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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP462-2019
Radicación 102095
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante LEONARDO MORALES CONTRERAS contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela se extraen como hechos jurídicamente relevantes para dirimir la inconformidad planteada por la parte actora, que el 1º de junio de 2016 el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A.-USO de Barrancabermeja profirió laudo arbitral, ordenando a la empresa el reintegro del actor, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
El día 2 de junio siguiente, el Comité de Reclamos notificó a ECOPETROL S.A. el contenido del laudo arbitral proferido en su contra; como consecuencia de lo anterior, el 8 de junio de 2016, la empresa interpuso recurso de anulación, el cual el accionante considera extemporáneo por cuanto el mismo, aunque según el artículo 141 del CPT, debe presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para efectos de la convención colectiva y del trámite arbitral el día sábado es hábil, de manera que ECOPETROL S.A. recurrió por fuera del término. Adicionalmente, la empresa no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas taxativamente en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Pese a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento del recurso de anulación y el 18 de junio de 2018 profirió sentencia, a través de la cual decidió anular el laudo arbitral de fecha 1º de junio de 2016, emitido por el Comité de Reclamos.
Consideró el actor que la decisión de la Corporación accionada constituye una vía de hecho por extralimitación de funciones, omisión del procedimiento e indebida aplicación de la norma, así como por desconocimiento del principio de favorabilidad.
LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 17 de octubre de 20181, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga descorrió el traslado del escrito de tutela, alegando que dentro del presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto lo cuestionado en estricto sentido es que se haya dado trámite a un recurso extemporáneo, el cual fue avocado por esa Colegiatura desde el 25 de abril de 2017, de manera que la parte actora acudió al trámite constitucional por fuera de un plazo razonable.
Agregó que tampoco se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que el accionante debió interponer recurso de reposición contra el auto que realizó el examen preliminar del recurso de anulación.
Por último, aclaró que para el trámite de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 141 del CPT y que para su sustentación basta con exponer los motivos de inconformidad, sin que sea necesario señalar una causa taxativa.
A su turno, el apoderado especial de ECOPETROL S.A. argumentó que el término para interponer el recurso es de 3 días hábiles y que el arbitraje laboral no está regulado por la Ley 1563 de 2012; por consiguiente no es obligatorio invocar una causal de nulidad. Así mismo, sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez para admitir la procedencia de la acción, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 3 años desde cuando fue interpuesto el recurso que la parte actora considera fue extemporáneo.
Mediante fallo del 23 de octubre de octubre de 20182, La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo deprecado. Señaló que la decisión del juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió y consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, por manera que no se advierte arbitraria o caprichosa.
Explicó el Cuerpo Colegiado a quo que las normas aplicables al arbitramento laboral son las contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no la Ley 1563 de 2012, lo que significa que el término para interponer el recurso de anulación es el previsto en el artículo 141 del CPT. De igual forma, tampoco es indispensable citar alguna de las causales contenidas en la precitada ley, toda vez que el Tribunal, para esta clase de conflictos laborales, lo que debe hacer es un juicio jurídico y determinar si el laudo arbitral fue proferido con fundamento en una norma preexistente.
El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de la primera instancia3, censurando que el fallo del Tribunal a quo es incongruente porque: a) nada dijo sobre si la accionada incurrió en un defecto procedimental o sustantivo al tramitar un recurso que fue interpuesto de manera extemporánea; b) no se pronunció sobre la violación al debido proceso cuando al realizar el examen preliminar y control de legalidad del recurso de anulación, el cuerpo c.olegiado demandado no tuvo en cuenta que ECOPETROL S.A. no había señalado una causal taxativa de las previstas en la Ley 1563 de 2012; c) desconoció que por acuerdo entre las partes, contenido en el Procedimiento ante el Comité de Reclamos, esta ley sí se aplica para lo que tiene que ver con la interposición y sustentación del recurso de anulación; y d) no tuvo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no aplicó por favorabilidad una interpretación del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, que resulta lógica, razonable y aceptable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables.
Descendiendo al caso concreto que concita la atención de esta Sala, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones:
Contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela objeto de impugnación, claramente se pronunció sobre el término para interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 1º de junio de 2016 por el Comité de Reclamos ECOPETROL S.A.-USO de Barrancabermeja, que no es otro que el de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del laudo, previsto en el inciso segundo del artículo 141 del Código Procesal del Trabajo. Por consiguiente, si el recurso fue notificado a la empresa el 2 de junio de 2016, ésta tenía hasta el 8 de junio siguiente para incoarlo, como en efecto lo hizo y por lo tanto no es extemporáneo.
Ahora bien, tampoco es cierto que la primera instancia nada haya dicho sobre la presunta vulneración al debido proceso porque ECOPETROL S.A. no invocó una causal taxativa de las previstas en la Ley 1563 de 2012, pues del contenido del fallo que negó el amparo emerge diáfano que esta ley no aplica en materia laboral, a lo que se suma que la Sala de Casación Laboral, máximo órgano de cierre de esa especialidad, indicó en la decisión que lo único que “debe hacer el respectivo Tribunal es un juicio jurídico y establecer si el laudo arbitral fue proferido con fundamento en una norma preexistente”.
En relación con lo anterior y que representa el tercer motivo de disenso de la parte actora, interesa recordar que de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las normas procesales del trabajo son de orden público; por consiguiente, tal y como establece el Código Civil colombiano en su artículo 16, según el cual “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”, para nada interesa que la Ley 1563 de 2012 haya sido acordada por ECOPETROL S.A. y la USO como parámetro para tramitar la interposición y sustentación del recurso de anulación, por cuanto ese convenio particular no puede desconocer el alcance y prevalencia de las normas de procedimiento laboral que, se itera, son de orden público.
Por último, en lo que concierne a la presunta inobservancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del principio de favorabilidad porque aplicó una interpretación del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que no resulta propicia a los intereses del accionante, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones judiciales, se fundan en una discrepancia interpretativa, ésta, per se, no resulta violatoria de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para censurar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por lo tanto, la decisión reprochada no es arbitraria, sino debidamente fundamentada. En consecuencia, se confirmará, como se anunció en precedencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por LEONARDO MORALES CONTRERAS.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 y 3 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 40 a 47 ibídem.
3 Ver folios 73 a 75 ibídem.
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