STP16518-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16518-2019  

Radicación  108017  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ZANETH  FERNANDA MESA BLANCO,  actuando en nombre propio y de su menor hijo J.P.C.M.,  contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas, integridad personal y unidad familiar,  presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Coordinación de  Fiscalías Especializadas de Bogotá y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, compañero permanente de  ZANETH  FERNANDA MESA BLANCO  y padre del menor J.P.C.M., fue capturado y extraditado el 15 de  marzo de 2019 a los Estados Unidos de Norteamérica, acusado de  los delitos federales de narcóticos y concierto para  delinquir, como resultado de una investigación iniciada a  instancias del grupo adscrito a la Fiscalía Delegada contra la  Criminalidad Organizada DEA-SIU y por solicitud oficial formulada el  25 de enero de 2016 por el agregado judicial de la embajada de ese  país en Colombia.  

(ii)  Que como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 43  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició  el proceso con radicado 110016099068201800157, dentro del cual  decretó una medida de embargo y secuestro sobre el apartamento  ubicado en la calle 44 No. 1-32 Conjunto Altos del Moral, de la  ciudad de Cúcuta, inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 260-300276, de propiedad de la pareja  sentimental de la accionante. La medida cautelar fue hecha efectiva  el 26 de marzo de 2019, dejando el bien a disposición de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

(iii)  Que según la parte actora, ese inmueble no es suntuoso y  constituye el único patrimonio de su hijo J.P.C.M.  

2.  Bajo esas circunstancias, la demandante acude al juez de tutela para  que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas,  intervenga  dentro del proceso de extinción de dominio con radicado  110016099068201800157  y,  como consecuencia de ello, ordene  a la Fiscalía 43 accionada les permita conservar el  apartamento y vivir en él.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las  autoridades mencionadas.  

La  Fiscal 43 Especializada, luego de efectuar un breve recuento de la  actuación a su cargo, refirió que para dar curso a la  demanda de extinción de dominio del predio a que alude la  actora, invocó la causal consagrada en el artículo 16  numeral 1º de la Ley 1708 de 2014, por considerar que es  producto directo o indirecto de una actividad ilícita. Destacó  que la promotora del amparo no precisó qué norma  sustancial fue desconocida por esa delegada, ni acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable.  

A  su turno la Sociedad de Activos Especiales SAE  alegó que solo ejerce funciones de policía  administrativa y está dando cumplimiento a un mandato legal  frente a la ocupación irregular del inmueble, razón por  la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la aquí  demandante.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 23 de octubre de 2019, declaró la improcedencia  de la acción por considerar que el escenario propicio para  dirimir la inconformidad de la actora, es el proceso de extinción  de dominio, al interior del cual no aparece probado que haya hecho  alguna postulación donde alegue lo pretendido en sede de  tutela.  

Inconforme  con el fallo, la parte accionante lo impugnó argumentando que  los menores no son responsables de las actuaciones o malas decisiones  de sus padres y que lo que pretende es que se proteja el derecho a  una vivienda digna de su hijo, mientras culmina el proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado 110016099068201800157,  que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 43  Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual se  dispuso como medida cautelar el embargo  y secuestro del bien ubicado en la calle 44 No. 1-32 Conjunto Altos  del Moral, de la ciudad de Cúcuta, identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria 260-300276, de propiedad de JAIRO  ANDRÉS CRUZ CORONEL,  compañero  permanente de  ZANETH FERNANDA MESA BLANCO.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en  etapa de investigación ante la Fiscalía 43 accionada,  al interior de la cual no aparece acreditado en el sub  lite  que la promotora del amparo haya comparecido para ejercer sus  derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, la  ciudadana ZANETH  FERNANDA MESA BLANCO,  por sí misma o a través de apoderado, debe acudir a esa  agencia fiscal y eventualmente presentar  las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad  sobre las medidas cautelares y procurar, de ese modo, la defensa de  sus derechos fundamentales y los de su hijo J.P.C.M.,  los cuales considera conculcados con el actuar de la autoridad  demandada. Así mismo, tiene la posibilidad de comparecer ante  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  para  llegar a algún tipo de acuerdo que le permita pernoctar en el  inmueble, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en  torno a él.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida de la accionante y su núcleo familiar.  Mucho menos se colige la afectación inminente si se tiene en  cuenta que la demandante tiene noticia de la medida cautelar desde  cuando ésta se hizo efectiva el 26 de marzo de 2019 y, pese a  ello, en este interregno, no ha acudido a la Fiscalía 43  Especializada, ni a la S.A.E.,  para formular los reparos que hoy exhibe en sede de tutela.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 23          de octubre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          que negó el amparo promovido por ZANETH          FERNANDA MESA BLANCO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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