STP14368-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14368-2019  

Radicación  No 107211  

(Aprobado  Acta No. 279)  

Bogotá.  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ÁLVARO  DE JESÚS RAMÍREZ MOSCOTE,  contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Actuación a la cual fueron vinculadas todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante cuestiona la decisión proferida el 15 de noviembre  de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de  Bogotá, lo condenó como coautor de los delitos de  concierto para delinquir, falsedad material en documento público,  agravada por el uso y estafa, “todos  en concurso homogéneo”.  

Contra el referido  fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación,  manifestando su inconformidad con la dosificación punitiva y  la no concesión de los sustitutos penales.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia  del 17 de septiembre del presente año, confirmó la  providencia de primera instancia en los aspectos impugnados, con la  precisión de que la condena por razón del delito de  concierto para delinquir procede a título de autoría y  por virtud de un único punible de esa naturaleza.  

En  esencia, discute el accionante que «al  expedirse la sentencia de segunda instancia, se incurrió en el  error jurídico transcendente de confundir el agravante de la  pena (artículo 340 C.P.) la pena privativa de la libertad se  aumentara en la mitad para quienes organicen…con el tipo penal  CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, que es propio del delito para  NARCOTRAFICO (sic) Y OTROS.  

Este  error jurídico transcendente omitió el derecho  constitucional al obtener el subrogado de prisión domiciliaria  – por ser las penas todo inferior aún (sic) mínimo  de ocho años conforme al Art 38B del C.P. ADICIONADO POR ART  23 DE LA LEY 1709 DE 2014».  1  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  MAGDA  LORENA GIRALDO RAMÌREZ, Procuradora 97 Judicial II Penal,  adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la  demanda de tutela nada dice sobre los hechos objeto de atribución  o la imputación y el soporte de la sentencia, que de acuerdo a  lo que allí se indica es aceptada por el procesado. En este  sentido, no resulta claro el error que se pretende, el daño o  las vías de hecho en que incurrió el juzgador de  segundo grado2.  

2.  El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 17 de  septiembre de 2019, se confirmó la sentencia proferida en  primera instancia, con la precisión de que la condena por  razón del delito de concierto para delinquir  procede a título  de autoría.  

De  otra parte manifestó que en la decisión proferida se  dieron de forma ponderada y razonable los motivos por los cuales se  confirmó la pena impuesta al procesado, sin que, por ende,  dicha providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del  Tribunal.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  accionante cuestiona la decisión proferida el 17 de septiembre  de 2019, mediante la cual Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá-,  confirmó en los aspectos impugnados la proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, con la  precisión de que la condena por razón del delito  de  concierto para delinquir procede a título de autoría.  

2.  La Corte considera que la acción de tutela no es procedente,  por cuanto el  actor no agotó el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia  referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar  los posibles errores en que habría incurrido la providencia de  segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender6.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del  términos legalmente establecidos.  

3.  Ahora  bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia  condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por  vía constitucional, pues en los estrictos términos  exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela  contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún  defecto violatorio del debido proceso.  

Ante  este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de  presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria  hecha por los jueces de primera y segunda instancia, quienes, una vez  analizados los testimonios y demás prueba aportadas, luego de  un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor  credibilidad a aquello que dio cuenta que su comportamiento era  típico, antijurídico y culpable.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no  resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias de  valoración que puedan surgir en la apreciación de los  medios de convicción no pueden considerarse como errores,  habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas  y razonables, es quien determina cuál es la mejor, tarea que  queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que  le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél  es legítimo7.  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental.  Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia y a la verdad, no se consideran  vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial  contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación  de los elementos de persuasión no está llamada a  superponerse a la de los funcionarios que han decidido las  instancias, cuando no se observa que en dicha valoración estos  hayan cometido yerros ostensibles.  

4.  La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

No siendo el caso,  el amparo solicitado resulta improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          1 ibídem  

2          Fl. 33  

3          Fls.          34  

4          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem.  

6          Sentencia T-108 de 2010  

7          Cfr. Sentencia T-590 de 2009  

8          Ibídem  

      

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