STP16589-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16589-2019  

Radicación  Nº 107911  

Acta  No. 321  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ,  a través de apoderada, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y buen nombre, al  interior del proceso penal que se adelantó en su contra y por  el cual se encuentra privado de la libertad.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  los Juzgados  78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad  de Bogotá, los Delegados de la Fiscalía General de la  Nación y los defensores públicos y de confianza que  representaron al actor en el proceso penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad incurrieron en un defecto procedimental absoluto al  condenar a JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ al  interior de un proceso en el que no pudo intervenir ni controvertir  la pruebas presentadas por la Fiscalía, pues las citaciones de  las diligencias fueron enviadas a un lugar diferente al consignado  por él.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

Con  auto de 19 de noviembre siguiente se dispuso vincular al Juzgado 17  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  así como al apoderado de confianza del accionante que  intervino en la diligencia de lectura de sentencia de segunda  instancia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la  demanda de tutela no cumplía con los requisitos de  procedibilidad contra decisiones judiciales y que en la decisión  de segunda instancia valoró todas las pruebas allegadas por  las partes al proceso y abordó los problemas jurídicos  planteados por la defensa en el recurso de apelación.  

Agregó  que lo pretendido por el actor era convertir la acción  constitucional en una tercera instancia controvirtiendo asuntos que  ya fueron zanjados en la jurisdicción ordinaria.  

Frente  a la notificación de la sentencia, manifestó que se  realizó personalmente al actor el 10 de julio de 2019, sin que  ésta haya presentado el recurso extraordinario que contra ella  procedía.  

2.  El Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  indicó que si bien no contaba con el expediente en físico  para verificar lo afirmado en la tutela, lo cierto era que en la  actuación se dejaron las respectivas constancias de lo  ocurrido en cada diligencia.  

Adujo  que contrario a lo sostenido por el actor, estuvo debidamente  asistido por su defensor en cada etapa del proceso, resultando tan  diligente su actuación que no conforme con la decisión  de condena, la recurrió y sustentó para que fuera  analizada por la segunda instancia.  

Agregó  que si en gracia de discusión se admitiera que la dirección  del proceso estaba errada, ello no es óbice para argumentar  una vulneración al debido proceso, pues desde el momento de la  formulación de la imputación JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ tuvo  conocimiento de la investigación penal que se adelantaba en su  contra por el delito de hurto calificado agravado, por lo que desde  ese instante fue comunicado por la Fiscalía de la obligación  que tenía, dada su calidad de imputado, de acercarse e indagar  sobre las fechas de las audiencias públicas.  

No  obstante, continuó, el actor desatendió dicho llamado,  omitió asistir y dejó a la defensa desprovista de  mejores elementos materiales probatorios a su favor. Así, si  el procesado no mostró interés en ejercer sus derechos  en el momento oportuno, no puede endilgarse a ese Despacho la  desatención y dejación de GAÑÁN  RODRÍGUEZ de  su propia situación jurídica, cuando la comparecencia a  las diligencia no es una labor exclusiva de la Administración  de Justicia, sino que implica la responsabilidad y el compromiso de  quien está siendo investigado.  

Concluyó  que pretender el amparo por vía de tutela resultaba  improcedente en la medida que no existió vulneración a  derechos fundamentales y por el contrario, su decisión se  ajustó a la Ley y la Constitución, garantizando la  defensa técnica y los principio de congruencia y legalidad.  

3.  La Fiscal Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de  Ciudad Bolívar, informó que formulada la imputación  a JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ por  el delito de hurto calificado agravado, esa Delegada retiró la  solicitud de medida de aseguramiento y el imputado fue puesto en  libertad.  

4.  Las Fiscalías 395 y 176 Delegadas ante los Jueces Penales  Municipales de Bogotá hicieron un recuento de las etapas  procesales surtidas en el proceso penal seguido contra el accionante  e indicaron que las diligencias de notificación corren por  cuenta del Juzgado de Conocimiento y no del ente acusador. Además  que era deber de la defensa estar atento a las comunicaciones  enviadas por las autoridades judiciales.  

Por  su parte, la Fiscalía 395 resaltó que el procesado  siempre estuvo asistido por su defensa técnica tanto en las  audiencias preliminares como en el juicio oral; que el actor supo en  todo momento de la existencia de la actuación en su contra,  que inclusive la Juez de Control de Garantías, al momento de  ordenar su libertad, también le informó que debía  estar en permanente comunicación con su defensor y no  descuidar la actuación.  

Agregó  que en la audiencia de juicio oral fue notorio cómo el mismo  defensor manifestó que no tenía comunicación con  su defendido ni había logrado localizarlo, situación  que evidenció la falta de interés del demandante en la  actuación.  

Señaló  finalmente que GAÑÁN  RODRÍGUEZ ya  había presentado demanda de tutela con similares argumentos,  siendo despachada desfavorablemente a sus intereses.  

5.  El abogado Jairo Porras Beltrán sostuvo que en su calidad de  defensor público asistió a GAÑÁN  RODRÍGUEZ cuando  las diligencias ya se encontraban en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá pendientes de resolver el recurso de  apelación que presentó su antecesor también de  la defensoría pública, Dr. Ángel Junca, quién  además le informó que intentó comunicarse en  reiteradas oportunidades con el procesado pero no fue posible.  

Mencionó  que recibió citación para audiencia de lectura de  fallo, diligencia a la cual no pudo asistir por encontrarse fuera de  la ciudad de Bogotá, por lo que le pidió al defensor  público Ricardo Perilla que lo supliera. Agregó que fue  informado por el Dr. Ricardo Perilla que en la audiencia de lectura  se hizo presente el abogado de confianza designado por JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ,  por lo que se dio la revocatoria de la designación realizada  por la defensoría pública.  

6.  El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  Bogotá informó que verificado el audio de la diligencia  de lectura de sentencia de segunda instancia, constató que  quien representó a GAÑÁN  RODRÍGUEZ  como su defensor de confianza en esa diligencia fue el abogado Fermín  Ernesto Vélez Velásquez.  

Por  otro lado, manifestó que su despacho no ha vulnerado derechos  fundamentales al accionante y que lo controvertido en la tutela era  de resorte de las autoridades que adelantaron la etapa de  juzgamiento.  

7.  El abogado Fermín Ernesto Vélez Velásquez  sostuvo que conoció a JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ cuando  éste se encontraba privado de la libertad en la Estación  de Policía de la Localidad de Fontibón de la ciudad de  Bogotá. Adujo que en esa oportunidad las diligencias se  encontraban en el Tribunal pendiente de desatar el recurso de  apelación presentado por el defensor público del  procesado, Dr. Ángel Junca, contra la sentencia condenatoria  proferida en primera instancia.  

Añadió  que el accionante GAÑÁN  RODRÍGUEZ lo  informó de una serie de «irregularidades»  que  había puesto de presente a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá pero que no fueron tenidos en cuenta, según  cree, por la «ritualidad  del recurso».  

Por  lo demás, refirió que en su criterio sí se había  afectado el debido proceso al accionante y que por tanto debía  decretase el amparo.  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de  quien es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que el accionante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el recurso extraordinario de casación.  

Si  bien en el escrito de impugnación JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ  mostró  su inconformidad con las citaciones que libraron las autoridades  accionadas con el fin de comunicarle la realización de las  audiencias dentro del proceso penal, esta Sala constata, con  fundamento en las respuesta allegadas al plenario, que el accionante  tuvo la oportunidad de controvertir lo aquí aducido a través  del recurso extraordinario de casación para que fuera el juez  natural de la causa quien determinara si en efecto se afectó  el debido proceso, no obstante decidió tardíamente  acudirá al mecanismo de amparo.  

Aun  cuando el actor fue notificado personalmente de la sentencia de  segundo grado, no agotó el medio de defensa antes mencionado  que tenía a su alcance, tampoco adujo por qué su  apoderado de confianza, que como se dijo, desplazó al  designado por la defensoría pública en la diligencia de  lectura de sentencia, no acudió al recurso extraordinario de  casación para cuestionar los vicios de procedimiento que ahora  le atribuye a las instancias, pues ese era el mecanismo idóneo  previsto en el ordenamiento jurídico para ello.  

Es  más, causa extrañeza para la Sala que tanto el actor,  como su apoderado de confianza, aun cuando desde antes de la lectura  del fallo de segunda instancia eran del criterio que se había  vulnerado el debido proceso por una errónea citación a  las audiencias, no presentaron el recurso de casación que  contra esa providencia procedía.  

En  ese orden, se tiene que GAÑÁN  RODRÍGUEZ contaba  con el recurso extraordinario de casación para hacer valer sus  derechos ante el juez natural, sin embargo, decidió no  emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción  constitucional, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de la tutela como se indicó anteriormente.  

5.  La misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter  subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que  ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo  dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la  protección de sus derechos3.  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia.  

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que el demandante, sin justificación alguna,  omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos  para hacer valer sus derechos y prefirió que, a través  de la acción de tutela, fuese examinado el supuesto vicio de  procedimiento antes mencionado.  

Y  es que no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos  que conforman una actuación son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que  conforman el debido proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

6.  Por otro lado, resulta relevante señalar  que cuando el imputado afronta el proceso estando en libertad, el  hecho de no estar presente en las audiencias no genera  automáticamente la nulidad de lo actuado, es necesario que  además de ello, hubiese estado desprovisto de las garantías  que integran el debido proceso, hipótesis que no se presentó  en este caso.  

En  el asunto adelantado contra GAÑÁN  RODRÍGUEZ,  se recuerda, estuvo debidamente asistido en todas las diligencias por  un delegado de la defensoría del pueblo, quien con diligencia  llevó el dicho encargo; refutó las pruebas aportadas  por la Fiscalía e incluso a recurrió la decisión  de condena ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

El  hecho de que la autoridad judicial haya considerado que el  accionante  podía  enfrentar el proceso penal en libertad, no lo eximía de su  deber de estar pendiente de las resultas del proceso y aportar, en la  etapa procesal que correspondía, los elementos de prueba que  pretendía hacer valer. Se reitera que al finalizar la  audiencia de formulación de imputación, JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ fue  reconvenido por el Juez de Control de Garantías para que no  descuidara la actuación y estuviera en permanente comunicación  con su defensor, no obstante, aquél desatendió dicho  llamado y solo hasta cuando se le notificó la sentencia  proferida en su contra se interesó por las diligencias.  

Así  las cosas, para la Sala no resulta válido censurar  la actuación adelantada durante proceso penal cuando lo único  que se advierte es desinterés y desidia del actor que sabiendo  de la existencia de la causa desde la formulación de la  imputación, en ningún momento se acercó a  indagar sobre su estado.  

Conforme  con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de  amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por JAVIER  DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.      

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