Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16761 – 2019
Radicación n.° 108037.
Acta n.° 321
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por PABLO BUSTAMANTE BUILES, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Al interior de un proceso penal adelantado contra PABLO BUSTAMANTE BUILES en el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, la defensa pública deprecó la preclusión por prescripción, solicitud rechazada de plano por el juez de conocimiento por considerar que se trataba de una maniobra dilatoria. El funcionario explicó que esa providencia era una orden, contra la cual no procedía recurso alguno.
El solicitante interpuso el recurso de queja; empero, por medio de auto del pasado 27 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal de Medellín respaldó la posición del juez.
El tutelante argumentó que la petición de preclusión debió haber sido resuelta de fondo mediante una decisión susceptible de recursos; sin embargo, se pretende continuar con el juicio, proceder que afecta sus prerrogativas fundamentales. Alegó que, según el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, la apelación procede contra el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión, motivo adicional para concluir que el actuar del juzgado se erige como una vía de hecho.
Solicitó que se anule lo actuado a partir de la orden cuestionada y se disponga que el juez de conocimiento emita un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la preclusión a través de un auto susceptible de recursos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante proveído de 20 de noviembre de 20191 esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a las autoridades encausadas. En el mismo auto dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en la actuación censurada.
El Procurador 345 Judicial Penal II de Medellín informó que al interior del juicio adelantado contra BUSTAMANTE BUILES se adelanta la sesión n.° 96 del juicio oral y que hace 2 años aproximadamente se inició la etapa probatoria de la defensa. Agregó que el procesado ha designado a varios defensores, 5 de ellos de oficio, han intervenido 3 jueces contra los cuales el encartado ha realizado el mismo número de recusaciones – las dos últimas contra el actual -, al igual que ha elevado 2 solicitudes de cambio de radicación, 2 recursos de queja y 4 acciones de tutela.
Agregó que muchas audiencias han fracasado porque BUSTAMANTE BUILES ha aducido que estaba enfermo y, como es él quien tiene contacto con sus testigos, los defensores no pueden asumir su actividad. Dijo que cada cambio de defensor implica una excesiva demora en la reprogramación de las audiencias, dado que el nuevo apoderado debe leer el extenso escrito de acusación y analizar las más de 200 horas de audios, sin mencionar las diversas pruebas escritas que se han incorporado.
Destacó que el juez, como director del proceso, debe identificar la finalidad dilatoria de las partes y que en este caso acertó al rechazar de plano la solicitud de preclusión, por ser manifiestamente inconducente.
El doctor Hernán Yassín Marín indicó que solo podría pensarse en una maniobra dilatoria si se hubiese peticionado la preclusión por alguna causal que no pudiera impetrarse conforme a la norma procesal. En ese sentido, sostuvo que lo procedente esa que el juez emitiera un pronunciamiento de fondo, mas no el rechazo de plano.
El Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló que la providencia emanada del Juzgado 23 Penal del Circuito esa ciudad no configura ninguna causal que habilite la intervención del juez de tutela.
Finalmente, el Juez 23 Penal del Circuito de la capital de Antioquia comentó que el proceso objeto de controversia inició el 15 de febrero de 2013 con la formulación de imputación. Añadió que juicio oral se ha extendido por 3 años y, a la fecha, han prescrito varios de los delitos objeto de acusación.
Tal y como lo acotó el delegado del Ministerio Público, reseñó que la celeridad de la actuación se ha visto afectada por las múltiples maniobras de la defensa, dentro de las cuales destacó cambios de defensor, recusaciones, aplazamientos por enfermedad, solicitudes de nulidad, acciones de tutela y cambios de radicación.
Adujo que ante tales eventos es válido acudir al artículo 139, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye un deber vinculante para los jueces.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por ser la Sala de Casación Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Medellín.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; sin embargo, su naturaleza no es supletoria, pues en ningún caso puede reemplazar los procesos ordinarios.
En sub examine, PABLO BUSTAMANRE BUILES se muestra inconforme porque el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el 30 de agosto de 2019, rechazó de plano una solicitud de preclusión realizada por la defensa técnica. En su sentir, tal pedimento debió resolverse de fondo mediante un auto interlocutorio susceptible de recursos, no por medio de una orden. Dijo que aunque su apoderado interpuso recurso de queja, el pasado 27 de septiembre la Sala Penal del Tribunal de Medellín declaró bien denegada la posibilidad de apelar.
Es por ello que, aseguró, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de aquel 30 de agosto.
El amparo invocado deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el proceso penal que se adelanta en contra de BUSTAMENTE BUILES aún sigue en curso, por lo que es en su interior donde deben proponerse y resolverse la nulidad planteada en esta sede. Es preciso recordar que la tutela no constituye una herramienta alternativa a las ordinarias, a la que se pueda acudir cuando una actuación no consulte los intereses de una parte.
Así las cosas, el convocante todavía cuenta con herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia e, incluso, el extraordinario de casación, ante esta Corporación. Como ninguno de los referidos escenarios procesales es ajeno a la solicitud de nulidad, a esta altura sería prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003):
«… Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…» (Negrillas fuera de texto)
Asumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios.
En ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar la improcedencia del amparo.
Finalmente, y ante la gravedad de los hechos puestos de presente por las partes e intervinientes, se exhortará al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín para que, en caso de que el procesado o su defensor adelanten maniobras dilatorias, adopte de manera inmediata las medidas correccionales contempladas en el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la presente acción de tutela, conforme a las anteriores consideraciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 33 del expediente.