del trámite constitucional, la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y ordenó  al juez colegiado proferir un nuevo fallo. A su vez, la Sala de  Casación Laboral adicionó la sentencia de tutela en el  sentido de invalidar ambas sentencias proferidas en el juicio de  divorcio y por lo tanto, ordenar al juzgado proferir una nueva  decisión.  

Alega  que en cumplimiento de la orden de tutela, el juzgado emitió  decisión de 14 de junio de 2018 en la que desestimó las  pretensiones de la demandante.  

Posteriormente,  Johanna Gilma Rodríguez Pérez promovió incidente  de desacato y la Sala de Casación Civil en proveído  ATC1499-2018 dejó sin valor la sentencia de 14 de junio de  2018 y le ordenó al Juzgado que «dentro de los 10 días  siguientes a que se le comunique esta providencia, dicte un nuevo  fallo por medio del cual dé cabal cumplimiento al de tutela».  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río profirió  una tercera sentencia el 10 de agosto de 2018 a través de la  cual negó las pretensiones, declaró probada la  excepción de mérito «inexistencia de las causales  invocadas para decretar el divorcio» y condenó en costas  y perjuicios ocasionados con el levantamiento de las cautelas a la  vencida. Contra esta determinación, la demandante presentó  recurso de apelación.  

Por  su parte, la señora Johanna Gilma Rodríguez Pérez  presentó un segundo incidente de desacato y la Sala de  Casación Civil en auto ATC1793-2018 ordenó el archivo  de las diligencias.  

Alega  el accionante que el juzgado sí dio cumplimiento al fallo de  tutela, además de que fue proferido dentro del término  fijado para tales efectos, «máxime cuando lo que se  ordenó fue efectuar un verdadero análisis del material  probatorio arribado al proceso, jamás se ordenó o se  decretó por parte de la Sala Laboral que se emitiera el fallo  accediendo a las pretensiones invocadas por la demandante».  

Cuestiona  que a la autoridad judicial se le está coartando el principio  de autonomía «que no estimo que no sería otra que  dictar sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda,  desconociendo mis derechos fundamentales».  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia  ATC1499-2018 y en su lugar, se rechace por improcedente el incidente  de desacato «ya que se dio cumplimiento al fallo de tutela».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo al estimar que la  tutela es improcedente para cuestionar providencias que resuelven el  trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado,  toda vez que con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento  de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces  competentes.  

Adujo que los  argumentos esbozados por la demandada consultaron las reglas mínimas  de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor  hermenéutica jurídica propia de los jueces, sin que sea  dable a la parte actora recurrir al uso del presente trámite  constitucional como si se tratara de una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Henry  Leopoldo Tobón Mikan presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia vulneró los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia de Henry  Leopoldo Tobón Mikan,  dentro del incidente de desacato promovido en contra del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Río.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 [radicado 19.27], mediante el cual se desestimó un pedido  de protección porque se concluyó que el desarrollo del  incidente por desacato se surtió conforme a las normas  aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de tutela CSJ  STC3591-2018, 14 mar. 2018, rad. 11001-02-03-000-2018-00530-00, la  Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó  el derecho al debido proceso de Johana  Gilma Rodríguez Pérez  y ordenó:  

[…] a  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le  notifique esta determinación y reciba el expediente respectivo  proceda a dejar sin valor y efecto su proveído de 15 de agosto  de 2017 y, dentro un (1) mes siguiente profiera uno nuevo teniendo en  cuenta lo expuesto en las motivaciones de providencia.  

SEGUNDO:  NEGAR el  auxilio respecto de las censuras relacionadas con la «excepción  previa de falta de competencia y las supuestas contrariedades en que  incurrió Henry Leopoldo en el rito con rad. 2017-00079»5.  

Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación y a  través de proveído CSJ STL6337-2018, 3 may. 2018, rad.  79647, la Sala de Casación Laboral, dispuso:  

[…]  ADICIONAR  el  fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efectos las sentencias  dictadas por el Juzgado Promiscuo de Paz del Rio (Boyacá) y  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, el 2 de febrero de 2017 y el 15 de agosto  del mismo año, respectivamente.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Promiscuo de Paz del Rio (Boyacá), que en el  término de quince (15) días, contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión  atendiendo las consideraciones aquí realizadas.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo demás el fallo apelado.  

Johana Gilma  Rodríguez Pérez  solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y  mediante auto CSJ ATP1499-2018, 25 jul. 2018, rad.  11001-02-03-000-2018-00530-03 el juez constitucional de primera  instancia ordenó dejar sin efecto la sentencia del 14 de junio  de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Río, con fundamento en las siguientes consideraciones:  

[…]  De  la evidencia arrimada al dossier brota claro que el estrado de  circuito no acató cabalmente la directriz “constitucional”  emanada de este cuerpo colegiado, en tanto al decidir otra vez el  asunto no tuvo en cuenta los yerros en la actividad valorativa de las  pruebas que fueron advertidos en STL6337-2018, como pasa a exponerse.  

Dicho Juzgado,  en resolución de 14 de junio razonó que:  

“al  hacer el estudio valorativo de las pruebas arrimadas mediante el  sistema probatorio de libre convicción, una vez más,  encontramos que éstas no son determinantes para endilgar sobre  el demandado la conducta referida en la causal 3ª del artículo  [154] del C.C., por cuanto si bien es cierto los testimonios devienen  de los familiares de la actora, éstos como anteriormente se  indicó, deben valorarse detenidamente (…) Basta con  indicar, para el caso concreto, sobre la asistencia de la actora al  funeral de un familiar; para algunos de los testimonios de la actora,  ella sí fue al funeral pero sólo a la misa, pero no  pudo ir al cementerio porque el demandado empezó a llamarla,  para otro ella no fue al funeral; en ese solo sentido imposible  derivar el proceder que endilga la demandante al demandado (…).  

Añadió  que “sus decires [refiriéndose a los testigos de la  demandante] no contaron con respaldo, ahondando sobre dicha  problemática, resaltando que varios de estos se dedicaron a  hacer juicios de valor sobre otros aspectos (tales como: que el  maltrato sicológico es grave, el señor aparenta una  cosa pero es otra…) buscando con ello favorecer a la actora,  acá su familiar.  

Bajo esa  perspectiva, es palmario que las disertaciones del despacho  incidentado se separaron del fallo tuitivo, habida cuenta que al  repasar los anteriores tópicos, la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura caviló:  

“En  cuanto a la prueba testimonial, dicen los juzgadores que los  recaudados por cuenta de la promotora del litigio carecían de  objetividad e incurrieron en juicios de valor en contra del  demandado; al respecto debe decirse que a criterio de este juez  constitucional, tales circunstancias no se dieron, pues cuando estaba  rindiendo declaración Enith Rodríguez Pérez,  hermana de la demandante, el abogado del señor Henry Leopoldo  Tobón le pregunta, con la anuencia del juez que nada dijo,  «usted como considera esos maltratos», provocando que la  deponente expresara su propia opinión y con ello el tan  cuestionado juicio de valor que según, hizo la testigo (…)Pero  también llama la atención que tanto el fallador de  primer grado como el apoderado del convocado al juicio de divorcio,  realizaron preguntas asertivas a los testigos, como si ellos tuvieran  la capacidad de confesar sobre los hechos debatidos; por ejemplo el  juez preguntó a la mamá de la actora «es cierto  sí o no que el señor Tobón Mikan compartía  con ustedes cuando salía con la señora Johana Gilma»,  lo mismo hizo el procurador del accionado en ese proceso frente a  Laura Yineth Rodríguez Pérez, hermana de la cónyuge,  cuando le preguntó, «es cierto sí o no que a  mediados del 2015 el señor Henry Tobón contrató  a su esposo […]»; forma de cuestionamiento que sin duda  contribuyeron a que las declarantes expresaran su opinión  sobre los asuntos que se le indagaba, y que en la mayoría de  los casos no fueron requeridas por el director del proceso para que  estas expusieran de manera precisa y concreta la ciencia de su  dicho”.  

Así  mismo, en punto a la temática sobre si Johana Gilma compareció  o no a las exequias de un familiar porque su esposo se lo prohibió,  como una de las sus supuestas manifestaciones de agresión  psicológica, la referida Sala adveró:  

“En  relación con las supuestas contradicciones en que incurrieron  la mamá de la tutelante, señora Hermencia Pérez  y las hermanas de aquella sobre si Johana Gilma asistió o no  al sepelio de un tío, porque según los jueces en las  instancias, la primera dijo que su hija no fue a las exequias porque  su esposo no la dejó, mientras que la hermana, Enith Rodríguez  Pérez afirmó sobre el mismo hecho, que «escasamente  fue a la misa» que «le tocó irse de primera»  porque Henry la llamaba para que se fuera; dichos  estos que no se advierten contradictorios  porque finalmente, si bien la tutelante pudo asistir a la misa por el  deceso de su pariente, no es menos cierto que no estuvo «en el  sepelio», en el entendido de que después del acto  religioso, se marchó” (negrillas propias).  

Con  sustento en esas y otras argumentaciones, concluyó:  

“De  lo visto se tiene que los dos grupos de testigos arrimados al estrado  judicial por los litigantes, suministraron información desde  el conocimiento que cada uno tenía sobre la pareja, ninguno  entregó fechas exactas y también hicieron apreciaciones  personales en relación con lo debatido; y que el juez de  primera instancia al momento de resolver el litigio, no cumplió  con su labor de encontrar la verdad procesal y material en el asunto  puesto a su conocimiento, sino que de manera fraccionada y mezquina  realizó una valoración probatoria acogiendo unas  pruebas y desestimando otras sin justificar de manera suficiente las  razones de esa determinación. (…) Y aunque varias veces  en el curso del proceso mencionó que en estos casos, sobre  temas de familia, las situaciones se ventilan al interior del hogar y  por ello son importantes las declaraciones de los familiares, su  decisión no fue consecuente con lo dicho, pues no apreció  las pruebas en un todo, como era su deber hacerlo”.  

5.-  Las  líneas transcritas dejan ver que aunque el Juzgado Promiscuo  de Circuito de Paz de Río agregó algunas  consideraciones adicionales a su veredicto de 14 de junio de 2018, lo  cierto es que ninguna de ellas satisfizo la pauta tutelar en  comentario; pues, las motivaciones esbozadas mantuvieron incólumes  los errores trascendentales a la hora de apreciar individual y  conjuntamente los distintos medios cognitivos recopilados en juicio,  tanto que la decisión final en esta ocasión también  fue desestimar las causales de divorcio invocadas por la promotora,  ya que en opinión el juzgador los testigos que llevó no  probaron los supuestos de hecho contenidos en las normas que  cimentaban sus pretensiones; lo que se itera, no armoniza con los  razonamientos señalados por esta Corte. [Negrillas  

Conforme con lo  anterior, tal y como lo refirió el A  quo,   la Corte no observa que la Sala de Casación Civil haya  incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la  orden de tutela que debía cumplir el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Paz de Río, no fue debidamente acatada,  precisamente por ello, se ordenó dejar sin efecto el fallo del  4 de junio de 2018 y ordenar la emisión de una nueva  determinación en la que se dé cabal cumplimiento a la  sentencia CSJ STL6337-2018, 3 may. 2018, rad. 79647.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las  decisiones en el incidente de desacato promovido por Johana  Gilma Rodríguez Pérez.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación cuestionada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

5          Cfr.          Folios 3 a 9 – cuaderno n.° 2.  

      

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