STP462-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP462-2019  

Radicación  102095  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado del  accionante LEONARDO  MORALES CONTRERAS  contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del escrito de  tutela se extraen como hechos jurídicamente relevantes para  dirimir la inconformidad planteada por la parte actora, que el 1º  de junio de 2016 el Comité de Reclamos de ECOPETROL  S.A.-USO de Barrancabermeja profirió laudo arbitral, ordenando  a la empresa el reintegro del actor, junto con el reconocimiento y  pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.  

El día 2 de  junio siguiente, el Comité de Reclamos notificó a  ECOPETROL  S.A. el contenido del laudo arbitral proferido en su contra; como  consecuencia de lo anterior, el 8 de junio de 2016, la empresa  interpuso recurso de anulación, el cual el accionante  considera extemporáneo por cuanto el mismo, aunque según  el artículo 141 del CPT, debe presentarse dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes, para efectos de la  convención colectiva y del trámite arbitral el día  sábado es hábil, de manera que ECOPETROL  S.A.  recurrió por fuera del término. Adicionalmente, la  empresa no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas  taxativamente en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.  

Pese a lo  anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga avocó el conocimiento del recurso de anulación  y el 18 de junio de 2018 profirió sentencia, a través  de la cual decidió anular el laudo arbitral de fecha 1º  de junio de 2016, emitido por el Comité de Reclamos.  

Consideró  el actor que la decisión de la Corporación accionada  constituye una vía de hecho por extralimitación de  funciones, omisión del procedimiento e indebida aplicación  de la norma, así como por desconocimiento del principio de  favorabilidad.  

LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  17  de octubre de 20181,  la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga descorrió  el traslado del escrito de tutela, alegando que dentro del presente  asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto lo  cuestionado en estricto sentido es que se haya dado trámite a  un recurso extemporáneo, el cual fue avocado por esa  Colegiatura desde el 25 de abril de 2017, de manera que la parte  actora acudió al trámite constitucional por fuera de un  plazo razonable.  

Agregó que  tampoco se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, toda  vez que el accionante debió interponer recurso de reposición  contra el auto que realizó el examen preliminar del recurso de  anulación.  

Por último,  aclaró que para el trámite de este recurso, debe  observarse lo dispuesto en el artículo 141 del CPT y que para  su sustentación basta con exponer los motivos de  inconformidad, sin que sea necesario señalar una causa  taxativa.  

A su turno, el  apoderado especial de ECOPETROL  S.A.  argumentó que el término para interponer el recurso es  de 3 días hábiles y que el arbitraje laboral no está  regulado por la Ley 1563 de 2012; por consiguiente no es obligatorio  invocar una causal de nulidad. Así mismo, sostuvo que no se  cumple con el presupuesto de inmediatez para admitir la procedencia  de la acción, teniendo en cuenta que han transcurrido más  de 3 años desde cuando fue interpuesto el recurso que la parte  actora considera fue extemporáneo.  

Mediante fallo del  23 de octubre de octubre de 20182,  La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó  el amparo deprecado. Señaló que la decisión del  juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica  propia de la autoridad judicial que la profirió y consulta las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la  definición del asunto sometido a su escrutinio, por manera que  no se advierte arbitraria o caprichosa.  

Explicó el  Cuerpo Colegiado a  quo  que las normas aplicables al arbitramento laboral son las contenidas  en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y  no la Ley 1563 de 2012, lo que significa que el término para  interponer el recurso de anulación es el previsto en el  artículo 141 del CPT. De igual forma, tampoco es indispensable  citar alguna de las causales contenidas en la precitada ley, toda vez  que el Tribunal, para esta clase de conflictos laborales, lo que debe  hacer es un juicio jurídico y determinar si el laudo arbitral  fue proferido con fundamento en una norma preexistente.  

El apoderado de la  parte actora impugnó la decisión de la primera  instancia3,   censurando que el fallo del Tribunal a  quo  es incongruente porque: a)  nada dijo sobre si la accionada incurrió en un defecto  procedimental o sustantivo al tramitar un recurso que fue interpuesto  de manera extemporánea; b)  no se pronunció sobre la violación al debido proceso  cuando al realizar el examen preliminar y control de legalidad del  recurso de anulación, el cuerpo c.olegiado demandado no tuvo  en cuenta que ECOPETROL  S.A.  no había señalado una causal taxativa de las previstas  en la Ley 1563 de 2012; c)  desconoció que por acuerdo entre las partes, contenido en el  Procedimiento ante el Comité de Reclamos, esta ley sí  se aplica para lo que tiene que ver con la interposición y  sustentación del recurso de anulación; y d)  no tuvo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga no aplicó por favorabilidad  una interpretación del artículo 118 de la Convención  Colectiva de Trabajo, que resulta lógica, razonable y  aceptable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en  cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

La acción  de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter  residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a  falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia  para controvertir las decisiones judiciales desfavorables.  

Descendiendo al  caso concreto que concita la atención de esta Sala, desde ya  se anuncia que se confirmará la decisión de primera  instancia por las siguientes razones:  

Contrario a lo  afirmado por el recurrente, la Sala de Casación Laboral, en el  fallo de tutela objeto de impugnación, claramente se pronunció  sobre el término para interponer el recurso de anulación  contra el laudo arbitral proferido el 1º de junio de 2016 por el  Comité de Reclamos ECOPETROL  S.A.-USO de Barrancabermeja, que no es otro que el de tres (3) días  hábiles siguientes a la notificación del laudo,  previsto en el inciso segundo del artículo 141 del Código  Procesal del Trabajo. Por consiguiente, si el recurso fue notificado  a la empresa el 2 de junio de 2016, ésta tenía hasta el  8 de junio siguiente para incoarlo, como en efecto lo hizo y por lo  tanto no es extemporáneo.  

Ahora bien,  tampoco es cierto que la primera instancia nada haya dicho sobre la  presunta vulneración al debido proceso porque ECOPETROL  S.A.  no invocó una causal taxativa de las previstas en la Ley 1563  de 2012, pues del contenido del fallo que negó el amparo  emerge diáfano que esta ley no aplica en materia laboral, a lo  que se suma que la Sala de Casación Laboral, máximo  órgano de cierre de esa especialidad, indicó en la  decisión que lo único que “debe  hacer el respectivo Tribunal es un juicio jurídico y  establecer si el laudo arbitral fue proferido con fundamento en una  norma preexistente”.  

En relación  con lo anterior y que representa el tercer motivo de disenso de la  parte actora, interesa recordar que de acuerdo con lo previsto en el  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las  normas procesales del trabajo son de orden público; por  consiguiente, tal y como establece el  Código Civil colombiano en su artículo 16, según  el cual “No  podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya  observancia están interesados el orden público y las  buenas costumbres”,  para nada interesa que la Ley 1563 de 2012 haya sido acordada por  ECOPETROL S.A. y la USO como parámetro para tramitar la  interposición y sustentación del recurso de anulación,  por cuanto ese convenio particular no puede desconocer el alcance y  prevalencia de las normas de procedimiento laboral que, se itera, son  de orden público.  

Por último,  en lo que concierne a la presunta inobservancia por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  del principio de favorabilidad porque aplicó una  interpretación del artículo 118 de la Convención  Colectiva de Trabajo que no resulta propicia a los intereses del  accionante, es  importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional,  cuando los  ataques contra las decisiones judiciales, se fundan en una  discrepancia interpretativa, ésta, per  se,  no resulta violatoria de los derechos fundamentales, y entonces la  acción de tutela no procede para censurar providencias  judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la  posición judicial, pues las vías de hecho son defectos  graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen  el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,  categoría en la cual no encajan las divergencias  hermenéuticas.  

Por lo tanto, la  decisión reprochada no es arbitraria, sino debidamente  fundamentada. En consecuencia, se  confirmará, como se anunció en precedencia, la decisión  de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral negó  la acción de tutela interpuesta por  LEONARDO  MORALES CONTRERAS.  

2. NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 y 3 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver folios 40 a 47 ibídem.  

3          Ver folios 73 a 75 ibídem.  

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