STP16713-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado ponente  

STP16713-2019  

Radicación n.º 108225  

Acta 321  

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ contra  el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá.  

Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal Municipal de  Chía y la Procuraduría General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Del expediente se extrae que CARMEN YOLANDA CHALA  PÉREZ presentó acción de tutela contra el  Juzgado 1º Penal Municipal de Chía, con el propósito  de obtener copia de algunos documentos que obran dentro de los  incidentes de desacato radicados 2017-00232 y 2017-00462.  

La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante  sentencia de tutela del 29 de mayo de 2019 negó el amparo del  derecho de petición tras establecer que no fue vulnerada dicha  garantía. Encontró que la respuesta ofrecida fue clara  y, como tal, permitió el acceso a los expedientes a efectos de  que la accionante reprodujera las piezas procesales de su interés.  

Apelada tal decisión, el 11 de julio de 2019, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su  lugar, amparó el derecho fundamental de petición.  Destacó que la contestación suministrada por la  autoridad judicial accionada no era eficaz y congruente. Ello, por  cuanto no verificó si los documentos obran o no en los  radicados señalados y, tras establecerlo, determinar la  viabilidad de entregar esas copias.  

Por ende, ordenó al Juzgado 1º Penal Municipal de Chía  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, «resuelva de fondo la solicitud radicada el 25 de  octubre de 2018 por la accionante, fundada en la entrega de copias  escaneadas o físicas de los documentos referidos, que según  su dicho, obran dentro de los incidentes de desacato 2017-00232,  2017-00462 que se iniciaron con fundamento en el expediente de tutela  2017-00211. Así mismo, la pretensión propuesta en el  numeral 15 del escrito, precisando en principio si dichos documentos  obran o no dentro de los expedientes referidos para posteriormente  pronunciarse en punto a la solicitud de copias de los mismos».  

Adujo la accionante que, ante el incumplimiento del fallo, promovió  incidente de desacato, el cual culminó con decisión del  23 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Zipaquirá se abstuvo de sancionar.  

Inconforme con esa determinación la accionante acudió  ante la jurisdicción constitucional demandando la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Estimó que el Juzgado 1º  Penal Municipal de Chía no ha contestado la petición  «sólo se limitó a acomodar papeles sin valor  probatorio, oscuros, confusos y alterados, obligando a ser aceptados  como documentos auténticos y legales». Por tanto,  consideró que la decisión es constitutiva de un defecto  procedimental absoluto y fáctico.  

Acudió ante la jurisdicción constitucional, para que se  deje sin efectos el auto controvertido y se emita un fallo de  incidente ajustado en su totalidad al imperio de la ley y, como tal,  «se garantice la entrega de las copias de los documentos  legales, ajustados a los requisitos del régimen especial de  propiedad horizontal, solicitados en el derecho de petición  amparado y expedir un certificado de existencia y ubicación  del documento y su notificación de manera clara, precisa (…)  en caso de que no existan algunos de esos documentos expedir un  certificado que aclare cuales documentos no cumplen con los  requisitos solicitados en el derecho de petición amparado».  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá relató el  transcurso de la actuación procesal y defendió la  legalidad de la decisión adoptada.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Indicó  que el auto censurado se encuentra debidamente fundamentado en la  normativa y jurisprudencia aplicable.  

CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ, impugnó  el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se  trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en  el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre  y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan  los requisitos generales y se configure por lo menos una de las  causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.  

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la  solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de  2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de  forma reiterada que aún culminado el trámite incidental  es posible evitar la ejecución de las sanciones  correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo  anterior, porque el trámite de desacato no tiene como  finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente  interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del  demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709  – 2015 y CSJ STP9531 – 2015).  

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que la garantía  fundamental alegada por CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ no fue  vulnerada, pues los elementos de convicción allegados al  trámite permiten concluir que la valoración efectuada  por el Juzgado accionado fue acertada y, como tal, el mandato  constitucional no fue desconocido.  

En efecto, la orden impartida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca se refirió exclusivamente a que el Juzgado  ofreciera respuesta a la accionante respecto de la existencia de unos  documentos y de encontrarlos procediera a su entrega. Tal orden se  cumplió, pues mediante oficios 3607 y 3607A del 11 y 12 de  septiembre de 2019, los cuales fueron notificados personalmente a la  accionante, el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía ofreció  respuesta de fondo a CHALA PÉREZ. En dicha oportunidad, le  precisó detalladamente qué información obraba y  cuál no en los aludidos radicados, así mismo, le  aclaró, qué documentación podría  ajustarse a algunos de sus requerimientos.  

En tal virtud, le entregó a la accionante un DVD con la  información digitalizada y, además, físicamente.  Sin embargo, en criterio de CHALA PÉREZ, la documentación  recibida no satisface sus requerimientos, pese a ello, acorde con lo  informado por el Juzgado incidentado, los archivos entregados a la  accionante es lo que obra en todos los folios y cuadernos de los  radicados 2017-00232 y 2017-00462.  

Destacó que si la documentación entregada no reúne  las características «legales, protocolizados,  auténticos, firmados por un contador público, y no se  ajustan a los requisitos de propiedad horizontal, no  corresponden a la foliatura que en su criterio deberían tener,  o están alterados y no pueden constituir prueba en un proceso  civil». Es una discusión que no le corresponde al  juez constitucional, pues la orden emitida por el Tribunal de  Cundinamarca se limitó a indicar que deben entregarse copias  escaneadas o físicas de documentos y precisar cuáles se  encuentran en los radicados 2017-00232 y 2017-00462.  

En ese orden, es manifiesto que el Juez constitucional no le ordenó  al Juzgado incidentado «expedir un certificado de  existencia y ubicación del documento y su notificación  de manera clara, precisa, un certificado que aclare cuáles  documentos no cumplen con los requisitos solicitados en el derecho de  petición amparado».  

En tal virtud, esa autoridad concluyó que no hay lugar a  iniciar el trámite incidental, pues el Juzgado 1º Penal  Municipal de Chía no obró con culpa o dolo y, por ello,  conminó a la accionante a reconsiderar su postura, dado que no  es posible satisfacer su pretensión respecto de documentos que  definitivamente no están bajo la custodia de esa autoridad  judicial como ella lo pretende.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la accionante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Con  todo, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha  reiterado que el derecho de petición no implica que el agente  que recibe la petición se vea obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la  cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad  responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea  negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).  

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR el  fallo del 30 de octubre de 2019 proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que negó el amparo solicitado por el  apoderado judicial de CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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