STP16712-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16712-2019  

Radicación  n.° 108052  

Acta  321  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  OMAR HERNANDO CRUZ MORENO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 385 Seccional de  Bogotá y el abogado Mario William Berrio Rubio. Así  como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la  demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación y de las pruebas recaudadas  durante el presente trámite, el 7 de junio de 2019 el Juzgado  10 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento condenó a OMAR  HERNANDO CRUZ MORENO  a la pena de 154 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa la apeló y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  la confirmó el 9 de octubre de 2019. Contra el fallo de  segunda instancia se promovió el recurso extraordinario de  casación, el cual está en traslado para presentar la  demanda desde el pasado 25 de octubre.  

En  criterio del accionante, la actuación seguida en su contra  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y  presunción de inocencia. Ello, afirmó, porque los  funcionarios de primera y segunda instancia apreciaron  desacertadamente las pruebas practicadas en el juicio oral.  

En  lo esencial, denunció que no confirieron ningún valor a  las múltiples contradicciones en que incurrió la menor  víctima, ni tuvieron en cuenta las conclusiones de la  valoración del testimonio rendido por la menor INML, acorde  con el cual, su versión no es veraz ni creíble.  

Así  mismo, desestimó la valoración sexológica que le  fue realizada, pues carece de hallazgos compatibles con algún  episodio de abuso sexual.  

Por  tales motivos solicitó que se declare la nulidad de todo lo  actuado y, como tal, se dejen sin efectos los fallos condenatorios.  Aunado a lo anterior, en su criterio, el abogado «no  realizó actos idóneos para garantizar sus derechos  fundamentales».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 20 de noviembre de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las entidades accionadas.  

El  Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  defendieron la legalidad de sus decisiones. Así mismo, la  Corporación judicial demandada aclaró que la acción  de tutela resulta improcedente, dado el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque el interesado hizo uso  del recurso extraordinario de casación, el cual está en  traslado para presentar la demanda a partir del 25 de octubre de  2019.  

Por  su parte, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento señaló que la decisión  fue producto de la valoración probatoria.  

El  apoderado judicial del accionante indicó que la acción  de tutela no es el mecanismo previsto para revisar la actuación,  pues está en curso el traslado para sustentar la demanda de  casación. Por ende, solicitó que se niegue el amparo  ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto se estableció que la defensa promovió  recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia con fundamentos similares a los contenidos en la presente  solicitud de protección constitucional. Del mismo modo, acorde  con el sistema de consulta Siglo XXI, se estableció que a  partir del 25 de octubre de 2019 inició a contar el término  para sustentar el recurso el cual vence el próximo 9 de  diciembre del año que avanza.  

Así  las cosas, es manifiesto que la actuación se encuentra en  trámite y es allí donde deben presentarse las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que la  parte actora estime desconocedora de sus garantías superiores.  Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez  constitucional que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Por  lo anterior, resulta innecesaria la intervención del Juez  Constitucional en  aras de salvaguardar los derechos en  cabeza del actor y se negará,  por ende, la protección constitucional demandada.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  radicado 11001610810520158050301, a través de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por OMAR  HERNANDO CRUZ MORENO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso radicado  11001610810520158050301,  a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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