STP16761-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16761 – 2019  

Radicación  n.° 108037.  

Acta  n.° 321  

Bogotá  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta, mediante  apoderado, por PABLO  BUSTAMANTE BUILES,  contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión  Penal y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma capital, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Al  interior de un proceso penal adelantado contra PABLO  BUSTAMANTE BUILES  en el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, la defensa  pública deprecó la preclusión por prescripción,  solicitud rechazada de plano por el juez de conocimiento por  considerar que se trataba de una maniobra dilatoria. El funcionario  explicó que esa providencia era una orden,  contra la cual no procedía recurso alguno.  

El  solicitante interpuso el recurso de queja; empero, por medio de auto  del pasado 27 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal de Medellín  respaldó la posición del juez.  

El  tutelante argumentó que la petición de preclusión  debió haber sido resuelta de fondo mediante una decisión  susceptible de recursos; sin embargo, se pretende continuar con el  juicio, proceder que afecta sus prerrogativas fundamentales. Alegó  que, según el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, la  apelación procede contra el auto que decreta o rechaza  la  solicitud de preclusión, motivo adicional para concluir que el  actuar del juzgado se erige como una vía de hecho.  

Solicitó  que se anule lo actuado a partir de la orden cuestionada y se  disponga que el juez de conocimiento emita un pronunciamiento de  fondo sobre la procedencia de la preclusión a través de  un auto susceptible de recursos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 20 de noviembre de 20191  esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a las  autoridades encausadas. En el mismo auto dispuso la vinculación  de las demás partes e intervinientes en la actuación  censurada.  

El  Procurador 345 Judicial Penal II de Medellín informó  que al interior del juicio adelantado contra BUSTAMANTE  BUILES se  adelanta la sesión n.° 96 del juicio oral y que hace 2  años aproximadamente se inició la etapa probatoria de  la defensa. Agregó que el procesado ha designado a varios  defensores, 5 de ellos de oficio, han intervenido 3 jueces contra los  cuales el encartado ha realizado el mismo número de  recusaciones – las dos últimas contra el actual -, al igual  que ha elevado 2 solicitudes de cambio de radicación, 2  recursos de queja y 4 acciones de tutela.  

Agregó  que muchas audiencias han fracasado porque BUSTAMANTE  BUILES  ha aducido que estaba enfermo y, como es él quien tiene  contacto con sus testigos, los defensores no pueden asumir su  actividad. Dijo que cada cambio de defensor implica una excesiva  demora en la reprogramación de las audiencias, dado que el  nuevo apoderado debe leer el extenso escrito de acusación y  analizar las más de 200 horas de audios, sin mencionar las  diversas pruebas escritas que se han incorporado.  

Destacó  que el juez, como director del proceso, debe identificar la finalidad  dilatoria de las partes y que en este caso acertó al rechazar  de plano la solicitud de preclusión, por ser manifiestamente  inconducente.  

El  doctor Hernán Yassín Marín indicó que  solo podría pensarse en una maniobra dilatoria si se hubiese  peticionado la preclusión por alguna causal que no pudiera  impetrarse conforme a la norma procesal. En ese sentido, sostuvo que  lo procedente esa que el juez emitiera un pronunciamiento de fondo,  mas no el rechazo de plano.  

El  Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, señaló que la  providencia emanada del Juzgado 23 Penal del Circuito esa ciudad no  configura ninguna causal que habilite la intervención del juez  de tutela.  

Finalmente,  el Juez 23 Penal del Circuito de la capital de Antioquia comentó  que el proceso objeto de controversia inició el 15 de febrero  de 2013 con la formulación de imputación. Añadió  que juicio oral se ha extendido por 3 años y, a la fecha, han  prescrito varios de los delitos objeto de acusación.  

Tal  y como lo acotó el delegado del Ministerio Público,  reseñó que la celeridad de la actuación se ha  visto afectada por las múltiples maniobras de la defensa,  dentro de las cuales destacó cambios de defensor,  recusaciones, aplazamientos por enfermedad, solicitudes de nulidad,  acciones de tutela y cambios de radicación.  

Adujo  que ante tales eventos es válido acudir al artículo  139, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, lo que  constituye un deber vinculante para los jueces.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente  demanda de tutela en primera instancia, por ser la Sala de Casación  Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Medellín.  

La  acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los  casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de una autoridad pública o de un particular;  sin embargo, su naturaleza no es supletoria, pues en ningún  caso puede reemplazar los procesos ordinarios.  

En   sub  examine,  PABLO  BUSTAMANRE BUILES  se muestra inconforme porque el Juzgado 23 Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, el 30 de agosto de 2019, rechazó  de plano una solicitud de preclusión realizada por la defensa  técnica. En su sentir, tal pedimento debió resolverse  de fondo mediante un auto interlocutorio susceptible de recursos, no  por medio de una orden. Dijo que aunque su apoderado interpuso  recurso de queja, el pasado 27 de septiembre la Sala Penal del  Tribunal de Medellín declaró bien denegada la  posibilidad de apelar.  

Es  por ello que, aseguró, se debe decretar la nulidad de todo lo  actuado a partir de aquel 30 de agosto.  

El  amparo invocado deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el  proceso penal que se adelanta en contra de BUSTAMENTE  BUILES  aún sigue en curso, por lo que es en su interior donde deben  proponerse y resolverse la nulidad planteada en esta sede. Es preciso  recordar que la tutela no constituye una herramienta alternativa a  las ordinarias, a la que se pueda acudir cuando una actuación  no consulte los intereses de una parte.  

Así  las cosas, el  convocante todavía cuenta con herramientas ordinarias para  plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión  al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso  de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia  e, incluso, el extraordinario de casación, ante esta  Corporación. Como ninguno de los referidos escenarios  procesales es ajeno a la solicitud de nulidad, a esta altura sería  prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  (CC.  ST-418 de 2003):  

«…  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos.  Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela.  Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan  vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo  86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…»  (Negrillas fuera de texto)  

Asumir  una postura como la pretendida  por el accionante  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que,  en ejercicio de sus  funciones,  emiten las  autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios.  

En  ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para  ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la  Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar la  improcedencia del amparo.  

Finalmente,  y ante la gravedad de los hechos puestos de presente por las partes e  intervinientes, se exhortará al Juzgado 23 Penal del Circuito  de Medellín para que, en caso de que el procesado o su  defensor adelanten maniobras dilatorias, adopte de manera inmediata  las medidas correccionales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          la presente acción de tutela, conforme a las anteriores          consideraciones.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 33 del expediente.  

      

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