Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11140-2019
Radicación Nº 105955
Acta No. 210
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante ALBA ALICIA ARROYAVE ALZATE, contra la sentencia de tutela emitida el 17 de junio de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual tuteló su derecho fundamental de petición y declaró improcedente el amparo de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La accionante refiere que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales ordenó a Colpensiones, mediante fallo de tutela calendado 23 de enero de 2019, expedir y notificarle dictamen de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue materializada el 22 de enero de la misma anualidad al enviar comunicación a su residencia, con el fin que se notificara el acto administrativo DML-6311 de 22 de octubre de 2018, no obstante lo expuesto, el 18 de enero de 2019 su apoderada se notificó por aviso de tal decisión, con lo cual se inició el conteo del término para ejercer los recursos de Ley.
En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si Colpensiones, al notificar el citado acto administrativo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió el conocimiento de la actuación a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, entidad que el 4 de junio de 2019 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandados al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, autoridades que fueron debidamente notificadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales, además de remitir copia del trámite de desacato, manifestó que avocó el conocimiento del amparo promovido por ALBA ALICIA ARROYAVE contra Colpensiones el 14 de enero de 2019, el 23 del mismo mes y año profirió fallo que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la accionante, en consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones expedir y notificar dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo que el 30 de enero del año que avanza, remitió las diligencias ante el Tribunal Superior de Manizales para que fuese desatado el recurso interpuesto por Colpensiones, luego, el 5 de febrero recibió solicitud de desacato por parte de la accionante, el cual procedió a tramitar a pesar de que ALBA ALICIA ARROYAVE afirmó en dicho escrito ya conocer el resultado de la pérdida de capacidad laboral.
El 6 de febrero de 2019 fueron requeridos el presidente de Colpensiones y el Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, los cuales indicaron que el 18 de enero del año en curso fue notificado por aviso el informe de capacidad laboral a la solicitante. El 26 de febrero de 2019 decidió el despacho judicial suspender el trámite de desacato, en virtud del recurso de apelación que se encontraba en curso, pues consideró que, aunque ya había conocido la accionante la decisión de capacidad laboral, en el caso que se revocara el fallo y sancionara por desacato, se estaría frente a una situación contradictoria.
2. De manera posterior al fallo de primera instancia, Colpensiones adujo que el dictamen de pérdida de capacidad pretendido fue emitido mediante acto administrativo DML-6311 de 22 de octubre de 2018, dando como resultado un 41.81% por enfermedad de origen común, el cual fue notificado por aviso el 18 de enero de 2019, consideró entonces la existencia de un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales el 17 de junio de 2019, declarando improcedente respecto del derecho al debido proceso, en relación con el trámite de desacato, y amparó el derecho de petición por la solicitud presentada el 24 de abril de 2019.
En cuanto al debido proceso manifestó el a quo que no existió vulneración alguna por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales pues, el auto de archivo fue debidamente motivado y se sustentó en la constancia de notificación por aviso que suministró la accionada al trámite incidental, que da cuenta que Laura Vanessa Gómez Arango fue notificada del acto administrativo DML 6311 de 22 de octubre de 2018, persona que fungió como apoderada de la actora.
Respecto del derecho de petición encontró el Tribunal que no se avizoró respuesta alguna por parte de Colpensiones a la solicitud de 24 de abril de 2019, elevada por ALBA ALICIA ARROYAVE, por lo que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, atendiera tal solicitud.
Finalizó exhortando al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá con el fin que, en lo sucesivo se abstuviese de suspender los trámites incidentales sin que medie causa legal.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en que el trámite que imprimió Colpensiones a la notificación de su concepto de pérdida de capacidad laboral vulneró el debido proceso, toda vez que no podía surtir la notificación por aviso sin haber agotado la notificación personal, de la cual nunca recibió comunicación, lo que le impidió interponer recursos contra tal dictamen, por lo que solicitó la protección de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones notificar en debida forma el acto administrativo DML-6311 de 2018.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 17 de junio de 2019, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de vulneración de prerrogativas fundamentales.
En sentencia T-130 de 2014, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
« se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos».
3. Justamente, ha explicado la Sala que, para justificar la intervención del Juez Constitucional dentro de la acción tuitiva es necesario corroborar la existencia de una situación que vulnere o ponga en riesgo las prerrogativas fundamentales del solicitante así, cuando no se evidencia conducta atribuible al accionado respecto de la cual pueda determinarse menoscabo o posibilidad de afectación a un derecho iusfundamental, deberá declararse la improcedencia de la acción.
4. Ahora bien, según lo informó Colpensiones en su respuesta y, como se extrae también del escrito tutelar y el de impugnación, el 29 de enero de 2019 Laura Vanessa Gómez Arango fue notificada del acto administrativo DML 6311, emitido el 22 de octubre de 2018, ocasión en que le fue entregada copia íntegra del dictamen de pérdida de capacidad laboral respecto de la actora ALBA ALICIA ARROYAVE ALZATE, así mismo, recibió aquélla misiva el 22 de enero de los corrientes, en la que le fue solicitado comparecer para notificarse personalmente de idéntica decisión de la Administración.
De conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículo 67, las actuaciones administrativas que ponen fin a una actuación deben ser notificadas de manera personal, al interesado o su apoderado, de manera electrónica, por estrados o mediante comunicación física, en todas se requerirá al peticionario para que concurra ante la entidad, sea enterado de la situación y reciba copia de la decisión de la administración.
La misma normativa permite que, en caso de que no concurra el solicitante dentro de los cinco días posteriores a la comunicación, se efectúe el trámite de enteramiento bajo la modalidad de aviso, el cual se remitirá a la dirección de residencia conocida, correo electrónico o, en caso de ser desconocidos éstos, en página web y lugar visible de la entidad.
Tal como lo estipula el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el trámite mediante aviso es de naturaleza subsidiaria, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, en aras de garantizar un pleno conocimiento de la decisión adoptada; así mismo no se evidenció en el libelo que Colpensiones sustentara, de manera alguna, los motivos por los cuales adelantó la notificación por aviso sin antes haber agotado el trámite personal.
A pesar de lo expuesto, es posible concluir que la Administradora de Pensiones pudo comunicar el contenido del acto administrativo DML-6311 de 22 de octubre de 2018 a Arroyave Alzate, entregó copia íntegra de la decisión a su apoderada y concedió la oportunidad de presentar los recursos de reposición y apelación los cuales, de conformidad con el artículo 76 del CPACA, podían ser ejercidos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión que materializó la voluntad de la administración.
5. Refulge claro que el fin del trámite de notificación, es el de poner en conocimiento del interesado el contenido de una decisión de la autoridad pública y habilitarlo para elevar los recursos procedentes, en aras de controvertir el contenido del pronunciamiento administrativo; de otra parte, aunque la normativa contencioso administrativa haya establecido un orden jerárquico para los modos de notificación, nada obsta para que las autoridades puedan hacer ejercicio de todas ellas en aras de lograr una comunicación efectiva las decisiones adoptadas.
No advierte entonces esta Sala vulneración a las garantías de ALBA ALICIA ARROYAVE pues, a pesar de no haberse utilizado el trámite personal, la accionada logró enterar a la accionante de su decisión de pérdida de capacidad laboral, le permitió utilizar las herramientas defensivas con que contaba para atacar el contenido del dictamen por el término de 10 días que, si bien no fue estipulado en la diligencia de comunicación, está reglado en la Ley 1437 de 2011, por ende, no era posible para la actora pretender el ejercicio de la acción tuitiva para revivir oportunidades procesales que, por su propia negligencia se abstuvo de ejercer, situación que no amerita la intervención de Juez Constitucional y desemboca en la improcedencia de lo pretendido.
Es menester precisar que la forma de notificación realizada a ARROYAVE ALZATE no incidía en los medios de controversia que tenía previstos para tal fin, toda vez que los términos para interponer los recursos deben contarse a partir de la notificación y no de la expedición del acto administrativo.
6. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.
Tercero. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria