STP11140-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11140-2019  

Radicación  Nº 105955  

Acta  No. 210  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la  accionante ALBA  ALICIA ARROYAVE ALZATE,  contra  la sentencia de tutela emitida el 17 de junio de 2019 por la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Manizales, mediante la cual tuteló su derecho fundamental de  petición y declaró improcedente el amparo de su  prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  accionante refiere que el Juzgado 1º Penal del Circuito para  Adolescentes de Manizales ordenó a Colpensiones, mediante  fallo de tutela calendado 23 de enero de 2019, expedir y notificarle  dictamen de pérdida de capacidad laboral, decisión que  fue materializada el 22 de enero de la misma anualidad al enviar  comunicación a su residencia, con el fin que se notificara el  acto administrativo DML-6311 de 22 de octubre de 2018, no obstante lo  expuesto, el 18 de enero de 2019 su apoderada se notificó por  aviso de tal decisión, con lo cual se inició el conteo  del término para ejercer los recursos de Ley.  

En  consecuencia, corresponde a la Corte determinar si Colpensiones, al  notificar el citado acto administrativo vulneró el derecho  fundamental al debido proceso de la actora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Correspondió  el conocimiento de la actuación a la Sala de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, entidad que el  4 de junio de 2019 avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela y vinculó como demandados al Juzgado Primero Penal  del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, autoridades que  fueron debidamente notificadas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones  de Conocimiento de Manizales, además de remitir copia del  trámite de desacato, manifestó que avocó el  conocimiento del amparo promovido por ALBA  ALICIA ARROYAVE  contra Colpensiones el 14 de enero de 2019, el 23 del mismo mes y año  profirió fallo que tuteló los derechos fundamentales de  petición y debido proceso a la accionante, en consecuencia  ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones expedir y  notificar dictamen de pérdida de capacidad laboral.  

Sostuvo  que el 30 de enero del año que avanza, remitió las  diligencias ante el Tribunal Superior de Manizales para que fuese  desatado el recurso interpuesto por Colpensiones, luego, el 5 de  febrero recibió solicitud de desacato por parte de la  accionante, el cual procedió a tramitar a pesar de que ALBA  ALICIA ARROYAVE afirmó  en dicho escrito ya conocer el resultado de la pérdida de  capacidad laboral.  

El  6 de febrero de 2019 fueron requeridos el presidente de Colpensiones  y el Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media,  los cuales indicaron que el 18 de enero del año en curso fue  notificado por aviso el informe de capacidad laboral a la  solicitante. El 26 de febrero de 2019 decidió el despacho  judicial suspender el trámite de desacato, en virtud del  recurso de apelación que se encontraba en curso, pues  consideró que, aunque ya había conocido la accionante  la decisión de capacidad laboral, en el caso que se revocara  el fallo y sancionara por desacato, se estaría frente a una  situación contradictoria.  

2.  De manera posterior al fallo de primera instancia, Colpensiones adujo  que el dictamen de pérdida de capacidad pretendido fue emitido  mediante acto administrativo DML-6311 de 22 de octubre de 2018, dando  como resultado un 41.81% por enfermedad de origen común, el  cual fue notificado por aviso el 18 de enero de 2019, consideró  entonces la existencia de un hecho superado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Manizales el 17 de junio de 2019, declarando  improcedente respecto del derecho al debido proceso, en relación  con el trámite de desacato, y amparó el derecho de  petición por la solicitud presentada el 24 de abril de 2019.  

En  cuanto al debido proceso manifestó el a  quo que  no existió vulneración alguna por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Manizales pues, el auto de archivo fue debidamente  motivado y se sustentó en la constancia de notificación  por aviso que suministró la accionada al trámite  incidental, que da cuenta que Laura Vanessa Gómez Arango fue  notificada del acto administrativo DML 6311 de 22 de octubre de 2018,  persona que fungió como apoderada de la actora.  

Respecto  del derecho de petición encontró el Tribunal que no se  avizoró respuesta alguna por parte de Colpensiones a la  solicitud de 24 de abril de 2019, elevada por ALBA  ALICIA ARROYAVE,  por lo que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, atendiera tal solicitud.  

Finalizó  exhortando al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes  con Funciones de Conocimiento de Bogotá con el fin que, en lo  sucesivo se abstuviese de suspender los trámites incidentales  sin que medie causa legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo  en que el trámite que imprimió Colpensiones a la  notificación de su concepto de pérdida de capacidad  laboral vulneró el debido proceso, toda vez que no podía  surtir la notificación por aviso sin haber agotado la  notificación personal, de la cual nunca recibió  comunicación, lo que le impidió interponer recursos  contra tal dictamen, por lo que solicitó la protección  de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la  Administradora Colombiana de Pensiones notificar en debida forma el  acto administrativo DML-6311 de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 17  de junio de 2019, por la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales,  al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con  fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de  vulneración de prerrogativas fundamentales.  

En  sentencia T-130 de 2014, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«  se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos».  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que, para justificar la intervención del  Juez Constitucional dentro de la acción tuitiva es necesario  corroborar la existencia de una situación que vulnere o ponga  en riesgo las prerrogativas fundamentales del solicitante así,  cuando no se evidencia conducta atribuible al accionado respecto de  la cual pueda determinarse menoscabo o posibilidad de afectación  a un derecho iusfundamental,  deberá declararse la improcedencia de la acción.  

4.  Ahora  bien, según lo informó Colpensiones en su respuesta y,  como se extrae también del escrito tutelar y el de  impugnación, el 29 de enero de 2019 Laura Vanessa Gómez  Arango fue notificada del acto administrativo DML 6311, emitido el 22  de octubre de 2018, ocasión en que le fue entregada copia  íntegra del dictamen de pérdida de capacidad laboral  respecto de la actora ALBA  ALICIA ARROYAVE ALZATE,  así mismo, recibió aquélla misiva el 22 de enero  de los corrientes, en la que le fue solicitado comparecer para  notificarse personalmente de idéntica decisión de la  Administración.  

De  conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículo 67, las  actuaciones administrativas que ponen fin a una actuación  deben ser notificadas de manera personal, al interesado o su  apoderado, de manera electrónica, por estrados o mediante  comunicación física, en todas se requerirá al  peticionario para que concurra ante la entidad, sea enterado de la  situación y reciba copia de la decisión de la  administración.  

La  misma normativa permite que, en caso de que no concurra el  solicitante dentro de los cinco días posteriores a la  comunicación, se efectúe el trámite de  enteramiento bajo la modalidad de aviso, el cual se remitirá a  la dirección de residencia conocida, correo electrónico  o, en caso de ser desconocidos éstos, en página web y  lugar visible de la entidad.  

Tal  como lo estipula el Código de Procedimiento Administrativo y  Contencioso Administrativo, el trámite mediante aviso es de  naturaleza subsidiaria, ante la imposibilidad de efectuar la  notificación personal, en aras de garantizar un pleno  conocimiento de la decisión adoptada; así mismo no se  evidenció en el libelo que Colpensiones sustentara, de manera  alguna, los motivos por los cuales adelantó la notificación  por aviso sin antes haber agotado el trámite personal.  

A  pesar de lo expuesto, es posible concluir que la Administradora de  Pensiones pudo comunicar el contenido del acto administrativo  DML-6311 de 22 de octubre de 2018 a Arroyave Alzate, entregó  copia íntegra de la decisión a su apoderada y concedió  la oportunidad de presentar los recursos de reposición y  apelación los cuales, de conformidad con el artículo 76  del CPACA, podían ser ejercidos dentro de los 10 días  siguientes a la notificación de la decisión que  materializó la voluntad de la administración.  

5.  Refulge claro que el fin del trámite de notificación,  es el de poner en conocimiento del interesado el contenido de una  decisión de la autoridad pública y habilitarlo para  elevar los recursos procedentes, en aras de controvertir el contenido  del pronunciamiento administrativo; de otra parte, aunque la  normativa contencioso administrativa haya establecido un orden  jerárquico para los modos de notificación, nada obsta  para que las autoridades puedan hacer ejercicio de todas ellas en  aras de lograr una comunicación efectiva las decisiones  adoptadas.  

No  advierte entonces esta Sala vulneración a las garantías  de ALBA  ALICIA ARROYAVE pues,  a pesar de no haberse utilizado el trámite personal, la  accionada logró enterar a la accionante de su decisión  de pérdida de capacidad laboral, le permitió utilizar  las herramientas defensivas con que contaba para atacar el contenido  del dictamen por el término de 10 días que, si bien no  fue estipulado en la diligencia de comunicación, está  reglado en la Ley 1437 de 2011, por ende, no era posible para la  actora pretender el ejercicio de la acción tuitiva para  revivir oportunidades procesales que, por su propia negligencia se  abstuvo de ejercer, situación que no amerita la intervención  de Juez Constitucional y desemboca en la improcedencia de lo  pretendido.  

Es  menester precisar que la forma de notificación realizada a  ARROYAVE  ALZATE  no incidía en los medios de controversia que tenía  previstos para tal fin, toda vez que los términos para  interponer los recursos deben contarse a partir de la notificación  y no de la expedición del acto administrativo.  

6.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es  improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

Segundo.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

Tercero.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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