AP5353-2019(56697)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5353-2019  

Radicación  No 56697  

Aprobado  Acta Nº 327  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Sala sobre el recurso de queja  interpuesto por la representante de la Fiscalía contra la  decisión de 22 de noviembre 2019, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso seguido  contra JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS  BAUTISTA por el delito de prevaricato en concurso homogéneo.  

ANTECEDENTES  

1.  El  13 de septiembre de 2019 ante un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía formuló  imputación a JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, FAUSTO  RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y ALCIBIADES VARGAS  BAUTISTA como autores de los delitos de prevaricato por acción  en concurso homogéneo.  

2.  El  31 de octubre de 2019, se solicitó ante un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adición de  la imputación frente a ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO  TREJOS LONDOÑO por dos hechos más constitutivos de  prevaricato.  

3.  En la misma fecha, la Fiscalía solicitó la imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de  domicilio para estos dos imputados y en sesiones celebradas el 8 y 9  de noviembre de 2019 las partes y sujetos procesales se pronunciaron  al respecto.  

4.  En sesión de 22 de noviembre del mismo año el  Magistrado resolvió abstenerse de imponer la medida de  aseguramiento deprecada por el ente acusador, advirtiendo que contra  esa decisión sólo procedía el recurso de  reposición.  

5.  Interpuesto el recurso de reposición por parte del a Fiscalía,  el Magistrado mantuvo la decisión inicial y denegó por  improcedente el recurso de apelación, por lo que inconforme  con el rechazo de la alzada, la representante del ente acusador  interpuso el recurso de queja, razón por la cual se remitieron  copias de lo pertinente a esta Corporación.  

6.-  La  Secretaría  de la Sala de Casación Penal, una vez recibidas las copias  remitidas por el A  quo,  corrió el traslado de tres (3) días previsto en el  artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación  del recurso de queja, término dentro del cual la delegada de  la Fiscalía se pronunció.  

RECURSO DE  QUEJA  

La  representante de la Fiscalía indicó que la posibilidad  de recurrir una decisión constituye una facultad inherente al  debido proceso, pues como lo ha señalado la Corte  Constitucional en sentencia C-337 de 2018, la doble instancia  constituye un principio y un derecho.  

Resaltó  que el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 prevé que los  autos que se refieren a la libertad del imputado o acusado son  susceptibles del recurso de apelación y, el artículo  177 de la misma norma establece que el auto que resuelve sobre la  imposición, revocatoria o sustitución de una medida de  aseguramiento puede ser apelado.  

Coligió  que las decisiones que adopta el Tribunal de Bogotá en  ejercicio del control de garantías, deben tener por mandato  constitucional un control por parte del juez de segunda instancia,  que para el caso es la Corte Suprema de Justicia, pues aun cuando el  Acto Legislativo 01 de 2018 no lo prevé expresamente en los  casos de los aforados constitucionales, tal silencio no desnaturaliza  el derecho al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja  interpuesto, acorde con lo señalado en los artículos 32  numeral 3º y 179C del Código de Procedimiento Penal  

2.  Los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004  consagran la procedencia, interposición y trámite del  recurso de queja cuya finalidad es proteger la garantía de la  doble instancia, de modo que está orientado esencialmente a  determinar si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso de  apelación, sin que corresponda examinar el acierto de la  providencia objeto de la alzada.  

3.-  La Fiscalía formuló imputación en contra de  ALCIBIADES  VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO como  autores de prevaricato, por hechos cometidos en su condición  de Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio,  razón por la cual, en virtud del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2005, ostentan la calidad de aforados  constitucionales.  

De  acuerdo con el parágrafo primero del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453  de 2011, corresponde a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá desempeñar la función de  control de garantías en estos eventos.  

Vale  señalar que con anterioridad a la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2018, la Sala definió que en los procesos  penales contra aforados constitucionales, que se adelantaban en única  instancia, contra las decisiones adoptadas en sede de garantías  no procedía recurso de apelación y por ende la Corte no  estaba legitimada para ejercer en segunda instancia la función  de control de garantías, resultando improcedente elevar el  recurso de queja (CSJ  AP2853-2017, 3 may. 2017, rad. 50167).  

Con  la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, no ha variado  esta situación, pues allí se materializa «la  doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación  de la primera condena»,  por lo que los autos adoptadas respecto de los aforados  constitucionales, por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá en sede de garantías no están  cobijados con este viraje constitucional y aunque el artículo  235-6 Superior, modificado por el artículo 3° del Acto  Legislativo 01 de 2018 prevé en los casos de los aforados, la  segunda instancia en otras decisiones diferentes a la sentencia, la  norma taxativamente lo limita a aquellas «proferidas  por la Sala Especial de Primera Instancia».  

Esta Corporación,  recientemente indicó en un asunto similar al que ahora concita  el debate que:  

[E]s  ineludible concluir que en el caso de las decisiones de magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, emitidas en el ejercicio de la función de  control de garantías, constituye una excepción al  principio de doble instancia, en atención a la regulación  que de ese principio hizo el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre  aforados constitucionales (CSJ AP4702-2018, 31 oct. 2018, radicado  n.° 54051). Por tanto, no es dable variar el precedente judicial,  conforme lo sugerido por el recurrente.  

En  suma, al no encontrarse instituida la segunda instancia de  providencias emitidas por los magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando  desempeñan la función de control de garantías,  vale decir, en los casos que son de conocimiento de la Corte Suprema  de Justicia, no opera, por reflejo, el recurso de queja1.  

Aunado  a lo anterior, el iniciso 1° del artículo 39 de la Ley 906  de 2004 impone que «el  jue que ejerza el control de garantías quedará impedido  para ejercer la función de conocimiento del mismo caso en su  fondo»,  de suerte que al ser la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia el único juez de conocimiento facultado  para conocer los juicios seguidos en contra de los aforados  constitucionales, de manera alguna puede abordar los asuntos propios  del debate en sede de garantías, ya que de hacerlo operaría  inmediatamente una causal objetiva de impedimento, desquiciando con  ello el esquema procesal de juzgamiento.  

En ese sentido, al  no existir legal ni constitucionalmente previsto el recurso de  apelación frente a los autos adoptados por los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, único  Juez con Función de Control de Garantías legitimado  para conocer estos asuntos en los casos de aforados, la Corte no  tiene competencia para resolver la queja promovida y por ende se  abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Abstenerse de resolver la queja interpuesta por la Fiscal Octava  Delegada ante esta Corporación, al interior de la actuación  seguida en contra de JOEL  DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA,  frente a la decisión de un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, dictada en ejercicio de la  función de control de garantías el 22 de noviembre de  2019, en la que se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento  deprecada por el ente acusador  

2.  Devolver la actuación al tribunal de origen, para lo de su  cargo.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

Los Magistrados,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP2464-2019  

      

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