Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16757 – 2019
Radicación n°. 107877
Aprobado Acta nº 321
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la accionante, Aurora Virginia Buelvas Silgado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Santa Marta y Novena de la Misma especialidad, pero de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo de Santa Marta y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Aurora Virginia Buelvas Silgado promueve acción de tutela contra las autoridades y entidades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. De la demanda de tutela y sus anexos extracta la Sala los siguientes hechos relevantes:
1. Que fue víctima de acceso carnal abusivo y desplazamiento forzado por parte de Hernán Giraldo Serna alias «El Pulga», integrante del bloque paramilitar «Resistencia Tayrona», quien al parecer perdió la vida en hechos violentos antes del proceso de desmovilización del grupo armado ilegal, realizado el 3 de febrero de 2006 en la vereda Quebrada del Sol del corregimiento de Guachaca, municipio de Santa Marta (Magdalena).
2. Que en busca de verdad, justicia y reparación acudió ante la justicia transicional y denunció estos hechos, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Santa Marta, autoridad que alude no ha querido escucharla en declaración bajo el sustento de que «no es el tiempo ni hora para declarar por lo que pase».
3. Bajo ese derrotero, considera que la fiscalía citada en precedencia conculca sus derechos fundamentales, vulneración que, sin mencionar los argumentos, hace extensiva a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, por lo que demanda la intervención del juez constitucional. En consecuencia, solicita que se ordene su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el pago de doscientos setenta millones (270.000.000.oo) de pesos correspondientes a la reparación por los perjuicios sufridos como víctima del conflicto armado colombiano.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en -Apoyo de la Fiscalía Décima Delegada Dirección de Justicia Transicional- informó que al revisar el Sistema de Información de Justicia y Paz (Sijyp) verificó que la accionante, se registró el 1º de noviembre del año en curso con ocasión de un hecho de acceso carnal violento ocurrido el 23 de enero de 2002 en la ciudad de Santa Marta y que se atribuye a los desmovilizados del Bloque Resistencia Tayrona y Frente Contra Insurgencia Wayuu de la AUC.
Indicó, que le dará inicio al proceso y llevará a cabo la correspondiente investigación, documentando y preguntando el hecho a los postulados y, en caso de obtener confesión y/o aceptación por línea de mando adelantará las audiencias de formulación de imputación de cargos, formulación de cargos y la de incidente de identificación reparación integral.
Solicita negar el amparo pretendido, en tanto ya fue incluida en el RUV con el número 573207 por lo que se encuentra acreditada su calidad de víctima, empero, su caso se adelantará conforme la establecido en la Ley 975 de 2005, trámite que inició tan solo hace unos días, por lo que debe someterse a las etapas procesales pertinentes.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo de Santa Marta y la Procuraduría General de la Nación, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las prerrogativas fundamentales al debido proceso de la accionante Aurora Virginia Buelvas Silgado, fue conculcada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía Décima Delegada DJT, pues considera que dada su condición de víctima del conflicto armado tiene derecho a que las autoridades accionadas ordenen a su favor la reparación de perjuicios.
Análisis del caso concreto.
En el sub-examine, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que se plantea la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la subsidiariedad, no se encuentran satisfechos.
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En los dos primeros escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan procedente.
En sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011, la Corte Constitucional, in extenso:
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como se anotó ut supra, la acción de tutela instaurada por la ciudadana Aurora Virginia Buelvas Silgado, deviene improcedente, pues la revisión del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que la Fiscalía Décima Delegada DJT, bajo las previsiones de la Ley 975 de 2005, se encuentra adelantando la correspondiente investigación, documentando y preguntando el hecho victimizante que denunció a los postulados que hacen parte del grupo de desmovilizados del Bloque Resistencia Tayrona y Frente Contra Insurgencia Wayuu de las AUC, para, si es el caso, solicitar audiencia de formulación de imputación ante los magistrados de Control de Garantías del Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla.
En ese orden, es en el marco del proceso transicional donde la accionante debe plantear las inconformidades que trae a la sede constitucional, ya sea frente a sus derechos fundamentales, como a los derechos propios de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, pues ese es uno de los objetivos principales de los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz (CSJ 4 oct. 2019, STP13640-2019, Rad. 107135).
En tanto, como lo sostiene la fiscalía accionada, se deberán surtir todas las etapas del proceso de justicia y paz, entre ellas, la audiencia concentrada y el incidente de reparación integral, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23 y 43 ejusdem, para que la demandante, quien ya se encuentra incluida en el RUV, plantee sus pretensiones y las soporte en términos probatorios, a efectos de lograr la indemnización económica que pretende.
De otra parte, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Bajo esas prerrogativas, la Sala negará por improcedente el amparo tutelar que invocó Aurora Virginia Buelvas Silgado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero. – Negar, por improcedente, la tutela instaurada por Aurora Virginia Buelvas Silgado, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo. – Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria