AP4255-2019(53620)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4255-2019  

Radicado  53620  

Acta  246  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide  la Corte sobre la legalidad formal de la demanda de casación  presentada por el defensor de Diego Javier Vélez Yepes, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  14 de junio de 2018, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 26  Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al procesado a  32 meses de prisión y 66.66 S.M.L.M de multa, como responsable  del delito de estafa.  

Hechos  

Con  el cometido de adquirir un bien inmueble en la ciudad de Medellín,  David Rey Mercado Fontalvo acudió a la inmobiliaria “Judea”,  siendo atendido por Juan Carlos Díaz, quien después de  enseñarle el apto 311 del Edificio Portal del Prado, le  presentó a Diego Javier Vélez Yepes, propietario del  mismo, con quien una vez acordada su compraventa bajo el entendido  que el bien se encontraba libre de todo gravamen, entregó la  suma de $20 millones, fijándose la entrega de la diferencia a  la firma de la escritura ($23 millones) para el 30 de enero de 2012.  Entre tanto el promitente comprador le hizo mejoras al piso por más  de $8 millones. En la fecha convenida el vendedor no se hizo presente  en la Notaría escogida, enterándose entonces el  comprador que el apartamento se encontraba embargado e hipotecado.  

Actuación  relevante  

El  21 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, se  adelantó la audiencia preliminar formulación de  imputación a Diego Javier Vélez Yepes, por el delito de  estafa.  

Por  este mismo punible, el 3 de marzo de 2016 la Fiscalía presentó  el respectivo escrito de acusación y su formulación se  cumplió en audiencia del 24 de mayo posterior.  

Tramitada  la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos  glosados.  

Demanda  

Un  cargo es aducido por el procurador judicial del procesado, por  “violación directa de la ley sustancial”, bajo el  supuesto que en momento alguno la sentencia “argumentó  sobre la presunción de inocencia” de Vélez Yepes.  

Para  el actor no existen los elementos axiológicos que permitan  configurar el delito de estafa imputado, máxime cuando quien  desistió de la promesa de compraventa fue el comprador y  mediaba cláusula que preveía cómo debía  procederse en dicho caso.  

Así,  en el presente caso, asegura, “existe un total desconocimiento  de la presunción de inocencia, como consecuencia de un  flagrante desconocimiento del principio del in dubio pro reo”.  

Pese  a mostrarse conocedor de la técnica de casación que le  impone en la vía directa no cuestionar los supuestos de hecho  y la apreciación de los medios de prueba, enfatiza en su  criterio según el cual no aparece demostrado en el plenario la  mala fe o dolo por parte de Vélez Yepes.  

Para  el actor, está plenamente demostrado que Mercado Fontalvo fue  quien desistió del contrato, como también que recibió  el apartamento, por lo cual no existiría delito alguno, con  mayor razón cuando las pruebas aportadas dan solidez al  principio in dubio pro reo.  

En  ningún momento, según lo sostuvo la Fiscalía,  Vélez Yepes hizo incurrir al denunciante en error; por el  contrario, una interpretación del caso a la luz del art. 769  del C.C y la Carta Política, permiten amparar al procesado con  la presunción de buena fe que debió cobijarlo desde un  principio.  

Para  el demandante las modalidades que para el delito de estafa contempla  el artículo 246 del C.P., no concurren en el presente proceso,  pues no se demostró que Vélez Yepes haya inducido o  mantenido en error al quejoso, a través de artificios o  engaños y mucho menos que hubiera actuado con dolo, máxime  si el contrato de promesa de compraventa fue muy claro en la  posibilidad de un eventual desistimiento del mismo.  

Solicita,  así, se case la sentencia y absuelva al procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Realzando la naturaleza y características inherentes al  recurso de casación, a través de décadas y en  vigencia de diversos ordenamientos procesales incluido el novedoso  contenido en la Ley 906 de 2004, la Corporación ha precisado  que esta impugnación no solamente obedece a unos requisitos  mínimos de procedibilidad, sino que la propia postulación  de los cargos y su contenido deben estar orientados por principios  lógicos y reglas infranqueables para que una demanda sea  admitida por la Corte Suprema.  

2.  En lo más destacado de dichos requisitos y supuestos que  habilitan un escrito de demanda frente a la posibilidad de encontrar  en la Sala un pronunciamiento y respuesta de fondo a las pretensiones  casacionales, ha resaltado la Sala como imperioso que a las causales  aducidas sobrevengan enunciados claros y precisos, en forma tal que  sólo puedan entenderse habilitados para los fines del recurso  siempre y cuando comporten una estrecha correlación con los  fundamentos y desarrollo consecuente que es propio de cada uno, o lo  que es igual, que cada causal exige y supone una forma metodológica  para expresarse el defecto o vicio de que se acusa el fallo y no  otra, debiendo existir entonces una plena correspondencia entre cada  una de ellas.  

3.  Bien se ha indicado, tratándose por ejemplo de acusar  quebranto directo de la ley sustancial por el no reconocimiento de la  duda que ha debido favorecer al procesado, que semejante más o  menos inusitado supuesto debe tener fundamento en la circunstancia de  que no obstante el sentenciador reconocer la presencia de dicho  estado de estupor en orden a poder afirmar la responsabilidad del  agente imputado, termina emitiendo una decisión de condena.  

4.  La demanda propuesta, acorde con la síntesis precedente de  ella, dice encaminarse por violación directa de la ley  sustancial, hipótesis que como ya se advirtió, al  reclamar la falta de aplicación del principio in dubio pro  reo, entraña el hecho de que pese admitir el sentenciador la  ausencia de pruebas para condenar, emite una decisión en este  sentido. No obstante, así como finalmente este no es el camino  de los argumentos expuestos por el actor, pues no encuentra eco en la  sentencia, tampoco media semejante correlación entre el  enunciado y su demostración.  

5.  Tampoco acata el demandante los supuestos teóricos de la vía  directa de quebranto, pese a sostener que la propuesta se haría  con sujeción a los mismos, pues si le estaba vedado exponer  alegatos polémicos con la valoración de las pruebas que  condujeron a los sentenciadores a declarar probado el delito de  estafa y a declarar como su ejecutor al procesado, nada más  contrario con dicho postulado, que so pretexto de vulnerarse la  presunción de inocencia dentro de dicho ámbito, se  oponga a la concurrencia de los elementos típicos del delito  de estafa, sin un ejercicio teórico que lo respalde, o afirmar  que se trató simplemente del incumplimiento de un contrato de  promesa de compraventa, lo cual supondría un escenario de  orden civil y no penal, según fue valorado en la sentencia.  

6.  Conforme fue observado, pese a aducir mostrarse conocedor de la  técnica de la casación que le impone en la vía  directa no cuestionar los supuestos de hecho, inusitadamente sostiene  no estar acreditados la mala fe o el dolo por parte de Vélez  Yepes, aspecto que lógicamente implica una postura  controversial con los propios fundamentos de la declaración de  responsabilidad, inaceptable dentro de los linderos de esta clase de  quebranto a la ley sustancial, menos aun bajo el entendido según  el cual fue el comprador quien desistió del negocio, cuando  quiera que la sentencia evidenció que esta postura última  fue el resultado de haber cancelado una millonaria suma de dinero al  momento de la promesa, bajo el convencimiento de que el inmueble se  encontraba libre de toda clase de gravámenes y limitaciones al  dominio, tal cual lo señalaba además la cláusula  tercera del contrato, sin que este hecho correspondiera a la verdad,  acreditado como fue que estaba embargado desde fecha anterior a la  del propio negocio jurídico.  

Dadas  sus ostensibles falencias formales, la demanda debe ser inadmitida.  

7.  Contra esta determinación es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado  de Diego Javier Vélez Yepes.  

2.  Contra esta decisión y en los términos antes señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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