STP15075-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15075-2019  

Radicación  n.° 107088  

Acta  n.° 279  

Bogotá, D. C., veintidós  (22) de octubre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante, JÁDER  ROMERO ROA, contra el fallo proferido el 4 de septiembre del año  en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “al  trato digno”.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados por Tribunal A  quo en los siguientes términos:  

«…  El 23 de enero de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá le negó  [al accionante] su derecho a la libertad condicional, bajo el  argumento de que estaba prohibida por el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, decisión que confirmó el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Bogotá “y el Tribunal Superior de  Bogotá” (sic) con los mismos argumentos fácticos  y jurídicos.  

2.1.2.  Con estas decisiones los juzgados desconocieron los principios  constitucionales, especialmente el de favorabilidad, pues tratados  internacionales y sentencias de la Corte Constitucional permiten la  concesión de subrogados en casos como el de él, dándole  prevalencia al derecho a la libertad.  

2.2.  Solicita que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que proceda a revocar la  decisión proferida el 7 de noviembre de 2018 mediante la cual  le negó la libertad condicional, y en consecuencia se le  conceda el subrogado conforme a lo dispuesto en el artículo 64  del CP.»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Inicialmente, la  tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  despacho que, en proveído del 15 de agosto del año en  curso, se declaró incompetente para avocarla, ordenando la  remisión del proceso a su homóloga en Bogotá.  

El 26 de agosto  de 2019, este último Tribunal admitió la demanda y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Juez 3º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  Fabián Andrés García Moreno, solicitó  negar el amparo, ante la existencia de otros mecanismos judiciales a  los cuales puede acudir el actor en procura de obtener la libertad  condicional.  

Advirtió  que los resultados negativos a las súplicas del actor en tal  sentido, no habilitan su disenso, ni puede pretender que por esta vía  se le conceda un beneficio que fue debidamente evaluado por el juez  natural, al no avizorarse la existencia de un perjuicio irremediable.  

2. El titular del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, hizo un recuento procesal y concluyó la inexistencia  de vulneración alguna en las actuaciones de ese despacho.  Advirtió que las decisiones que resolvieron la petición  de libertad condicional y los recursos interpuestos contra la misma,  estuvieron debidamente fundamentadas, lo que descarta arbitrariedad  en ellas.  

Con referencia a  la tutela, adveró su improcedencia, al no avizorar su índole  constitucional, en razón a que lo pretendido por el actor era  acudir a una tercera instancia para debatir un asunto ya decidido en  derecho por el juez natural. Sumado a ello, no se configuraba ningún  presupuesto específico para la procedibilidad del amparo.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó  la tutela al estimar que las decisiones emitidas por las autoridades  judiciales censuradas no constituyen una vulneración de los  derechos fundamentales del actor, al contar con apoyo probatorio y  jurídico, amén de haber sido notificadas en debida  forma, informándose al accionante sobre sobre la posibilidad  de interponer los recursos ordinarios contra la emitida por el juez  de primer grado.  

Por consiguiente,  los autos cuestionados no transgredieron el debido proceso, al  haberse emitido en el trámite del proceso ordinario, en el que  el actor contó con la oportunidad de ejercer su defensa.  Tampoco desconocieron el derecho a la igualdad, al no haber  acreditado el tutelante que se otorgó un trato preferencial a  una persona en sus mismas condiciones, de manera injustificada.  

Aclaró el  Tribunal que, contrario a lo que indica el tutelante, la prohibición  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se encontraba vigente  al momento de los hechos, por ende su aplicación no conlleva  la configuración de una vía de hecho. Además, la  Ley 1709 de 2014 previó que los mecanismos de redención  de pena eran aplicables a los condenados por delitos contra menores  de edad, sin hacer mención a los subrogados penales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El actor apeló  el fallo. Sostuvo que se reunían los requisitos genéricos  para la procedencia de la tutela, al ser el asunto de relevancia  constitucional, y haber agotado los recursos ordinarios a su alcance.  Adicionalmente, concurría el presupuesto de inmediatez y se  configuraba una irregularidad procesal, al habérsele negado  reiteradamente la libertad condicional, pese a cumplir los requisitos  legales para ello.  

De igual manera,  cumplió con la carga de identificar los yerros que generaban  la violación y alegarlos al interior del proceso judicial, los  cuales concretó en el desconocimiento de la norma y la  equivocada interpretación relacionada con la imposibilidad de  aplicar en su caso el artículo 64 del Código Penal, por  impedirlo el artículo 199 de la Ley de Infancia y  Adolescencia, sin haberse ponderado la prevalencia de su derecho a la  libertad.  

Así mismo,  anunció la configuración de un defecto sustantivo y  procedimental en los autos confutados, al desconocer los fines de la  pena, los principios de legalidad y favorabilidad, la prevalencia del  derecho sustancial y el derecho de igualdad ante la ley en materia  penal.  

Argumentos que, en  sentir del actor, se soportan en los recursos y acciones instauradas  con el mismo objetivo. Así mismo, en las sentencias C-543 de  1992, C-504 de 1993, C-144 de 1997, C-312 de 2002, C-061 de 2008,  C-739 de 2008, C-936 de 2010, C-387 de 2014 y T-718 de 2015, entre  otras.  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se  concedan las pretensiones de la demanda y se acceda a la protección  iusfundamental reclamada,  a través de la concesión de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

3.  Tratándose de acción de tutela contra decisiones  judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas  comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la  decisión desbordando el ámbito funcional, o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es  bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4. El problema jurídico a  resolver radica en establecer si las providencias emitidas por las  autoridades accionadas que negaron al señor ROMERO ROA la  libertad condicional, vulneraron las garantías  superiores invocadas.  

5.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el apelante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados, al negarle el  sustituto en mención, no incurrieron en los defectos  específicos señalados en el libelo apelatorio. Al  respecto, se observa que la exposición del censor no cuestiona  la validez de tales decisiones, ni desvirtúa su manto de  legalidad. Apunta a la presunta configuración de un defecto  sustantivo y procedimental, bajo el supuesto que en las mismas no se  acataron los fines de la pena, ni se respetaron los principios de  favorabilidad y legalidad, y el derecho a la igualdad. Sin embargo,  dicha exposición carece de argumentos válidos que  lleven a concluir la configuración de los aludidos requisitos  especiales, al no acreditar que los funcionarios accionados actuaron  al margen del procedimiento establecido, o con base en normas  inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

Por  el contrario,  las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas en  la situación fáctica que sirvió de fundamento a  la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, coincidiendo  los funcionarios encargados de emitirlas, en que, en  su caso no era procedente la libertad condicional, con independencia  de si se reunían o no los presupuestos del artículo 64  del Código Penal, al prohibirlo expresamente el artículo  199 de la Ley de Infancia y Adolescencia:  

ARTÍCULO  199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas… 5.  No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64 del  Código Penal…”  

En  consecuencia, no es de recibo lo expresado por el actor, concerniente  a que la prohibición legal de concederle el sustituto penal en  mención, vulnera el principio de favorabilidad, bajo el  supuesto de que, por encima de la aludida disposición, debe  primar su derecho a la libertad.  

Ello,  pues si bien no se discute el carácter iusfundamental de tal  prerrogativa, la pena de prisión impuesta al actor conlleva  que la misma se suspenda, como una consecuencia lógica del  comportamiento por el que fue sancionado, lo que, a diferencia de lo  expuesto en la censura, tiene justificación constitucional y  legal a partir del cumplimiento de los fines de la sanción  penal.  

Tampoco hay lugar a predicar la  transgresión del principio de favorabilidad, pues los  cuestionamientos del actor no se relacionan con una incongruencia de  leyes, o un tránsito legislativo u oposición entre una  ley anterior y otra posterior, más benévola a su  situación.  

Por el contrario, la interpretación  efectuada en las decisiones que ataca, frente a la improcedencia de  aplicar el artículo 64 del Código Penal, por expresa  prohibición del precepto 199 de la Ley de Infancia y  Adolescencia, encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala:  

“…lo  que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores,  como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la  integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales  o secuestro, cometidos contra menores de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de  la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y  jurídicamente conciliables, pues uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  (Enfatiza la Corte)…”1  

Bajo esa línea, se descarta la  vulneración del principio de legalidad por las autoridades  accionadas, al aplicar el artículo 199 ya citado, en razón  a su obligatoriedad. Disposición que, por ser el producto de  la libertad de configuración legislativa y responder a razones  de política criminal, mal podría converger en una  lesión de las garantías fundamentales del actor.  

6. Así las  cosas, el amparo reclamado no está llamado a prosperar,  al no denotar las providencias confutadas un proceder ilegítimo  que justifique la intervención de esta Sala, en orden a que lo  resuelto por las autoridades accionadas obedeció a la  aplicación adecuada de los presupuestos legales y  jurisprudenciales vigentes en la materia, en  ejercicio de su autonomía e independencia.  

Cosa distinta es que el accionante  discrepe de la decisión que obtuvo frente a su pedimento de  libertad condicional, lo que, por sí solo no justifica la  protección constitucional.  

Conviene reiterar que esta acción  no es una instancia adicional para debatir un asunto ya resuelto por  el juez natural, pues de admitirse ello, se desnaturalizaría  el carácter subsidiario y residual propio de este mecanismo,  al tiempo que desconocería la independencia de los jueces  ordinarios para fallar los asuntos de su competencia.  

Finalmente, no evidencia la Sala la  vulneración del principio a la igualdad, al no mencionarse en  la demanda, ni palparse en el proceso, que otra persona en  condiciones semejantes al actor, resultó beneficiado con el  sustituto reclamado.  

Lo considerado torna imperiosa la  confirmación del fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente  decisión al proceso penal contentivo de la actuación  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con  destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014,          STP 8613-2015, entre otras.      

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