STP16579-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16579-2019  

Radicación  nº. 108085  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA  FABIOLA OSPINA CUÉLLAR,  a través de apoderado, contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES y  a las partes en la acción de tutela presentada por DEICY  REYES DE ZAMBRANO.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela y los anexos se logra extractar que el  29 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Facatativá declaró la cesación de los efectos  civiles del matrimonio religioso entre Deicy Reyes de Zambrano y  Jaime Zambrano Bustos, al igual que declaró disuelta y en  estado de liquidación la sociedad conyugal y fijó una  cuota alimentaria en beneficio de la ex esposa.  

El  29 de agosto de 2017 falleció Zambrano Bustos, quien se  encontraba pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

Mediante  petición del 21 de septiembre de 2017, MARÍA FABIOLA  OSPINA CUÉLLAR solicitó a Colpensiones la pensión  de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, al  tiempo que Deicy Reyes de Zambrano la pidió en calidad de  cónyuge.  

A  través de la resolución SUB245792 del 1° de  noviembre de 2017, la entidad en mención, reconoció la  sustitución pensional en el equivalente al 65.57% a favor de   Reyes de Zambrano y en el 34.43% para OSPINA CUÉLLAR.  

Sostuvo  el apoderado de la accionante que contra dicha resolución su  prohijada instauró los recursos de reposición y  apelación, el primero resuelto en forma positiva, pues en la  resolución SUB6000 del 13 de enero de 2018, se revocó  parcialmente la resolución impugnada en el sentido de negar la  sustitución pensional a Reyes de Zambrano y se acrecentó  al 100% la mesada a OSPINA CUÉLLAR.  

Señaló  que inconforme con las mencionadas decisiones, Deicy Reyes de  Zambrano instauró acción de tutela, la cual fue  conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá;  autoridad que el 4 de julio de 2018, concedió el amparo  invocado y ordenó a Colpensiones que efectuara el pago de la  cuota alimentaria a favor de la allí accionante, «con  cargo a la sustitución pensional del causante (…) y en  el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los  pagos».  

Afirmó  que el aludido trámite constitucional no fue notificado a  MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, pese a que era la  directamente perjudicada con la orden constitucional, pues se le  disminuyó la mesada pensional de sobrevivientes.  

Refirió  que la hoy accionante conoció la decisión 3 meses  después de su emisión, por lo que no le fue posible  impugnarla. No obstante, el 8 de febrero de 2019 pidió al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá la nulidad de  la aludida actuación, de conformidad con los incisos 1 y 5 del  artículo 134 del Código General del Proceso.  

Agregó  que el 8 de abril del año en curso, el Juzgado demandado  «declaró  improcedente la demanda de nulidad procesal de la acción de  tutela, por haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional  al ser excluida de revisión».  

Adujo  que contra tal determinación instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el 31  de mayo del año en curso, declaró improcedente la  impugnación, al considerar que no se encontraba regulada en el  Decreto 2591 de 1991.  

Afirmó  que contra el mencionado auto instauró el recurso de súplica,  de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del  Código General del Proceso, pero fue declarado improcedente el  14 de junio siguiente.  

Refirió  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues confundieron la  «demanda de nulidad procesal de acción de tutela  (civil), con acción de nulidad (Constitucional)».  Además,  no tuvieron en consideración las pruebas allegadas a las  diligencias que permitían demostrar que en el trámite  de la acción de tutela se afectaron sus derechos por falta de  notificación.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal accionado  revocar el auto del 31 de mayo del año en curso, resolver el  recurso instaurado, que el Juzgado demandado revocara el auto que  negó la nulidad del trámite constitucional y se dejara  sin efecto el fallo de tutela del 4 de julio de 2018.  

Además,  que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones cesar el  pago de la cuota alimentaria a favor de Deicy Reyes de Zambrano con  cargo a la sustitución pensional del causante Jaime Zambrano  Bustos; a quien se le debería requerir la devolución de  los pagos realizados desde la emisión de la orden  constitucional y que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación para investigar a Reyes de Zambrano, al  igual que informar de dicha decisión a la Corte Constitucional  y condenar en costas.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca informó que le correspondió conocer del  recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de  MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, contra el auto proferido  el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativá, en el que negó la nulidad del trámite  de tutela radicado 2018-001871.  

Refirió  que en decisión del 31 de mayo del año en curso, se  abstuvo de resolver la impugnación por improcedente y dispuso  la remisión del expediente al Juzgado de primera instancia, lo  que en efecto ocurrió el 7 de junio del año en curso.  

Adujo  que el 13 de junio siguiente, el apoderado de OSPINA CUÉLLAR  instauró el recurso de súplica, el cual no estaba  previsto para el trámite de tutela, por lo que el 14 del mismo  mes, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 31 de mayo del año  en curso, sin vulnerar derecho alguno a la accionante.  

2.  La juez primera penal del circuito de Facatativá luego de  relacionar el trámite impartido a la acción de tutela  radicada 2018-0087 y las decisiones emitidas en virtud de la petición  de nulidad, refirió que desde el auto en el que avocó  el conocimiento de las diligencias, solicitó a Colpensiones  los datos de ubicación de OSPINA CUÉLLAR, sin que se  recibiera respuesta alguna, por lo que no se conoció su  ubicación2.  

Señaló  que no obstante dicha situación, en el fallo de tutela objeto  de controversia no se vulneraron los derechos de la demandante, toda  vez que era procedente el amparo invocado por Deicy Reyes de  Zambrano, pues la obligación alimentaria se había  asignado con anterioridad a la sustitución pensional y  Colpensiones debía continuar cancelando dicho emolumento.  

Afirmó  que los derechos de la hoy demandante no se afectaron, dado que  continuó recibiendo la prestación pensional en la misma  proporción que percibía el causante, por lo que pidió  negar la protección invocada, máxime que la hoy  demandante podía solicitar la revisión del caso ante la  Corte Constitucional y no lo hizo.  

3.  La directora de acciones constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones sostuvo que dicha entidad actúa como  mero girador y de acuerdo con las órdenes impartidas por las  autoridades judiciales, realiza las retenciones respectivas, por lo  que pidió negar la protección invocada3.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

Teniendo  en consideración que en el presente asunto se cuestionan el  auto del 31 de mayo del presente año y el fallo de tutela  proferido el 4 de julio de 2018, la Sala los analizará de  manera separada.  

            

2. Del          auto del 31 de mayo de 2019.  

Al  respecto se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra  de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,  en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Además,  se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  el presente caso, la accionante MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR  cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 31 de mayo de  2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de apelación  instaurado contra la decisión del 18 de enero del año  en curso, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativá negó la nulidad de la acción de  tutela radicada 2018-00187, adelantada a instancias de Deicy Reyes de  Zambrano.  

Al  respecto se tiene que revisada  la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que  aquella constituya una vía de hecho en los términos que  lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse  con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedencia del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca al conocer del recurso en mención, señaló  que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha impugnación  no se encontraba prevista para la decisión que negó la  nulidad del trámite constitucional y no era procedente  conceder el recurso de apelación de acuerdo con el Código  General del Proceso.  

Decisión  que no dista de lo establecido en el artículo 31 del Decreto  2591 de 19914,  que indica que la impugnación procede contra el fallo de  tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de  segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del  recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos  fundamentales alegados, más no frente a autos.  

En  relación con dicha situación, esta Corporación  se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013,  Rad. 68.795 en los siguientes términos5:  

“2.  En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas  Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto  por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción  de tutela únicamente están previstos como medios de  controversia o de control, la impugnación para el fallo y la  consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado  por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de  los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  respectivamente”.  

“3.  No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación  constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la  vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos  instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del  debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de  tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución  Política extiende su ámbito a todas las actuaciones  judiciales y administrativas”.  

“No  obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la  doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992  (Reglamentario del Decreto  2591 de 1991),  la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan  el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con  los cuales únicamente son susceptibles de impugnación  las providencias que la ley expresamente menciona”.  

“En  ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta, no  es procedente la impugnación contra autos proferidos en su  trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve  sobre el fondo del asunto  en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).  

Así  las cosas, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la  intervención del juez constitucional en punto de dicha  decisión.  

            

3. Del          fallo de tutela del 4 de julio de 2018.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

De  igual manera, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional  reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante evitar  que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de  tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

(…)  4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas  fuera del texto original).  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante  MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR cuestiona el trámite  de notificación y su falta de vinculación al  contradictorio en la acción de tutela conocida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Facatativá, bajo el radicado  2018-00187.  

En  relación con dicho aspecto, se tiene que es procedente el  análisis, pues se relaciona con el trámite realizado  con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, aspecto  frente al cual, la Sala debe tener en consideración lo  siguiente:  

1.  La señora Deicy Reyes de Zambrano promovió acción  de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido proceso, en  razón a que la allí accionada luego del fallecimiento  de Jaime Zambrano Bustos, ocurrido el 29 de agosto de 2017, se negó  a cancelarle el valor de la cuota alimentaria que había fijado  en su favor el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad y que se  descontaba de la mesada pensional que aquel recibía, la cual  le había sido sustituida a MARÍA FABIOLA OSPINA  CUÉLLAR6.  

2.  La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Facatativá, bajo el radicado 2018-00187, autoridad  que el 20 de junio de 20187,  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el  traslado de la demanda a Colpensiones, entidad a la que requirió  para que «dé  a conocer a este Juzgado los datos de ubicación de la señora  MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR», al  igual que negó la medida provisional invocada y dispuso:  

Una  vez se obtenga la dirección de la accionada señora  FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, se ordena correr traslado de la acción  de tutela con el fin de que se pronuncie sobre los hechos fundamento  de esta acción constitucional y ejerza su derecho de defensa,  así como acompañar los documentos que considere  pertinentes en el ejercicio de su derecho (…).  

3.  No obstante lo anterior, mediante fallo del 4 de julio de 2018, el  despacho en mención, concedió el amparo del derecho al  mínimo vital de Deicy Reyes de Zambrano y ordenó al  representante legal de Colpensiones que:  

proceda  a efectuar el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora, con  cargo a la sustitución pensional del causante JAIME ZAMBRANO  BUSTOS y en el porcentaje que lo venía haciendo antes de  suspender los pagos, para lo cual deberá emitir el respectivo  acto administrativo que así lo reconozca, decisión que  deberá notificarla en debida forma a las partes para el  ejercicio de los derechos que les asiste8.  

Frente  a la vinculación y notificación del trámite  constitucional de MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, el  aludido Juzgado señaló:  

Ante  la omisión de respuesta de COLPENSIONES y como quiera que la  accionante dentro del libelo de tutela, no aporta datos de ubicación  de la señora MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, se  imposibilitó correr traslado de esta acción  constitucional a la antes citada, para que ejerciera su derecho de  defensa,  ubicación que tampoco fue aportada por la accionante.  (Negrilla  incluido en el texto)9.  

4.  Tal providencia no fue impugnada, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Corte Constitucional que en auto del 13 de noviembre  de 2018, la excluyó de revisión10.  

5.  En cumplimiento de dicha orden de tutela, la Administradora  Colombiana de Pensiones aplicó la novedad a la mesada  pensional de MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, a partir de  agosto de 2018.  

Adicionalmente,  señaló la accionante que dicha decisión afectó  sus derechos fundamentales, pues no conoció del trámite  constitucional y por ende, no la pudo impugnar, pese a que la misma  le afectaba directamente al ser la beneficiaria de la pensión  que en vida disfrutaba Jaime Zambrano Bustos.  

Aclarado  lo anterior, considera la Sala que en el presente evento, se cumplen  los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de  tutela contra un trámite de la misma naturaleza, de  conformidad con la jurisprudencia relacionada al inicio de este  acápite.  

Lo  anterior, por cuanto se verifica la existencia de los requisitos de  carácter general para la procedencia del amparo contra  providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de  relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, contemplados en los artículos  29 y 229 de la Constitución Política.  

Además,  la accionante MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR no cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial, la demanda de tutela se  presentó en un término razonable, -pues  la última decisión relacionada con el trámite de  nulidad del fallo de tutela se profirió el 14 de junio de  2019-,  y se indicaron los fundamentos del amparo.  

Así  mismo, acorde con la reseña realizada en precedencia, se  configura el defecto procedimental, «que  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido».  

En  efecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991  y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el auto admisorio de  la demanda  de tutela se debe notificar a las autoridades accionadas y a los  terceros con interés, para que ejerzan el derecho de  contradicción.  

Así  lo ha señalado la alta Corporación:  

(…)  la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.2.  Los  jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés.  “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”11.  

(…)  La  falta u omisión de la notificación de las decisiones  proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con  interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el  debido proceso.  De allí que por ejemplo la  falta de notificación de la providencia de admisión de  una acción de tutela, no permite que quien tenga interés  en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación  y de la consecuente vinculación de una decisión  judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación  anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar  la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación  que permita la configuración en debida forma del  contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés  legítimo (…).  CC  A-113 del 17 May. 2012.  

No  obstante, como se advirtió en precedencia, en el trámite  constitucional objeto de análisis el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Facatativá, aunque indicó que se debía  vincular al contradictorio a la accionante, ello finalmente no  ocurrió.  

Además,  no  se observa que el Juzgado en cita, hubiese hecho uso de la gran  vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez  constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, pues no requirió  a la allí accionante –Deicy  Reyes de Zambrano-,  a efecto de que informara la dirección de residencia de OSPINA  CUÉLLAR, pese a que aquella también había  intervenido en la actuación administrativa que culminó  con la pensión sustituida a la hoy demandante, a lo que se  suma que no realizó ninguna labor tendiente a lograr  comunicación con Colpensiones, para que contestara el  requerimiento realizado.  

Así  las cosas, es evidente que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativá resolvió la tutela propuesta por Deicy Reyes  de Zambrano, desconociendo la necesidad de integrar el litis  consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción  pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin  de resolver las pretensiones de la allí accionante, pese a que  MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR se vería  directamente afectada con la orden constitucional, pues fue su mesada  pensional la que se vio disminuida en virtud del fallo de tutela  objeto de controversia; irregularidad que se presentó con  anterioridad a la sentencia.  

Admitir  que un juez de tutela dirima una acción constitucional  omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer  el artículo 29 de la Constitución Política,  mandato que también rige frente al proceso de tutela.  

En  ese orden, se concederá el amparo del derecho al debido  proceso del que es titular MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR  y como consecuencia, se dejará sin efecto la actuación  adelantada en la acción de tutela radicada bajo el nº.  2018-00187, a partir de la providencia emitida el 4 de julio de 2018  y se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativá que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo  rehaga la actuación, vinculando en debida forma al  contradictorio a la hoy accionante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso del que es titular MARÍA  FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, de acuerdo con la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  DEJAR sin  efecto la actuación adelantada en la acción de tutela  radicada bajo el nº. 2018-00187, a partir de la providencia  emitida el 4 de julio de 2018.  

3º.  ORDENAR  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación del presente fallo rehaga la actuación  en mención,  vinculando  en debida forma  al contradictorio a la hoy accionante.  

4º.  NEGAR  el  amparo invocado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

5º.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

6°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 108 y ss de la actuación.  

2          Folio 115 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó          copia de la acción de tutela 20182018-00187.  

3          Folio 115 y ss de la actuación.  

4          “Artículo          31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días          siguientes a su notificación, el fallo podrá ser          impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad          pública o el representante del órgano correspondiente,          sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean          impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte          Constitucional para su revisión”.  

5          Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de          agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y          del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407.  

6          Folio 122 y ss de la actuación.  

7          Folio 205 de la actuación.  

8          Decisión cuya copia obra a folio 207 y ss ibídem.  

9          Folio 210 de la actuación.  

10          Folio 229 ibídem.  

11          CC T- T-661 de 2014,          entre otras.      

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