STP16757-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16757  – 2019  

Radicación  n°. 107877  

Aprobado  Acta nº 321  

Bogotá,  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la accionante,  Aurora  Virginia Buelvas Silgado,  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y  Paz, la  Fiscalía  Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de  Santa Marta y Novena de  la Misma especialidad,  pero  de Barranquilla, la  Defensoría del Pueblo de Santa Marta y  la  Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Aurora  Virginia Buelvas Silgado promueve  acción de tutela contra las autoridades y entidades citadas en  precedencia, con el fin de obtener la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. De la  demanda de tutela y sus anexos extracta la Sala los siguientes hechos  relevantes:  

1.  Que fue víctima de acceso carnal abusivo y desplazamiento  forzado por parte de Hernán  Giraldo Serna  alias  «El Pulga»,  integrante del bloque paramilitar «Resistencia  Tayrona»,  quien al parecer perdió la vida en hechos violentos antes del  proceso de desmovilización del grupo armado ilegal, realizado  el 3 de febrero de 2006 en la vereda Quebrada del Sol del  corregimiento de Guachaca, municipio de Santa Marta (Magdalena).  

2.   Que en busca de verdad, justicia y reparación acudió  ante la justicia transicional y denunció estos hechos,  correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía  Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de  Santa Marta, autoridad  que alude no ha querido escucharla en declaración bajo el  sustento de que «no  es el tiempo ni hora para declarar por lo que pase».  

3.  Bajo ese derrotero, considera que la fiscalía citada en  precedencia conculca sus derechos fundamentales, vulneración  que, sin mencionar los argumentos, hace extensiva a la Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y  Paz, por  lo que demanda la intervención del juez constitucional. En  consecuencia, solicita que se ordene su inclusión en el  Registro Único de Víctimas, el pago de doscientos  setenta millones (270.000.000.oo) de pesos correspondientes a la  reparación por los perjuicios sufridos como víctima del  conflicto armado colombiano.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. La  Fiscalía  65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en  -Apoyo de la  Fiscalía Décima Delegada Dirección de Justicia  Transicional-  informó que al revisar el Sistema de Información de  Justicia y Paz (Sijyp) verificó que la accionante, se registró  el 1º de noviembre del año en curso con ocasión de  un hecho de acceso carnal violento ocurrido el 23 de enero de 2002 en  la ciudad de Santa Marta y que se atribuye a los desmovilizados del  Bloque Resistencia Tayrona y Frente Contra Insurgencia Wayuu de la  AUC.  

Indicó,  que le dará inicio al proceso y llevará a cabo la  correspondiente investigación, documentando y preguntando el  hecho a los postulados y, en caso de obtener confesión y/o  aceptación por línea de mando adelantará las  audiencias de formulación de imputación de cargos,  formulación de cargos y la de incidente de identificación  reparación integral.  

Solicita  negar el amparo pretendido, en tanto ya fue incluida en el RUV con el  número 573207 por lo que se encuentra acreditada su calidad de  víctima, empero, su caso se adelantará conforme la  establecido en la Ley 975 de 2005, trámite que inició  tan solo hace unos días, por lo que debe someterse a las  etapas procesales pertinentes.  

2. El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y  Paz, la  Fiscalía  Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de  Barranquilla,  la  Defensoría del Pueblo de Santa Marta y  la  Procuraduría General de la Nación, no  se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente  para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y  Paz.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  las prerrogativas fundamentales al debido proceso de la accionante  Aurora  Virginia Buelvas Silgado,  fue conculcada por la Sala  de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior de Barranquilla  y la Fiscalía  Décima Delegada DJT,  pues considera que dada su condición de víctima del  conflicto armado tiene derecho a que las autoridades accionadas  ordenen a su favor la reparación de perjuicios.  

Análisis  del caso concreto.  

En el  sub-examine,  aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la  medida que se plantea la presunta vulneración al derecho  fundamental al debido proceso y a la igualdad, el requisito general  de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la  subsidiariedad,  no se encuentran satisfechos.  

El  principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve  tres características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: i)  el asunto está en trámite; ii)  no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y iii)  se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear  los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  

En  los dos primeros escenarios, la intervención del juez  constitucional está vedada en principio, toda vez que la  acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o  paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser  resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se  presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan  procedente.  

En  sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011, la Corte Constitucional, in  extenso:  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso. Es en este sentido que la  sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de  instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle.  

Como  se anotó ut  supra,  la acción de tutela instaurada por la ciudadana Aurora  Virginia Buelvas Silgado,  deviene improcedente,  pues la revisión del material probatorio incorporado al  expediente, evidencia que la Fiscalía  Décima Delegada DJT, bajo  las previsiones de la Ley 975 de 2005, se encuentra adelantando la  correspondiente investigación, documentando y preguntando el  hecho victimizante que denunció a los postulados que hacen  parte del grupo de desmovilizados del Bloque Resistencia Tayrona y  Frente Contra Insurgencia Wayuu de las AUC, para, si es el caso,  solicitar audiencia de formulación de imputación ante  los magistrados de Control de Garantías del Tribunal de  Justicia Transicional de Barranquilla.  

En  ese orden, es en el marco del proceso transicional donde la  accionante debe plantear las inconformidades que trae a la sede  constitucional, ya sea frente a sus derechos fundamentales, como a  los derechos propios de las víctimas a la verdad, la justicia  y la reparación, pues ese es uno de los objetivos principales  de los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz (CSJ  4 oct. 2019, STP13640-2019, Rad. 107135).  

En  tanto, como lo sostiene la fiscalía accionada, se deberán  surtir todas las etapas del proceso de justicia y paz, entre ellas,  la audiencia concentrada y el incidente de reparación  integral, de conformidad con lo previsto en los artículos 19,  23 y 43 ejusdem,  para que la demandante, quien ya se encuentra incluida en el RUV,  plantee sus pretensiones y las soporte en términos  probatorios, a efectos de lograr la indemnización económica  que pretende.  

De  otra parte, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio  irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo  transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó  esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer  fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos en la jurisprudencia constitucional para su  configuración como son: la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

Bajo  esas prerrogativas, la Sala negará  por  improcedente  el amparo tutelar que invocó Aurora  Virginia Buelvas Silgado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero.  – Negar,  por  improcedente,  la tutela instaurada por Aurora  Virginia Buelvas Silgado,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  –  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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