STP16762-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16762 – 2019  

Radicación  n.° 108139.  

Acta  n° 321  

Bogotá  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada  de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  n.° 2,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante comentó que Juan Diego Ocampo Ramírez  contrajo matrimonio con Martha Cecilia Barrera Gallego el 15 de  noviembre de 1976, sociedad conyugal disuelta y liquidada el 14 de  diciembre de 1999. Afirmó que Juan Diego adquirió la  calidad de pensionado el 5 de junio de 2005 y que la liquidada Caja  Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión  de vejez con el 75% del promedio devengado en los últimos 10  años, en cuantía de $6´931.010, suma que  posteriormente ascendió a los $9´833.417.  

Manifestó  que Ocampo Ramírez falleció el 22 de junio de 2006 y,  por tal motivo, a través de Resolución de 8 de  septiembre del mismo año, Cajanal reconoció la pensión  de sobreviviente a Amparo Del Socorro Tapias Valencia – su segunda  esposa -, al tiempo que negó el reconocimiento de la misma  prestación a Martha Cecilia Barrera, cuya unión marital  con el causante ya había sido liquidada.  

Martha  Cecilia inició proceso ordinario laboral tramitado en primera  en el Juzgado 3° Laboral del Descongestión del Circuito de  Medellín, autoridad que, por medio de sentencia de 13 de abril  de 2012, absolvió a la Cajanal de todas las pretensiones  formuladas en su contra, decisión confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal de aquella capital el 30 de septiembre de 2013.  

La  demandante atacó la sentencia de segunda instancia por la vía  extraordinaria; en consecuencia, la Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión n.° 2, el pasado 7 de mayo, casó  la determinación censurada y, en sede de instancia, revocó  la dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma  urbe. En su lugar, dispuso:  

«…  PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –  CAJANAL EICE hoy UGPP a pagar la pensión de sobrevivientes a  la señora, MARTHA CECILIA BARRERA GALLEGO, a partir del 23 de  junio de 2006, en cuantía de $6.273.282,63, más los  reajustes anuales, lo que arroja como retroactivo pensional, entre  esa data y el 31 de marzo de 2019, el monto de $1.376.523.837,76,  siendo la mesada pensional para el 2019 el valor de $10.687.451,67 y,  por indexación de las sumas adeudadas $357.773.128,80.  

SEGUNDO:  DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos.  

TERCERO:  ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios deprecados.  

CUARTO:  CONDENAR al pago de la indexación solicitada conforme a lo  explicado en la parte motiva.  

QUINTO:  AUTORIZAR a CAJANAL EICE hoy UGPP, para que, de las mesadas  pensionales adeudadas a la demandante, efectúe el descuento  correspondiente con destino al sistema integral de seguridad social  en salud…»  

La  accionante argumentó que el fallo de la Sala de Casación  Laboral va  en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la  jurisprudencia, siendo ello una clara afectación de los  principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema  General al  ordenar el pago de un retroactivo de $1´482.498.667,77 en favor  de Barrera Gallego desde el día siguiente de la muerte de Juan  Diego Ocampo, pues no tuvo en cuenta que desde esa misma fecha dicho  concepto fue reconocido en favor de Amparo del Socorro Tapias  Valencia, quien en aquella época era la única  beneficiaria de la prestación.  

Adicionalmente,  sostuvo que la Homóloga Laboral erró al ordenar en  favor de Martha Cecilia el pago de la mesada desde 23 de junio de  2006, toda vez que desde el día siguiente al fallecimiento del  causante esa suma le ha sido cancelada a Amparo Del Socorro en un  100%.  

Adujo,  en términos más simples, que el cumplimiento de la  sentencia malmirada conllevaría, necesariamente, a un doble  pago.  

Dijo  además que la autoridad demandada desconoció  que  Martha Barrera no cumple con los requisitos establecidos en la Ley  797 de 2003 en relación con la pensión de  sobreviviente.  

A  través de la tutela, solicitó que se deje sin efectos  la sentencia de casación de 7 de mayo de 2019, emitida por la  Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°  2. Asimismo, que se ordene a la prenombrada Corporación emitir  una nueva decisión ajustada a derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del pasado 26 de noviembre1  esta Sala admitió la demanda y dispuso lo pertinente para  garantizar el principio de publicidad y la debida integración  del contradictorio.  

Vencido  el plazo otorgado, las partes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y  44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.°  006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer  de la presente acción de tutela.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  aquella persona que considera que sus garantías fundamentales  han sido desconocidas por la acción u omisión de  cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta  con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición  son mínimas las exigencias.  

Es  de advertir que este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, la apoderada de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP censura  a la sentencia emitida por el la Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión n.° 2, el 7 de mayo de 2019, que  casó la proferida por la Sala de la misma especialidad del  Tribunal de Medellín y, en su lugar, reconoció una  pensión de sobreviviente en favor de la ciudadana Martha  Cecilia Barrera Gallego.  

El  amparo deviene en improcedente porque no se agotaron  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance del afectado. Lo anterior es así porque contra la  sentencia de la Homóloga Laboral, criticada en esta sede,  procede la acción de revisión contemplada en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:  

Las  providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento  que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza  pública la obligación de cubrir sumas periódicas  de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser  revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de  acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  del Contralor General de la República o del Procurador General  de la Nación.  

La  revisión también procede cuando el reconocimiento sea  el resultado de una transacción o conciliación judicial  o extrajudicial.  

La  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código y además:  

a)  Cuando  el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido  proceso,  y  

b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables.  

En  ese orden la UGPP – entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – cuenta con una herramienta ordinaria  a través de la cual ventilar las discrepancias que expuso en  esta sede, lo que conlleva a la anunciada declaratoria de  improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente la  presente tutela instaurada, por las razones que anteceden.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 19 del expediente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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