STP16711-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16711-2019  

Radicación  n.° 108042  

Acta 321  

Bogotá, D.  C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la la  acción de tutela interpuesta por por  MARGOT  FERNÁNDEZ LEAL  contra las  Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso disciplinario 2015-0058-00.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda y sus anexos, la señora Ingrid  Maribel Lozada Gavilanez le otorgó poder a la abogada MARGOT  FERNÁNDEZ LEAL, para que en su nombre y representación  tramitara proceso de divorcio con el señor Jan Willien Karl  Abrahan Lelie quien con posterioridad denunció a la abogada  ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle. En sentir del quejoso, el actuar de la abogada en su contra a  través de denuncias infundadas para presionar la conciliación  en favor de su poderdante y mensajes intimidantes para obtener el  pago de la cuota de alimentos de sus hijas, constituía falta  disciplinaria.  

Agotado el trámite  pertinente, el 14 de junio de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle sancionó a MARGOT  FERNÁNDEZ LEAL con suspensión en el ejercicio de la  profesión por el término de 12 meses. Para  el efecto, determinó que incurrió en las faltas  contenidas en el numeral 4º del artículo 30  y el numeral  1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007.  

Inconforme  con la anterior determinación, la abogada la apeló y la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la confirmó el 31 de julio de 2019.  

En  criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia vulneraron su derecho fundamental al debido  proceso, pues omitieron valorar las pruebas aportadas por la defensa.  Así mismo, destacó que la tasación de la sanción  es ilegal al carecer de motivación.  Por tal razón,  solicitó  se dejen sin efectos las providencias censuradas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  19  de noviembre de 2019,  la  Sala admitió la demanda, negó la medida provisional  reclamada y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 25 de noviembre siguiente la Secretaría  de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación  a los interesados.  

La  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  defendió la legalidad del trámite surtido en contra de  MARGOT FERNÁNDEZ LEAL. Acto seguido, se opuso a la prosperidad  de la acción ante la inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que los motivos  expuestos en la demanda son reflejo de la inconformidad con los  resultados del proceso disciplinario tramitado en su contra.  

A  su turno, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  se remitió al fallo de 2ª instancia y concluyó que  en aplicación al principio de limitación de la alzada,  resolvió el objeto de apelación que coincide con la  pretensión de la acción de tutela. Así mismo,  explicó que no encontró errores en la valoración  probatoria por parte de la 1ª instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  

La  demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes:  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer  la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, manifestó  que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del  debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se  acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria,  que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y,  por último, la autoría y responsabilidad de ésta  debe encontrarse en cabeza del sujeto pasivo de la acción  disciplinaria.  

Refirió  que superado lo anterior, la presunción de inocencia queda  desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas  dentro de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la  estructura bipartita de la falta disciplinaria, la cual se divide en:  tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009).  

La  jurisprudencia especializada ha ordenado los tipos sancionatorios,  conforme a las circunstancias modales y temporales en que se  presentan, como de mera  conducta,  donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de  la norma; de  resultado,  en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto  naturalístico; instantáneas,  cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito  se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la  acción o la omisión; y permanente  o  continuada,  cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la  consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure  la conducta.  

A  la par, señaló que en las conductas permanentes el  término de la prescripción inicia a contarse el día  en que termina el estado de consumación. En contraste, si la  conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término  de prescripción corre desde el día de la consumación  (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  Rad. 050011102000200800994-01, May. 2-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se acreditó que la accionante incurrió  en los comportamientos contenidos la Ley 1123 de 2007: «Son  faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los  fines del Estado: […]  numeral 4º  del artículo 30: «  Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de  la profesión»  y en el numeral 1º del artículo 38: «  Promover  o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.».  

Los medios de  convicción allegados al trámite permiten establecer que  tanto la primera como la segunda instancia valoraron la totalidad de  las pruebas. Para ello, se escuchó a MARGOT FERNÁNDEZ  LEAL, Jan Willen Karl Abraham Lelie, Diego Bonilla, Cindy Guerero,  Ingrid Maribel Lozada Gavilanez, María Cristina Arenas Ospina,  Luz Janeth Corredor Franco.  

De los testimonios  practicados, concluyó la primera instancia que la disciplinada  obró de mala fe al haber dirigido un mensaje intimidante al  señor Jan Willen Karl Abraham Lelie con el que pretendió  el cumplimiento de la obligación alimentaria de aquél  con sus hijas menores de edad. Que tal imputación la cometió  de forma dolosa “el  obrar de mala fe debe hacerse de manera calculada, premeditada y a  sabiendas de la conducta querida, y las consecuencias que ello  genera”.  

En cuanto al cargo  de promover litigios innecesarios, quedó demostrado que la  denuncia formulada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL por violencia  intrafamiliar en contra del quejoso, carecía de fundamento  como así lo explicó en el proceso  la señora  Ingrid Maribel Lozada Gavilanez, ex esposa del denunciado, quien ni  siquiera le confirió poder para tal actuación.  

La segunda  instancia no encontró errores en la valoración  probatoria. Ello, porque se demostró al interior del proceso  que existen suficientes elementos que probaron la materialidad de las  faltas imputadas y el compromiso de la accionante en su comisión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo  porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa  a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable en los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Respecto  de la dosificación de la sanción de suspensión  del ejercicio de la profesión por el término de 12  meses impuesta por la primera instancia, el Consejo Seccional del  Valle estimó que en efecto, acorde con el criterio de  graduación de la sanción descrita en el artículo  45 de la Ley 1123 de 2007, con el número de faltas cometidas y  la gravedad de las mismas se tasó la sanción a imponer.  

En  tal virtud, la Corporación judicial accionada se basó  en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad del  artículo 13 de la mencionada ley. Acorde con ello, concluyó  que el término de 12 meses era la sanción proporcional  a las faltas atribuidas al comportamiento de MARGOT FERNÁNDEZ  LEAL. Dicho aspecto no fue objeto de apelación por tanto, la  acción de tutela no es el escenario adecuado para debatirlo.  

Es  manifiesto que las decisiones censuradas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los  defectos que hacen procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela interpuesta          por MARGOT          FERNÁNDEZ LEAL contra las Salas Jurisdiccionales          Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y          del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.    NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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