AP1516-2019(55118)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1516-2019  

Radicación  nº 55118  

Acta. 101  

Bogotá,  D.C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve 2019.  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento,  dentro del proceso adelantado contra  Luz Marina, Luz Gladys, Luz Delya, Carlos Humberto y  Luis Fernando Zapata Castañeda, y  Arbey Gonzalo Betancourt Castañeda,  por el delito de fraude a subvenciones.  

ANTECEDENTES  

1. El 6 de abril  de 2018, la Fiscalía 216 de Bogotá, radicó ante  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  escrito de acusación en contra de Luz  Marina, Luz Gladys, Luz Delya, Carlos Humberto y  Luis Fernando Zapata Castañeda, y  Arbey Gonzalo Betancourt Castañeda,  por el delito de fraude a subvenciones, en calidad de coautores.  

Lo anterior, con  ocasión del trámite de reparación administrativa  que inicio Luz  Marina Zapata,  el 6 de febrero de 2012 ante el Comité Nacional de Reparación  y reconciliación –CNRR del Departamento para la  Prosperidad Social, por la muerte de Raúl de Jesús  Zapata Castañeda, que culminó con el reconocimiento de  reparación pecuniaria a su favor y de  Luz Gladys, Luz Delya, Carlos Humberto y  Luis Fernando Zapata  Castañeda y  Arbey Gonzalo Betancourt Castañeda, a  través de resolución del 27 de febrero de 2014,  proferida por la Subdirección de Valoración y Registro  –UARIV, la cual obtuvieron al no incluir como beneficiara a la  hija del causante Yuri Milena Zapata Sánchez.  

2. Asignado el  asunto al Juzgado 10 Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Bogotá, en audiencia de formulación de  acusación cumplida los días 22 de febrero y 20 de marzo  de 2019, la Fiscalía y la defensa impugnaron la competencia  del despacho al advertir que los hechos ocurrieron en Medellín,  ciudad dónde se tramitó el reconocimiento y pago de las  subvenciones reprobadas, no que obstante los actos administrativos se  expidieron en la capital del país. Agregaron que los imputados  y denunciante tienen su domicilio en la capital antioqueña.  

Acorde con ello,  la autoridad judicial dispuso el trámite de impugnación  de competencia y remitió las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

3. En auto del 2  de abril de 2019, remitió el asunto a esta Corporación  para definir competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Medellín y Bogotá.  

2. La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

En tal sentido, el  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia,  tras lo cual señala que, “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

3.  Luego, corresponde entonces dilucidar cuál es la  autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de  Luz Marina, Luz Gladys, Luz Delya, Carlos Humberto y  Luis Fernando Zapata Castañeda, y  Arbey Gonzalo Betancourt Castañeda,  a quienes se les atribuye,en calidad de coautores, del delito de  fraude de subvenciones.  

Para ello, basta  remitirse al artículo  43  del estatuto procesal que señala:  

“…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…”.  

Y, a su vez al  artículo 42  de la Ley 906 de 2004 que distribuye, para efectos de juzgamiento el  territorio nacional en distritos, circuitos y municipios, para lo  cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los  delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces  Penales del Circuito de aquellos punibles perpetrados en el  territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los  Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su  municipio.  

4. De acuerdo con  la redacción del artículo 403 A1  del Código Penal, incurre en la conducta punible de fraude de  subvenciones, “El  que obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de  recursos públicos mediante engaño sobre las condiciones  requeridas para su concesión o callando total o parcialmente  la verdad” luego  se trata de un delito de resultado, en tanto exige que el sujeto  activo obtenga la subvención, ayuda o subsidio, de modo que su  momento consumativo se verificara cuando  se concrete el acto de transferencia de los recursos públicos.  

En ese entendido,  de  la sinopsis fáctica reseñada en el escrito de acusación  y aclarada en audiencia del 20 de marzo de 2019, se advierte que el  atentado contra la administración pública que se  reprocha se ejecutó en la ciudad de Medellín, localidad  a la cual se realizaron2  los giros aprobados por la Unidad de Víctimas y fueron  cobrados por los implicados según el informe del investigador  de campo que entregó la Fiscalía en respaldo de sus  aseveraciones.  

Así las  cosas, le asiste razón al funcionario judicial remitente en  rehusar conocer del asunto, pues el competente es el Juzgado Penal  del reseñado circuito.  

En consecuencia,  remítase la actuación al Juzgado Penal de Circuito de  Conocimiento de Medellín, reparto, para los fines pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar  al  Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  reparto, la competencia para conocer del proceso adelantado en Luz  Marina, Luz Gladys, Luz Delya, Carlos Humberto y  Luis Fernando Zapata Castañeda, y  Arbey Gonzalo Betancourt Castañeda,  por el delito de fraude a subvenciones.  

2. Informar de  esta decisión al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Adicionado por el          artículo 26 de la Ley 1474 de 2011  

2          Salvo uno al municipio de Bello.  

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