SP4815-2019(49332)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4815-2019  

Radicación  No. 49332  

Aprobado  acta No. 296  

Bogotá,  D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala resuelve el recurso de casación promovido por el defensor  de WÍLMER SNÉIDER CONDE URDANETA contra la sentencia de  31 de mayo de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá  revocó la absolutoria proferida el 7 de diciembre de 2015 por  el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá y, en su lugar, condenó al nombrado como autor  de los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones.  

HECHOS  

Alrededor  de las 10:00 P.M. del 22 de noviembre de 2009, agentes de la Policía  Nacional fueron alertados por la central de radio sobre la presencia  de una persona herida en la esquina de la carrera 22 este con calle  21 sur de esta ciudad.  

Momentos  después, los uniformados que atendieron el llamado hallaron en  ese sitio a Dulvier Johany González Moreno, quien yacía  en el suelo con una lesión por disparo de arma de fuego. El  nombrado fue trasladado en una patrulla al hospital San Rafael, donde  sin embargo murió como consecuencia de una insuficiencia  respiratoria aguda ocasionada por la descarga.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 1° de junio de 2012 ante el  Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de  WÍLMER SNÉIDER CONDE URDANETA, a quien imputó  cargos como autor de los delitos de homicidio simple y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones, definidos en  los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, este último,  modificado por la Ley 1142 de 2007.  

El  nombrado no aceptó los cargos y en la misma diligencia fue  afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario1.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 14 de agosto de 20122.  El caso se repartió al Juzgado Once Penal del Circuito de  Conocimiento Adjunto, que el 18 de diciembre de la misma anualidad  celebró la diligencia en que aquélla fue formulada3.  

3.  La audiencia de preparación del juicio se agotó en una  única sesión realizada el 13 de marzo de 20134.  

4.  El juicio oral comenzó el 12 de marzo de 20145  – bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Descongestión, al que se asignó el  asunto con ocasión de la desaparición del despacho  precedente -, y continuó, esta vez a cargo del Juzgado Tercero  de Descongestión, los días 26 de mayo6  y 8 de octubre de 20157,  fecha última en la cual, culminado el debate probatorio, se  anunció el sentido absolutorio del fallo y se ordenó la  libertad inmediata de CONDE URDANETA.  

5.  El 7 de diciembre siguiente el a quo profirió sentencia con  apego al sentido del fallo antes anunciado8.  

La  providencia fue apelada por la Fiscalía, que, inconforme con  lo resuelto, pidió su revocatoria y la consecuente condena del  procesado. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá profirió la sentencia de 31 de mayo de 2016, en  la que accedió a lo solicitado por el recurrente, declaró  la responsabilidad penal de WÍLMER SNÉIDER CONDE  URDANETA por los delitos objeto de acusación, y le impuso las  penas de 228 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años9.  

6.  El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de  casación10,  que fue sustentado oportunamente11  y admitido por la Sala en auto de 27 de agosto de 2018, por el cual  se resolvió superar los defectos de la misma y examinar de  fondo los problemas jurídicos propuestos por el actor a  efectos de garantizar el derecho de doble conformidad12.  

LA DEMANDA  

Contiene  un solo cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación,  según el cual el Tribunal incurrió en errores de hecho  por falso raciocinio al apreciar el testimonio de Claudia Milena  González Moreno – único que soporta el  señalamiento contra CONDE URDANETA -, como también en  falsos juicios de identidad respecto de «otros  medios de prueba».  

El  censor aduce, en esencia, lo siguiente:  

1.  No existe duda de que la víctima fue hallada en estado agónico  en la esquina de la carrera 22 este con calle 21 sur de Bogotá.  

Según  el testimonio de Claudia Milena González Moreno, al cual la  segunda instancia otorgó plena credibilidad para atribuir  responsabilidad al condenado, WÍLMER SNÉIDER CONDE le  disparó al ofendido en frente de su vivienda, ubicada en la  calle 23 sur No. 23 – 03 este. Ello supondría que el hoy  difunto, luego de ser lesionado y antes de caer al suelo, se desplazó  316 metros, que es la distancia existente entre uno y otro punto  según se probó en juicio a través de perito  topógrafo.  

De  acuerdo con el protocolo de necropsia, el impacto del proyectil le  produjo al occiso hemotórax masivo, lo cual «colaps(ó)  el pulmón» y  causó «insuficiencia  respiratoria». En  ese entendido, el razonamiento del ad quem contravino las máximas  de la experiencia, según las cuales «una  persona… (no puede) caminar o correr semejante distancia con  esa herida».  

Si  el fallador de segundo grado hubiese atendido esa regla empírica,  necesariamente habría concluido que «Claudia  Milena González Moreno NO pudo estar presente cuando fue  herido su hermano (pues) el ataque no fue en frente de su casa, y  mucho menos pudo reconocer a quien hizo el disparo mortal».  

A  lo anterior se agrega que, conforme quedó acreditado en el  debate probatorio, aproximadamente a una cuadra del lugar donde fue  encontrado Dulvier  Johany González Moreno, la Policía halló también  un «lago  hemático», lo  cual indica que este último sitio – donde apareció  la mancha de sangre – fue donde en realidad se le causó  a aquél la herida fatal.  

2.  Claudia Milena González Moreno atestó que, luego de  percibir que WÍLMER SNÉIDER CONDE URDANETA hirió  a su hermano, lo persiguió hasta que aquél se refugió  en su domicilio; mismo que estaba a dos casas del suyo propio y cuya  ubicación tenía presente porque conocía al  acusado hacía más o menos un lustro.  

Esa  versión de lo sucedido es inaceptable, porque «cualquier  persona se hubiera preocupado más por la salud del herido que  por “perseguir” a un agresor conocido y que vivía  a unos cuantos metros…de su vivienda».  

3.  Claudia Milena González Moreno manifestó que, luego del  traslado de su hermano al hospital, habló con los Policías  que concurrieron al lugar de los hechos y los condujo a la residencia  de CONDE URDANETA, donde éste, no obstante, ya no se  encontraba.  

En  contraste de ello, el subintendente Wilson Leonardo Vásquez  declaró que no les fue posible entrevistarse con la nombrada  González Moreno porque estaba en el hospital obteniendo  tratamiento para una herida que el occiso le causó en una riña  que sostuvieron más temprano ese día, como también  que fue «la  comunidad» la  que señaló al  sentenciado como el supuesto responsable y los condujo hasta su  residencia. En igual sentido, Ana Faloli Castaño Polanía  afirmó que, tras escuchar disparos en la calle, salió  de su casa y vio una aglomeración formada en torno al cuerpo  herido de Dulvier Johany. No advirtió la presencia de Claudia  Milena González Moreno en ese lugar.  

Esos  dos testimonios – los del subintendente Wilson Leonardo Vásquez  y Ana Faloli Castaño -, fueron cercenados por el Tribunal,  que, en consecuencia, perdió de vista que la atrás  mencionada «no  estuvo esa noche en el sitio donde fue hallado su hermano».  

Concluye,  a partir de lo expuesto, que los yerros denunciados ocurrieron y son  trascendentes, pues llevaron al juzgador de segundo grado a tener por  verosímil, sin serlo, el testimonio de Claudia Milena  González, única prueba que incrimina a CONDE URDANETA  en los hechos investigados. Pide, por ende, que se case el fallo del  Tribunal y se absuelva al enjuiciado de los cargos imputados.  

LA AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1.  El  demandante.  

Reiteró  los argumentos expuestos en la sustentación de la demanda e  insistió en la pretensión allí expuesta13.  

2.  La  Representante de la Procuraduría.  

Coadyuvó  el pedido del censor y solicitó que se case el fallo de  segunda instancia.  

Sostuvo  que el hoy difunto estaba ebrio antes de su deceso y recibió  una herida en el pulmón que le provocó hemotórax  masivo. En esas condiciones, y de acuerdo con «las  reglas de la ciencia»,  es imposible que hubiese caminado más de trescientos metros  desde el punto en el que según Claudia Milena González  fue lesionado, hasta donde lo encontró la Policía.  

Agregó  que  probablemente  el disparo se produjo en el sitio donde fue hallado un «lago  hemático», el  cual, de acuerdo con el primer respondiente, estaba a más o  menos una cuadra del lugar en que se recogió al occiso.  

Si  se considera adicionalmente que Claudia  Milena González Moreno dio a Flor Amanda Molano, investigadora  del C.T.I., una versión de lo sucedido distinta a la que  ofreció en juicio, se concluye que no existe «la  certeza suficiente en la materialidad del homicidio por parte del  aquí procesado»14.  

3.  El  Delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

Pidió que  no se case la sentencia cuestionada, pues, en su criterio, los  argumentos expuestos por el censor corresponden a un alegato propio  de las instancias y, en cualquier caso, fueron analizados  suficientemente en la sentencia del Tribunal.  

Señaló  que el demandante pretende categorizar como máximas de la  experiencia proposiciones que no tienen esa naturaleza. Así  mismo, que las afirmaciones en relación con la imposibilidad  de desplazarse cierta distancia luego de recibir un disparo de arma  de fuego corresponden a «especulaciones»  que debieron ser demostradas en el juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  preliminares.  

La  Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le  corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos  propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de  forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, siguiendo  el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de  control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene  por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906  de 2004,  hacer efectivo  el derecho material, respetar las garantías de quienes  intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a  las partes y unificar la jurisprudencia.  

Ahora  bien, en el presente asunto, la demanda presentada a nombre de WÍLMER  SNÉIDER CONDE URDANETA se declaró formalmente ajustada  a derecho a efectos de estudiar de fondo los problemas jurídicos  allí propuestos; ello, en garantía del derecho a  impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo No. 01  de 2018, y toda vez que el fallo de segunda instancia censurado  revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró,  por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.  

En  tal virtud, compete a la Corporación no sólo verificar  si los cargos elevados por el demandante están llamados a  prosperar, sino también, de ser descartados aquéllos,  examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo  grado.  

En  ese orden de cosas, la Corte partirá por analizar los  cuestionamientos presentados por el apoderado de CONDE URDANETA en la  demanda de casación; a continuación, verificará  si existe la necesidad de casar oficiosamente la sentencia censurada  y, por último, de llegarse a ello, procederá al  cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, o  lo que es igual, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y  la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad  penal del enjuiciado.  

Importa  precisar, en este punto, que el examen de doble conformidad (que  conlleva, se insiste, la revisión material o de fondo de la  actuación para discernir el acierto  de  la sentencia cuestionada al modo de un recurso ordinario) deberá  emprenderse subsidiariamente,  esto  es, luego de agotado el juicio de casación, que se efectuará  primero a la luz de la demanda y, después, de la obligación  que le asiste a la Corte de corregir oficiosamente los yerros  ostensibles que advierta en la actuación.  

Lo  anterior, por cuanto el recurso extraordinario, en el actual orden  jurídico, no sólo constituye un mecanismo de control de  legalidad  de las sentencias de los Tribunales, sino también una  verdadera herramienta para la materialización y preservación  de las garantías sustanciales de quienes intervienen en el  proceso penal y, en primer lugar, de la persona investigada. De ahí  que, no obstante tratarse de un medio de impugnación revestido  de formalidades cuya viabilidad, en principio, está supeditada  al acatamiento de las reglas de técnica que ha desarrollado la  jurisprudencia de la Sala, sea la propia Ley – específicamente,  el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal – la  que impone a esta Corporación la obligación de emitir  decisión de fondo, aun si la demanda no cumple con las  condiciones requeridas para ello, cuando sea necesario para  materializar los fines de la casación:  

«…  la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las  alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines  de la casación, fundamentación de los mismos, posición  del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia  planteada, deberá  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo».  

En  ese orden, debe advertirse que el recurso extraordinario de casación  es un mecanismo procesal idóneo para garantizar el derecho de  doble conformidad judicial, en tanto, por esa vía, la Corte  tiene la facultad – y el deber – de corregir los errores  que lesionen la efectividad de los derechos sustanciales de partes e  intervinientes, como también aquéllos que les ocasionen  agravios.  

Sólo  cuando agotado el examen de la casación – tanto los  cargos presentados por el recurrente como el que oficiosamente  adelante la Sala – no se advierta en las providencias de  instancia ningún error, entendido éste como la  configuración de alguna de las causales previstas por el  legislador para el recurso extraordinario, procederá el  análisis del asunto a modo de doble conformidad judicial, caso  en el cual ya no competerá a la Corporación identificar  la ocurrencia de uno o más yerros,  sino  la verificación del acierto  de  los resuelto por los falladores, o lo que es igual, la validación  del criterio judicial subyacente a lo decidido.  

Las  consideraciones que anteceden, desde luego, han de acogerse sin  perjuicio de que todo ciudadano condenado por primera vez en segunda  instancia mediante fallo proferido con posterioridad al 3 de abril de  2019 – fecha en la cual esta Sala, para garantizar la  efectividad del Acto Legislativo No. 01 de 2018 en ausencia de  regulación legal, fijó las reglas procedimentales  aplicables a tales eventos15  – pueda acudir, en consideración a lo que mejor consulte sus  intereses y estrategia defensiva, a la impugnación especial de  que trata esa norma o al recurso de casación para controvertir  esa primera declaración de responsabilidad.  

2.  En  relación con la demanda de casación.  

2.1  La Sala anticipa que los cargos formulados por el mandatario judicial  del acusado no están llamados a prosperar.  

2.2  El principal argumento del actor radica en que, a su entender, el ad  quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al  apreciar el testimonio de Claudia Milena González Moreno. Dice  que, al tenerse por cierto su relato, fuerza concluir que la víctima,  no obstante encontrarse para el momento de los hechos en estado de  embriaguez y a pesar de haber recibido un disparo que le causó  hemotórax agudo, pudo caminar más de trescientos  metros, esto es, desde el lugar en que, según la nombrada,  recibió la herida, hasta donde fue encontrado y recogido por  la Policía.  

Tal  razonamiento, aduce, contraviene la «máxima  de la experiencia» según  la cual a un individuo en esas condiciones le es imposible tal  desplazamiento.  

Pues  bien, la jurisprudencia de la Corte se ha ocupado repetidamente de  precisar la adecuada comprensión de lo que constituye una  máxima de la experiencia, indicando que estas son «reglas  con pretensión de universalidad, por cuanto comunican  determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio  histórico específico»16.  Así,  se trata de pautas de naturaleza estadística, empíricamente  constatadas en un determinado marco de tiempo y espacio, según  las cuales la ocurrencia de un supuesto de hecho la  mayoría de veces o  necesariamente  causa  u ocasiona otro: siempre  o casi siempre que ocurre A, sucede B.  

Así,  a una máxima de la experiencia subyace inherente y  necesariamente la cualidad de repetitividad.  Si  la hipótesis de hecho A  ocurre  sólo esporádica o aisladamente y no como un fenómeno  cotidiano o recurrente, constituirá una muestra estadística  inapta – por insignificante – para la derivación de reglas  empíricas.  

De  igual manera, si A  sucede  asiduamente, pero la consecuencia B  no  se sigue de ese hecho en la mayor parte de los eventos sino apenas en  una porción menor de los mismos, tampoco de esa premisa podrá  elaborarse una verdadera máxima de la experiencia, sino apenas  un postulado probabilístico acorde con el cual, verbigracia,  cuando  ocurre A, sucederá B en un 40% de ocasiones.  

Así,  esta Corporación ha sostenido que  

Es  de (la) esencia (de las máximas de la experiencia) que se  refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no  tienen esta característica no es factible, por razones obvias,  constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se  presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una  regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De  ahí que un error, frecuente por demás, consista en  tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a  fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son  observables en la cotidianeidad…17.  

Las  consideraciones antecedentes bastan para concluir, en armonía  con lo alegado por el Delegado de la Fiscalía en la audiencia  de sustentación, que las “máximas de la  experiencia” invocadas por el demandante no tienen en realidad  tal categoría, sino que reflejan, más bien,  percepciones subjetivas sobre la manera en que, en su personal  criterio, suceden – o deben suceder – algunos eventos.  

Es  que el primer postulado propuesto en la demanda, esto es, que “una  persona no puede caminar o correr más de trescientos metros  con una herida de arma de fuego”, no reviste las  características de generalidad y repetitividad que permiten  calificarlo como una regla de la experiencia, ni refiere a un evento  cotidiano de frecuente ocurrencia que permita atribuirle tal  condición.  

Igual  sucede con la segunda proposición invocada por el censor, es  decir, que «cualquier  persona se hubiera preocupado más por la salud del herido que  por “perseguir” a un agresor conocido y que vivía  a unos cuantos metros…de su vivienda». Tampoco  esta premisa alude a una circunstancia fáctica habitual en la  interacción humana, pues no es usual o frecuente que las  personas se vean en la disyuntiva de auxiliar a un familiar herido o  emprender la persecución de quien supuestamente lo ha atacado.  

Frente  a supuestos de hecho extraordinarios, inusitados o excepcionales,  contrario a lo argüido en la demanda, es imposible establecer  patrones de conducta o comportamiento estándar u homogéneos  a partir de las cuales puedan configurarse máximas empíricas.  Las reacciones individuales a eventos traumáticos varían  en atención a distintas razones, de suerte que presuponer que  frente a un acontecimiento de choque todas  las  personas siempre  o casi siempre actúan  de una u otra manera no sólo constituye una  sobre-simplificación del comportamiento humano, sino que  refleja un razonamiento que en modo alguno, se insiste, reviste  características de generalidad.  

Ahora  bien, la Representante de la Procuraduría coadyuvó la  pretensión del actor, pero con la precisión en el  sentido de que lo presentado por aquél como una máxima  de la experiencia corresponde, en realidad, a una «regla  de la ciencia».  

La  postura así presentada guarda mayor coherencia, pero no por  ello tiene vocación de prosperidad.  

En  efecto, la proposición según la cual una  persona que ha recibido un disparo de arma de fuego en un pulmón,  determinante de falla respiratoria por hemotórax agudo, está  en la incapacidad de caminar una distancia de 316 metros corresponde  a un planteamiento científico – más específicamente,  propio de la ciencia médica – cuyas técnicas y  conocimientos permiten su corroboración, refutación o  falseamiento mediante su confrontación experimental o  empírica18.  

Con todo, lo que  pierde de vista la Agente del Ministerio Público es que,  conforme lo tiene discernido la Corte,  

…no  será necesario acreditar en el juicio la ley científica  de amplia tradición y divulgación (por ejemplo: las de  la física no cuántica, las de la termodinámica,  el principio de Arquímedes, etcétera). Sin  embargo, cuando una de las partes pretenda introducir al debate  proposiciones catalogables como ciencia que no cumplan con tales  condiciones, deberá hacerlo mediante testimonio pericial  en los términos del artículo 422 de la Ley 906 de 2004,  es decir, a la luz de requisitos como los de confrontación,  publicidad, confianza y aceptación19.  

Siguiendo  ese criterio, surge evidente que algunas reglas de la ciencia médica,  por su amplia difusión, no requieren de acreditación  probatoria; a modo de ejemplo, quien pretenda demostrar el contagio  de una enfermedad de transmisión sexual en la víctima  de violación no tendrá la carga de demostrar  pericialmente los postulados científicos que explican la  transferencia del agente patógeno o infeccioso, en tanto es de  conocimiento común que la misma se produce como consecuencia  del contacto sexual sin protección de barrera.  

En  contravía de ello, las reglas de la ciencia médica que  no son abundantemente conocidas requieren demostración y, por  ende, con ese fin, la intervención de un perito en los  términos de los artículos 405 y siguientes de la Ley  906 de 2004.  

A  esta última categoría – las que reclaman  demostración – corresponde la regla de la ciencia que invocó  la Procuradora Delegada en apoyo de la pretensión del  demandante. La relación entre un disparo de arma de fuego y la  función pulmonar, la saturación de oxígeno y la  capacidad de desplazamiento de quien lo recibe se explica en las  técnicas y conocimientos de la ciencia médica, pero es  desconocida para quienes no son expertos en ese saber y no puede,  entonces, tenerse por acreditada en ausencia de una prueba que la  explique razonablemente.  

En  el caso que se examina, la defensa no presentó ningún  elemento suasorio, menos aún pericial, orientado a acreditar  si la herida infligida al occiso en realidad limitó su  movilidad como se plantea en la demanda; tampoco cuánto tiempo  tomó, o pudo tomar, la inundación de sus pulmones con  posterioridad al impacto del proyectil, ni la rata a la que se  produjo o pudo producirse el desangramiento del ofendido luego de la  causación de la herida.  

No  está de más señalar que, aunque el protocolo de  necropsia allegado al acervo probatorio describe las características  de la herida sufrida por la víctima y explica que el mecanismo  de muerte fue la «insuficiencia  respiratoria»  ocasionada  por el disparo, ello no constituye base probatoria suficiente para la  alegada máxima científica, pues esa pieza no ofrece  ninguna información sobre el modo en que la lesión pudo  afectar su capacidad de movimiento antes del deceso ni revela cuánto  tiempo pudo transcurrir entre la perforación del pulmón  y el colapso definitivo de la capacidad respiratoria del difunto.  

En  esas condiciones de vacío probatorio resulta imposible  establecer si la premisa propuesta constituye una verdadera regla de  la ciencia o si, por el contrario, se trata de una aserción  especulativa desprovista de fundamento científico-racional. En  consecuencia, no puede calificarse como contraria a la sana crítica  la apreciación subyacente a los razonamientos del ad quem en  el sentido de que Dulvier  Johany González Moreno pudo caminar cerca de 300 metros desde  el lugar en el que, al decir de la principal testigo de cargo, fue  lesionado, hasta el punto en que fue hallado por efectivos de la  Policía Nacional.  

2.3  El defensor de CONDE URDANETA aduce que el Tribunal cercenó  los testimonios del subintendente Wilson Leonardo Vásquez y de  Ana Faloli Castaño Polanía, específicamente, en  cuanto indicaron que «no  estuvo esa noche en el sitio donde fue hallado su hermano».  

Pues  bien, la Sala advierte, en contra de lo aducido por el defensor, que  para el juzgador de segundo grado no pasó desapercibido el  primero de los contenidos probatorios que afirma suprimidos.  

En  efecto, al examinar lo atestado por el uniformado, reconoció  que, según su relato, en el lugar donde fue encontrado el  occiso no estaba su hermana Claudia Milena, como también que  fueron «los  presentes»  quienes manifestaron que, según aquélla, el autor del  hecho «había  sido…un muchacho de nombre Sneider (sic), e indicaron que  vivía aproximadamente a dos cuadras»20.  

Cosa  distinta es que, para la segunda instancia, la ausencia de la  nombrada en la esquina donde recogieron a su hermano haya resultado  irrelevante para la comprobación de la responsabilidad del  acusado. Esto fue lo que discernió la Corporación:  

«Tan  cierto es que desde ese mismo momento ya era voz populi (sic) que  Claudia había visto al atacante, que la comunidad lo refirió  a los gendarmes y por ello éstos fueron hasta la casa del hoy  procesado. Yenny Geraldín Conde declaró que en efecto  la policía llegó esa noche a su casa, preguntó  por “Carro Loco”, que es como conocen a WÍLMER  SNÉIDER, ella les respondió que estaba dormido y  autorizó su ingreso, pero en ese momento se presentó su  esposo e impidió a la autoridad el acceso a la vivienda porque  no llevaban una orden. Los policías le dijeron que “habían  matado a un muchacho y que la hermana del muchacho estaba diciendo  que había sido (su) hermano”»21.  

No  es cierto, entonces, que el juzgador de segundo grado haya suprimido  las aserciones del testigo, y en ese sentido, lo que se observa en la  censura no es otra cosa que la escueta inconformidad con los  razonamientos que sobre el particular adelantó la instancia.  No obstante, en relación con esa prueba – la declaración  de Wilson Leonardo Vásquez – el Tribunal sí  incurrió en un error de hecho, concretamente, en un falso  juicio de identidad por tergiversación, por razón del  cual arribó a conclusiones equivocadas. Sobre ello volverá  la Sala más adelante.  

En  lo que atañe al alegado cercenamiento del testimonio de Ana  Faloli Castaño Polanía, asiste razón al censor  en cuanto que el ad quem no valoró, cuando menos expresamente,  los apartes de su testimonio conforme a los cuales, en la noche del  22 de noviembre de 2009, luego de escuchar disparos, salió de  su vivienda, ubicada en la calle 21 sur No. 25 – 45 este, se  aproximó a una aglomeración de personas que vio en la  calle y observó a  Dulvier Johany postrado en el suelo. Fue enfática en señalar  que allí no se encontraba Claudia Milena González  Moreno22.  

Sobre lo relatado  por la mencionada, el Tribunal únicamente consideró lo  siguiente:  

«Doña  Ana Fagnoly Castaño Polanía, habitante del barrio,  coincide en que el sitio es muy oscuro, pero refiriéndose a  donde cayó el herido, que fue donde se arremolinó la  gente, y hasta donde ella fue, muy preocupada, porque su hijo consume  drogas y estaba en la calle.  

(…)  

Si  bien es cierto la defesa pretendió plantear dudas…  respecto de la declaración de la única testigo  presencial de los hechos, tratando de llevar a la convicción  de que la iluminación en el lugar de los hechos era escasa, a  través de los testimonios ofrecidos por…Ana Fagnoly  Castaño Polanía…es evidente que sus dichos,  lejos de contener la verdad de lo ocurrido, develan versiones  mendaces o equivocadas»23.  

Con  todo, el cercenamiento de la aludida prueba testimonial, aunque  formalmente ocurrió, no tiene la trascendencia que el censor  le atribuye, pues resulta insuficiente para derruir los fundamentos  de la providencia cuestionada.  

En  efecto, Ana Faloli Castaño Polanía dijo que estuvo en  el lugar donde fue encontrado el cuerpo «aproximadamente  diez minutos»24,  lapso  en el cual percibió que llegó la Policía y  acordonó el sector. Tras esos pocos minutos, dijo, «(se  fue) para la casa»25.  

La  corta permanencia de la testigo en el sitio implica que, en realidad,  su dicho no descarta de manera seria la presencia de González  Moreno. Es posible que ésta haya comparecido a ese lugar antes  o después de aquélla y, por ello, la supresión  en que incurrió el Tribunal en la valoración del  referido medio suasorio resulta irrelevante.  

2.4  De conformidad con las consideraciones antecedentes, entonces, los  cargos propuestos por el defensor de WÍLMER SNÉIDER  CONDE URDANETA no están llamados a prosperar.  

3.  Casación  oficiosa.  

3.1  La Sala anticipa que casará oficiosamente la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  y, en su lugar, mantendrá vigente la absolución  dispuesta por el fallador de primer grado.  

Lo  anterior, porque revisada de fondo la actuación, se observa  que el único testimonio que sustenta el señalamiento  contra CONDE URDANETA, esto es, el rendido por la hermana del occiso,  Claudia Milena González Moreno, carece del mérito  suasorio suficiente para tener por demostrada más allá  de toda duda su responsabilidad en el delito investigado.  

Al  ad quem llegó a la conclusión contraria como  consecuencia de varios errores de hecho en la apreciación esa  prueba.  

3.1.1  Inicialmente, debe partirse por indicar que Claudia Milena González  Moreno testimonió en juicio que, en la noche del 22 de  noviembre de 2009, mientras estaba asomada por la ventana de su lugar  de vivienda, vio que CONDE URDANETA le disparó a su hermano  Dulvier Johany, así:  

«…estaba  en mi casa asomada a la ventana… cuando escuché el  disparo vi que mi hermano salió corriendo, pasó por el  lado de la casa donde yo vivía corriendo…  cuando  él pasó corriendo por la cuadra donde yo vivía  sonó otro disparo y vi cuando el señor Wilmer le  disparó a mi hermano con un arma, y él salió  corriendo hacia abajo y cayó donde lo recogió la  Policía»26.  

En  esa oportunidad, y al preguntársele explícitamente si  observó al acusado disparar contra la víctima, fue  enfática al responder «sí…  no sé (a) qué distancia, pero yo lo vi»27.  Adujo,  así mismo y con igual contundencia, que «en  el momento no» había  otras personas en el sitio28.  

Más  adelante, la defensa emprendió el examen cruzado de González  Moreno y confrontó su declaración con la entrevista que  la misma rindió ante la Policía Judicial el 23 de  noviembre de 2009, en la que manifestó lo siguiente:  

«…en  ese momento, como a las 11 de la noche, sonó un disparo, y yo  le dije a mi mamá “llegó la Policía, van a  matar a mi hermano”, luego sonó otro disparo más  cerca, me asomé por la ventana a mirar y vi a mi hermano pasar  corriendo por la cuadra y luego  un tercer disparo más cercano y me asomé por la ventana  y vi cuando salieron corriendo dos muchachos hacia la carretera y vi  que uno metió el arma en la chaqueta  y volteó a mirar para atrás y yo le vi la cara, yo vi  que era “carro loco”…»29.  

Al  examinar conjuntamente las dos versiones, el Tribunal afirmó  que «la  testigo no se contradijo» y  que la entrevista incorporada a su testimonio «fortalece»  su  credibilidad,  puesto  que en ambas dijo haber visto a “Carro Loco”  «disparándole»  a  su hermano Dulvier Johany30.  

Con  todo, surge evidente que entre los dos relatos sí existen  inconsistencias: González Moreno dijo primero que no vio a  CONDE URDANETA disparando contra su hermano, sino que apenas pudo  observarlo guardando un arma después de escuchar  unos  disparos, pero después afirmó que sí aprehendió  visualmente el momento en que el acusado disparó contra la  víctima. Además, inicialmente ubicó en el  escenario de los hechos a «dos  muchachos»,  para luego exponer que en el sitio y momento del homicidio sólo  estaba presente “Carro Loco”.  

Así  las cosas, el Tribunal, al concluir que el testimonio de González  Moreno es unívoco y consistente, tergiversó o  distorsionó el contenido material de lo declarado, y por esa  vía, perdió de vista las contradicciones en que  incurrió la deponente.  

Y  es que las discordancias señaladas en los dos relatos de  Claudia Milena González no refieren a circunstancias nimias o  accidentales secundarias para valoración de la credibilidad de  su dicho, sino que aluden al núcleo mismo del relato, esto es,  al aspecto central de lo que dijo haber aprehendido, específicamente  en tanto tienen que ver con el comportamiento que le atribuyó  a WÍLMER SNÉIDER CONDE y la posible intervención  de otras personas en lo sucedido.  

Es  así que en la primera salida procesal (producida al día  siguiente de ocurridos los hechos) la testigo no hizo una sindicación  concreta contra el enjuiciado en el sentido de haber sido la persona  que disparó contra el ofendido, pero en el juicio oral,  celebrado más de cinco años después, sí  lo identificó – y en solitario, aun cuando antes había  ubicado a un segundo individiduo en el sitio de los hechos –  como el responsable de esa conducta, lo cual supone una variación  sustancial del relato. Y si bien es posible que el curso del tiempo  suscite algunas modificaciones en la evocación de quien  refiere un hecho pasado, ello no explica la variación de los  puntos fundamentales del recuento fáctico.  

Además,  las contradicciones evidenciadas en el testimonio de Claudia Milena  González no están limitadas a los elementos  sustanciales ya identificados, sino que se extienden también a  otros que, aunque no son inherentes al núcleo de la narración,  tienen relevancia y también concurren entonces a enervar su  credibilidad.  

Nótese,  por ejemplo, que declaró alternativamente que se produjeron  tres o dos disparos; así mismo, en la entrevista incorporada a  su testimonio afirmó que en su vivienda se encontraban también  al momento de los hechos «(su)  primo y (su) mamá»31,  mientras  que en la vista pública no hizo ninguna alusión a la  presencia de esas personas en el lugar. Que nada haya dicho la  declarante sobre la permanencia de su madre y su primo en la casa no  puede entenderse como un simple olvido referido a una circunstancia  insustancial de lo sucedido, pues atañe nada menos que a la  existencia de otros testigos que supuestamente habrían  percibido lo sucedido.  

Incluso  respecto de las circunstancias previas a los hechos, las versiones de  González Moreno fueron inconsistentes: aunque en ambos relatos  indicó que antes del homicidio tuvo una pelea con su hermano  Dulvier Johany, primero dijo que éste «la  agredió con una botella despicada», pero  después atribuyó la herida que sufrió en la mano  a que «(se  cayó) y había un vidrio y (se) cort(ó)»32.  

Como  se ve, el relato de Claudia Milena González Moreno, único  que vincula a CONDE URDANETA con el homicidio investigado, no es  consistente y coherente sino todo lo contrario, en tanto aparece  afectado por plurales contradicciones e inconsistencias, no solo en  punto a los aspectos sustanciales de la narración, sino  también en relación con circunstancias tangenciales o  accidentales de lo sucedido. Evidente, entonces, el error de hecho en  que incurrió el Tribunal al concluir que su testimonio «se  mantuvo incólume y coherente»33.  

En  últimas, se trata de un testimonio que aparece revestido de  exigua credibilidad, pues ofrece información alternativa sobre  (i) si la deponente vio al acusado disparar contra la víctima,  o sólo lo observó guardar un arma luego de escuchar  unas detonaciones; (ii) si el enjuiciado estaba solo o acompañado  al momento de la agresión; (iii) si la declarante estaba sola  o acompañada cuando vio (o escuchó) el ataque.  

Y  es que incluso, aunque el Tribunal incomprensiblemente concluyó  que González Moreno vio los hechos «desde  una distancia corta»34,  lo  cierto es que la deponente fue renuente a precisar qué tan  lejos se encontraba de lo supuestamente percibido. Al preguntársele  al respecto, replicó  «no  sé qué distancia tendría eso»35  y, ante la insistencia del defensor, respondió «no  sé aproximadamente a qué distancia porque no conozco de  distancias»36.  Ninguna claridad, entonces, alcanzó en ese sentido.  

Ello  indica que el testimonio de Claudia Milena sólo se mantuvo  consistente en cuanto ubicó a CONDE URDANETA en el lugar y  momento de los hechos, pero en todo lo demás carece de  elementos mínimos de credibilidad que permitan atribuirle  mérito suasorio suficiente para sustentar una condena.  

Como  si fuera poco, en el acta de levantamiento de cadáver que fue  introducida en juicio como prueba se informa que, ante la funcionaria  de Policía Judicial que la elaboró, Claudia Milena  González Moreno expuso una tercera versión de lo  sucedido, según la cual «un  sujeto», a  quien no identificó, «le  disparó en varias oportunidades» a  su hermano (aunque la necropsia indica que sólo recibió  un impacto de bala) mientras éste estaba «peleando»  con  aquélla37;  y si bien la nombrada no fue confrontada con esa narración y  la misma no puede entonces valorarse como parte integrante de su  testimonio, el aludido informe sí demuestra la existencia  de ese relato, que diverge en todo de los anteriores.  

3.1.2  Otro argumento esbozado por el Tribunal para afirmar la credibilidad  otorgada al testimonio de Claudia Milena González consistió  en que, según la Corporación, su versión de lo  sucedido se mantuvo conteste «desde  el mismo momento en que hizo presencia la policía de  vigilancia como primer respondiente»38,  de  lo cual concluyó como cierto que aquélla «había  visto al atacante»39.  

También  este razonamiento encierra la tergiversación de la prueba  practicada, en concreto, del testimonio del subintendente Wilson  Leonardo Vásquez, quien precisamente atendió el caso en  dicha calidad. El uniformado declaró lo siguiente:  

«Esa  noche la central envió un caso por radio en donde había  un herido, nos dirigimos a ese sector encontrando un lago hemático  y cerca de ahí una aglomeración de gente donde había  un herido… se subió a una camioneta de la Policía  para llevarlo a la clínica San Rafael… inmediatamente  que se subió al señor a la camioneta… se hizo el  respectivo acordonamiento del lago hemático donde  presuntamente fueron los hechos… la  gente que estaba ahí aglomerada comentaba que la señora  Claudia Milena, hermana del señor en ese momento herido,  comentaba que ella sabía quién había sido el que  había realizado el hecho, y que se llamaba Snéider…  la  comunidad decía que el joven Snéider vivía a dos  cuadras…»40.  

La  distorsión en que incurrió el juzgador de segundo grado  es evidente, porque de acuerdo con el testimonio referido, Claudia  Milena no hizo ningún señalamiento ante el  subintendente que atendió el caso, quien, de hecho, fue  enfático al aseverar que en esa ocasión «no  se pudo entrevistar a la señora Claudia» porque  «informaban  que estaba en el hospital… tenía una herida…»41.  

La  información que en ese sentido recibió el uniformado,  entonces, no provino de la testigo, sino de un rumor que atribuyó  a la “gente que estaba ahí aglomerada”, sin  ninguna precisión real de su origen, y sin identificación  alguna de quienes se la comunicaron. Se trató de un  señalamiento indirecto de fuente desconocida, al punto en que  ni siquiera se explicó en qué circunstancias y ante qué  persona o personas es que Claudia Milena habría identificado a  CONDE URDANETA como el agresor.  

Incluso,  el testimonio del subintendente Wilson Leonardo Vásquez, lejos  de ratificar el ofrecido por la nombrada, lo desmiente y enerva en  mayor medida su mérito suasorio, pues mientras ésta  aseveró que fue ella quien personalmente se acercó a  los primeros respondientes para decirles «quién  había sido» el  responsable y «dónde  era la casa (de)… “Carro Loco”»42,  el  uniformado aseguró, en contravía de ello, que fue “la  comunidad” la que realizó tales manifestaciones. En ese  entendido, la Sala observa que el testimonio de González  Moreno, además de estar afectado por las incoherencias  internas ya identificadas, adolece también de incongruencias  externas, en tanto contraviene otros medios suasorios legal y  regularmente aportados al proceso.  

3.1.3  En la misma línea, el fallador de segunda instancia estimó  que la imputación efectuada por Claudia Milena González  Moreno contra WÍLMER SNÉIDER CONDE es verosímil  porque aquélla «hizo  un retrato hablado muy atinado de la fisonomía del ahora  acusado»43.  Con ello cayó en otro error, esta vez por falso raciocinio.  

El  razonamiento del Tribunal es del siguiente orden: el  retrato hablado elaborado por Claudia Milena González Moreno  es atinado, luego,  aquélla  dice la verdad al afirmar que vio a CONDE URDANETA disparando contra  su hermano.  

Allí,  sin embargo, exhibe una falacia lógica – non  sequitur -, porque  González Moreno explicó en juicio que conocía a  WÍLMER SNÉIDER CONDE URDANETA cinco años antes  de los hechos investigados y «lo  veía por ahí» en  el barrio44,  por lo cual el tino del retrato hablado no puede lógicamente  atribuirse a que la deponente haya visto a CONDE URDANETA cometer el  homicidio sin considerar el conocimiento precedente que tenía  de sus características físicas.  

Dicho  de otra forma, si González Moreno conocía al procesado  cinco años antes de la ocurrencia del delito, podía,  aún sin haber sido testigo presencial del homicidio, describir  acertadamente al acusado. El retrato hablado, entonces, no ratifica  en modo alguno el señalamiento elevado en su contra, ni  concurre a afianzar la credibilidad del testimonio, como  equivocadamente lo entendió el Tribunal.  

3.2  De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la Sala concluye que el  testimonio de Claudia Milena González Moreno, único que  vincula a WÍLMER SNÉIDER CONDE URDANETA, resulta  insuficiente – como acertadamente lo concluyó el a quo –  para fundamentar la condena, porque no es coherente y unívoco,  sino que adolece de plurales inconsistencias, tanto sustanciales como  accidentales, que enervan ostensiblemente su mérito suasorio.  

Recuérdese  que, aunque nada obsta para que la condena se sustente en una única  prueba – y particularmente, en un testimonio insular -, ello  sólo resulta posible en tanto aquélla aparezca  revestida de características de credibilidad y verosimilitud  suficientes para derivar de ella el conocimiento más allá  de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de  la persona imputada,  lo  cual, como ya se explicó y por razón de las múltiples  falencias que se observan en ella, no puede predicarse de la  declaración de González Moreno.  

3.3  Adicionalmente a lo anterior, resultan relevantes las siguientes  consideraciones:  

3.3.1  Según Claudia Milena González Moreno, su hermano Duvier  Johany fue herido al frente de su vivienda, ubicada en la carrera 23  este No. 23 sur – 03, desde donde «salió  corriendo hacia abajo y cayó donde lo recogió la  Policía»45,  es  decir, en la carrera  22 este con calle 21 sur;  punto  que, conforme se acreditó en juicio46,  se encuentra a trescientos dieciséis (316) metros del primer  lugar.  

Por  otro lado, la defensa y la Fiscalía estipularon, con apoyo en  el respectivo informe de necropsia, que la causa de muerte de Duvier  Johany González lo fue un «choque  hipovolémico secundario» al  disparo que recibió47,  o  lo que es igual, la pérdida masiva de sangre en el sistema  cardiovascular.  

En  esas condiciones, y de tenerse por cierto el testimonio de Claudia  Milena González Moreno respecto de las circunstancias en que  se produjo la agresión contra su hermano, éste último  habría caminado el trayecto ya mencionado mientras  se desangraba hasta  el punto en que finalmente decayó; curso causal que, de haber  ocurrido, impondría como consecuente lógico necesario  (o cuando menos, altamente probable) la existencia de rastros de  sangre en el camino que Duvier Johany supuestamente recorrió  desde el lugar en que fue herido hasta donde su cuerpo fue  encontrado.  

Pues  bien, frente a la pregunta que se le formuló a Flor Amanda  Molano Villarraga, investigadora del C.T.I. que realizó la  diligencia de inspección a cadáver, en el sentido de si  «en  el sector donde estaba acordonado, o las calles aledañas que  conducían ahí, vieron algún rastro o manchas de  sangre», manifestó  que «no»48.  Lo  mismo respondió Myriam Estela Alfonso Albarracín,  también investigadora del C.T.I. que realizó la  fijación fotográfica del sitio donde se encontró  el cadáver, frente a idéntico cuestionamiento, ante el  cual explicó que el único hallazgo en el sitio fue el  lago hemático al que ya se hizo referencia49.  

Si  en realidad el ofendido anduvo a pie por más de trescientos  metros mientras se desangraba al punto de haber sufrido un shock  hipovolémico, resulta altamente improbable que no se hubiese  producido un rastro de sangre, así fuese mínimo, por  donde se desplazó, máxime que, conforme lo atestó  también la investigadora Molano Villarraga, en ese momento el  clima «era  seco»50,  lo  cual descarta como hipótesis plausible que tal vestigio  existiese pero fuese borrado por la lluvia.  

A  lo anterior, agréguese lo siguiente: a pocos metros del cuerpo  de Duvier Johany fue hallado un lago hemático, conforme se  acreditó mediante el testimonio de la investigadora Myriam  Estela Alfonso Albarracín51.  

Si  no existe evidencia física indicativa de que aquél se  desplazó más de trescientos metros con una herida  sangrante desde el frente de la casa de Claudia Milena González  hasta donde cayó exangüe, aparece como hipótesis  más probable que la lesión fatal le hubiese sido  causada precisamente donde se encontró ese cúmulo  hemático, es decir, a escasos metros de donde apareció  su cuerpo; y si bien es cierto que ninguna prueba demostró que  esa sangre correspondiera a la de Dulvier Johany, la ausencia de  cualquier información sobre otro hecho violento ocurrido en  ese lugar y fecha permite inferir razonablemente que era suya.  

Desde  luego, esta segunda hipótesis – que la víctima  fue herida donde estaba el lago hemático – no podría  tenerse como posible  si  el testimonio de Claudia Milena Gonzáles ofreciese razones  serias y de peso para afirmar que la lesión se produjo en  frente de su vivienda. Pero tratándose de un medio suasorio de  exiguo poder de convicción, según quedó  explicado, resulta imposible descartar la posibilidad de aquél  curso causal, máxime ante la ausencia rastros de sangre en el  camino que supuestamente (según la nombrada declarante) habría  recorrido el ofendido desde el punto en que fue herido hasta donde se  desvaneció. Y si ello fue así, surge obvio que González  Moreno no pudo presenciar el momento en que Duvier Johany fue herido,  por la sencilla razón de que la agresión se habría  producido a varias cuadras de su lugar de vivienda, donde a su decir  se encontraba en ese momento.  

3.3.2  Como ya se dijo, Claudia Milena González sostuvo en juicio que  su hermano Dulvier Johany «pasó  corriendo por la cuadra… y… el señor Wilmer le  disparó… con un arma». De  ese  relato  se sigue que el ataque se produjo mientras el ofendido se alejaba del  agresor y se encontraba de espaldas a él. En efecto, y aunque  la deponente no lo dijo explícitamente en esos términos,  ningún sentido tendría que el hoy difunto corriese en  la dirección de quien en ese momento tenía un arma y la  accionaba en su contra.  

A  pesar de ello, el  protocolo de necropsia demuestra que el proyectil que causó la  muerte de Dulvier Johany González Moreno ingresó a su  cuerpo «a  9 cm de la línea media anterior  derecha». La  trayectoria de la bala, según esa pieza, fue  «antero-posterior»52,  es  decir, «de  delante atrás»53.  Con fundamento en esa información, la Fiscalía y la  defensa estipularon expresamente  como  un hecho cierto y sustraído de toda controversia  que  el cuerpo de la víctima presentaba un «orificio  de entrada redondo, con anillo de contusión, bordes  invertidos, rojizo, sin residuos macroscópicos de disparo…está  a 37 cm del vértice y a 9 cm de la línea media anterior  derecha»54.  

De  ello se sigue entonces que la víctima recibió el  disparo de  frente,  o lo que es igual, que estaba mirando al agresor cuando éste  detonó el arma.  

Esta  información, que no fue objeto de controversia, descarta la  posibilidad de que los hechos hayan ocurrido como Claudia Milena  González los evocó en la vista pública, pues de  haber sucedido así, el informe de autopsia necesariamente  indicaría que la trayectoria del proyectil fue la contraria a  la efectivamente establecida.  

Frente  a esa situación, únicamente subsiste como posible la  versión ofrecida por González Moreno en la entrevista  que se incorporó a su testimonio, esto es, que no vio el  momento en que dispararon contra Dulvier Johany, sino que escuchó  algunas detonaciones antes de verlo correr por el frente de su  vivienda; misma que, sin embargo, resulta en todo insuficiente para  sustentar la condena, porque se trata de un relato en el que no hay  ningún señalamiento objetivo contra CONDE URDANETA,  distinto de que tenía consigo un arma que guardó en su  chaqueta.  

Puesto  en otras palabras, si el único de los relatos de Claudia  Milena González compatible con la evidencia forense es el que  vertió en la entrevista rendida ante Policía Judicial,  es claro que del mismo no puede concluirse en grado de certeza que el  acusado fue quien disparó contra Dulvier Johany, porque en esa  narración el único señalamiento que existe en su  contra es el de tener un arma en sus manos algunos minutos después  de que se escucharon las detonaciones, máxime que, según  esa narración, en el sitio había «dos  muchachos» y  no sólo CONDE URDANETA.  

3.3.3  Por último, la Corte advierte que el Tribunal ignoró en  su integridad contenidos probatorios que informaron sobre hipótesis  fácticas diversas de la propuesta por la Fiscalía  consistentes con la inocencia del acusado.  

Ciertamente,  en  la entrevista de Claudia Milena González que se incorporó  a su testimonio, ésta evocó que, algunos momentos antes  del homicidio, sucedió lo siguiente:  

El  día de ayer…salí de mi casa y me dirigía  a casa de mi madre, como a las 9.30 o 10.00 de la noche, en el  trascurso…me encontré con mi hermano Giovanni en la  calle, en un andén, como a tres cuadras y media de mi casa,  estaba tomando con unos amigos…yo escuché que estaban  tomando aguardiente pero yo les vi cerveza…él estaba  borracho, él me llamó y me quedé ahí, en  ese momento subía Marcela Pozo, mi hermano fue a hablar con  ella y yo me fui para donde mi mamá…y de ahí no  sé qué pasó, luego salí de donde mi mamá,  iba de regreso a mi casa como a las 10:00 de la noche, me encontré  de nuevo con Giovanni, mi hermano, en la calle, él seguía  tomando y estaba con Marcela Pozo, entonces yo le dije que se fuera  para la casa…y me dijo que me fuera y quedó con Marcela  Pozo, yo me fui para la casa, cuando me los encontré a ellos  ella le decía que la dejara ir porque el marido estaba  esperándola, yo llegué a mi casa, cuando iba a entrar a  mi casa el  esposo de Marcela estaba parado en una esquina desde mi casa, se  asomó a la esquina y ve donde estaban ellos, luego empecé  a escuchar gritos, que el marido de Marcela, David, la estaba  llamando, yo escuché después que un cuchillo, una  navaja, y le pegaban patadas al poste…y  un amigo de él con el que estaba entonces salí a la  puerta y el amigo de David  me pidió un cuchillo, yo le dije “para qué un  cuchillo, para ir a darle a mi hermano Giovanni?”, sabiendo que  está con ella, entonces yo saqué un bate…entonces  David se fue para la casa y el amigo le decía que bajaran,  entonces yo me quedé parada en la esquina en caso de un  problema, entonces Marcela subía para la casa, se le soltó  a mi hermano Giovanny, yo le dije “para qué se queda  usted con él entonces”, el marido la estaba esperando en  la puerta cuando ella llegó y le pegó…  

El  contenido de esa manifestación coincide con algunas  aseveraciones exteriorizadas por la deponente en el curso de su  testimonio rendido en el juicio:  

Aproximadamente  a las diez y media de la noche yo me encontré con mi hermano,  en ese momento él estaba buscando problemas… estaba  buscándole problemas al esposo de una amiga… yo lo  frené y le dije que se fuera para la casa y no buscara  problemas, y él lo que hizo fue agredirme… salió  y se fue… para la parte de abajo… (le estaba buscando  problemas) al esposo de una amiga… David Mahecha…55.  

Véase,  entonces, que fue la misma testigo cuya versión sirvió  como sustento de la condena quien ofreció datos indicativos de  la posible participación de dos individuos distintos del  acusado en los hechos que culminaron con el deceso de Dulvier Johany,  a quienes atribuyó expresa e inequívocamente el  propósito de lesionarlo, y a quienes ubicó en un  escenario de conflicto violento con el occiso – que incluso  alcanzó el grado de ejecución – en los instantes  previos a su fallecimiento.  

En  ese orden, se tiene que (i) la evidencia forense descarta como  posible el relato según el cual Claudia Milena vio a CONDE  URDANETA disparando a su hermano por la espalda; (ii) subsiste como  posible su segunda versión de lo sucedido, según la  cual oyó algunos disparos, vio a Dulvier Johany correr frente  a su casa y luego vio a «dos  muchachos», uno  de ellos armados; (iii) previamente, otros dos individuos –  ninguno de ellos CONDE URDANETA, sino “David” y un amigo  suyo – manifestaron expresamente su intención de agredir  a la víctima.  

En  esas condiciones probatorias, no puede descartarse que fuesen esos  dos individuos, y no el acá acusado, quienes hayan atacado a  Dulvier Johany; hipótesis alternativa que tiene un respaldo  probatorio mínimo que permite considerarla como plausible, y  que hace  patente el precario grado de confirmación de la tesis de la  acusación.  

3.4  En suma: (i) el testimonio de Claudia González Moreno no está  revestido de características de consistencia, coherencia y  claridad que permitan tener por demostrada la responsabilidad de  CONDE URDENETA, cuando menos en el grado exigido para proferir  condena; (ii) el curso causal que el Tribunal tuvo como demostrado  supone aceptar como ciertas circunstancias fácticas de exigua  probabilidad (la inexistencia de rastros de sangre en el curso de su  desplazamiento) y privilegiarlas sobre otras hipótesis  fácticas más probables compatibles con la inocencia del  enjuiciado (que el ataque se produjo donde apareció el lago  hemático); (iii) del resultado probatorio aparece como  supuesto posible la intervención de otras personas en la  agresión que culminó con la muerte de Dulvier Johany,  distintas del enjuiciado.  

En  esas condiciones, si bien lo dicho por González Moreno pudo  ser epistémicamente suficiente para formular acusación  contra WÍLMER SNÉIDER CONDE, no basta para acreditar su  responsabilidad más allá de toda duda razonable en la  comisión del homicidio de Dulvier Johany González  Moreno y, por ende, tampoco en el punible de porte ilegal de armas.  

Por  lo expuesto, se casará de oficio la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se confirmará  la emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cincuenta y  Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento, que lo absolvió,  por duda, de los cargos imputados.  

4.  Otras  determinaciones.  

4.1  En la actuación se informa que la sentencia absolutoria de  primera instancia dispuso la libertad de WÍLMER SNÉIDER  CONDE URDANETA, a quien en consecuencia se le restableció tal  derecho fundamental. Cuando el Tribunal revocó la absolución  libró en su contra orden de captura para el cumplimiento de la  pena impuesta, pero a la fecha, de acuerdo con las anotaciones que  aparecen en la carpeta, no se ha hecho efectiva56.  

Se  ordenará, entonces, la cancelación de la orden de  aprehensión vigente. Se dispondrá que el Juzgado de  primera instancia cancele los registros y anotaciones que se hayan  hecho a nombre de CONDE URDANETA con ocasión de esta  actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NO CASAR, por  los cargos contenidos en la demanda presentada por el defensor de  WÍLMER SNÉIDER CONDE URDANETA,  la  sentencia  recurrida.  

2. CASAR  OFICIOSAMENTE, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la  sentencia de 31 de mayo de 2016, por la cual el Tribunal Superior de  Bogotá condenó a WÍLMER SNÉIDER CONDE  URDANETA como autor de los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones.  

3. CONFIRMAR, como  consecuencia de lo anterior, la sentencia proferida el 7 de diciembre  de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, por la cual absolvió a WÍLMER  SNÉIDER CONDE URDANETA de los delitos mencionados.  

4. ORDENAR la  cancelación de la orden de captura que existe contra WÍLMER  SNÉIDER CONDE URDANETA.  

5. ORDENAR al  Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá la cancelación de las anotaciones y registros  que se hayan hecho a nombre de WÍLMER SNÉIDER CONDE  URDANETA por este proceso.  

Esta decisión  no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CD 5, f. 13, c. 1.  

2          Fs.          26 y ss., c. 1.  

3          CD 4, fs. 40 y ss.  

4          CD 2, fs. 53 y ss.  

5          CD 1, fs. 122 y ss.  

6          CD 7, fs. 161 y ss.  

7          CD 13, fs. 187 y ss.  

8          Fs.          204 y ss., c. 1.  

9          Fs.          10 y ss., c. del Tribunal.  

10          F.          69, c. del Tribunal.  

11          Fs.          76 y ss., c. del Tribunal.  

12          Fs. 6 y ss., c. de la Corte.  

13          Récord          3:30 y ss.  

14          Récord 18:10 y ss.  

15          CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215.  

16          CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51539.  

17          CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175.  

18          CSJ SP, 23 may. 2018, rad. 42631.  

19          Ibídem.  

20          F,          26, c. del Tribunal.  

21          Fs.          26 y ss., c. del Tribunal.  

22          CD 7, récord 1:42:00 y ss.  

23          Fs.          28 y ss., c. del Tribunal.  

24          CD 7, récord 1:46:50.  

25          Ibídem, récord 1:47:10.  

26          CD 7, récord 15:20 y ss.  

27          CD 7, récord 45:00 y ss.  

28          CD 7, récord 26:00 y ss.  

29          CD 7, récord 54:40 y ss.  

30          Fs.          10 y ss., c. del Tribunal.  

31          CD          7, primer corte, récord 54:40 y ss.  

32          CD          7, primer corte, récord 39:50.  

33          F.          22, c. del Tribunal.  

34          F.          20, c. del Tribunal.  

35          CD          7, récord 45:10.  

36          Ibídem,          récord 45:20.  

37          CD          1, segundo corte, récord 8:00 y ss.; f. 113, c. 1.  

38          F. 31, c. del Tribunal.  

39          F.          26, c. del Tribunal.  

40          CD          1, tercer corte, récord 12:00 y ss.  

41          CD          1, tercer corte, récord 40:30 y ss.  

42          CD 7, récord 54:40 y ss.  

43          F.          31, c. del Tribunal.  

44          CD 7, récord 14:00 y ss.  

45          CD 7, récord 15:20 y ss.  

46          CD 13, récord 7:00 y ss.  

47          CD 1, primer corte, récord 23:20 y ss.; f.          103, c. 1.  

48          CD          1, segundo corte, récord 1:04:10 y ss.  

49          CD 1, segundo corte, récord 1:57:30 y ss.  

50          CD 1, segundo corte, récord 1:09:00.  

51          CD 1, segundo corte, récord 1:27:00 y ss.  

52          F. 101, c. 1.  

53          Diccionario          de la Real Academia Española.  

54          CD          1, primer corte, récord 21.20.  

55          CD          7, récord 12:20 y ss.  

56          Fs.          63 y ss., c. del Tribunal. Fs. 1 y ss., c. de E.P.M.S.  

43      

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