Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16518-2019
Radicación 108017
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ZANETH FERNANDA MESA BLANCO, actuando en nombre propio y de su menor hijo J.P.C.M., contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal y unidad familiar, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, compañero permanente de ZANETH FERNANDA MESA BLANCO y padre del menor J.P.C.M., fue capturado y extraditado el 15 de marzo de 2019 a los Estados Unidos de Norteamérica, acusado de los delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir, como resultado de una investigación iniciada a instancias del grupo adscrito a la Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada DEA-SIU y por solicitud oficial formulada el 25 de enero de 2016 por el agregado judicial de la embajada de ese país en Colombia.
(ii) Que como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició el proceso con radicado 110016099068201800157, dentro del cual decretó una medida de embargo y secuestro sobre el apartamento ubicado en la calle 44 No. 1-32 Conjunto Altos del Moral, de la ciudad de Cúcuta, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-300276, de propiedad de la pareja sentimental de la accionante. La medida cautelar fue hecha efectiva el 26 de marzo de 2019, dejando el bien a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
(iii) Que según la parte actora, ese inmueble no es suntuoso y constituye el único patrimonio de su hijo J.P.C.M.
2. Bajo esas circunstancias, la demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201800157 y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 43 accionada les permita conservar el apartamento y vivir en él.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Fiscal 43 Especializada, luego de efectuar un breve recuento de la actuación a su cargo, refirió que para dar curso a la demanda de extinción de dominio del predio a que alude la actora, invocó la causal consagrada en el artículo 16 numeral 1º de la Ley 1708 de 2014, por considerar que es producto directo o indirecto de una actividad ilícita. Destacó que la promotora del amparo no precisó qué norma sustancial fue desconocida por esa delegada, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
A su turno la Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo ejerce funciones de policía administrativa y está dando cumplimiento a un mandato legal frente a la ocupación irregular del inmueble, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la aquí demandante.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 23 de octubre de 2019, declaró la improcedencia de la acción por considerar que el escenario propicio para dirimir la inconformidad de la actora, es el proceso de extinción de dominio, al interior del cual no aparece probado que haya hecho alguna postulación donde alegue lo pretendido en sede de tutela.
Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó argumentando que los menores no son responsables de las actuaciones o malas decisiones de sus padres y que lo que pretende es que se proteja el derecho a una vivienda digna de su hijo, mientras culmina el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 110016099068201800157, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo y secuestro del bien ubicado en la calle 44 No. 1-32 Conjunto Altos del Moral, de la ciudad de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-300276, de propiedad de JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, compañero permanente de ZANETH FERNANDA MESA BLANCO.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de investigación ante la Fiscalía 43 accionada, al interior de la cual no aparece acreditado en el sub lite que la promotora del amparo haya comparecido para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, la ciudadana ZANETH FERNANDA MESA BLANCO, por sí misma o a través de apoderado, debe acudir a esa agencia fiscal y eventualmente presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares y procurar, de ese modo, la defensa de sus derechos fundamentales y los de su hijo J.P.C.M., los cuales considera conculcados con el actuar de la autoridad demandada. Así mismo, tiene la posibilidad de comparecer ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. para llegar a algún tipo de acuerdo que le permita pernoctar en el inmueble, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en torno a él.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la accionante y su núcleo familiar. Mucho menos se colige la afectación inminente si se tiene en cuenta que la demandante tiene noticia de la medida cautelar desde cuando ésta se hizo efectiva el 26 de marzo de 2019 y, pese a ello, en este interregno, no ha acudido a la Fiscalía 43 Especializada, ni a la S.A.E., para formular los reparos que hoy exhibe en sede de tutela.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido por ZANETH FERNANDA MESA BLANCO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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