STP16517-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16517-2019  

Radicación  107982  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  GENSIS  ESNEY BAUTISTA ORTIZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social,  trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente  vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Laboral del  Circuito y 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales,  ambos de la ciudad de Bucaramanga, así como las partes e  intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado  68001310500220190020500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que GENSIS  ESNEY BAUTISTA ORTIZ promovió acción de tutela contra  el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Bucaramanga, por considerar que ese despacho judicial vulneró  sus derechos fundamentales a través de la sentencia proferida  el 22 de marzo de 2019, por medio de la cual ordenó a la EPS  FAMISANAR el pago de unas incapacidades a su favor, pero aplicando  erradamente la norma contenida en el Decreto 1409 de 1999 que  determina el cálculo del IBL para liquidar la prestación  económica.  

(ii)  Que el conocimiento de la acción constitucional correspondió  en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la  misma ciudad, quien mediante fallo del 30 de mayo de 2019, otorgó  el amparo invocado por la parte demandante y ordenó al  funcionario judicial accionado proferir una nueva sentencia, bajo los  lineamientos contenidos en esa decisión.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de impugnación, la providencia de  primer grado fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bucaramanga y en su lugar negó la protección  constitucional deprecada.  

(iv)  Que en concepto del promotor de la acción, la autoridad  judicial accionada incurrió en su decisión en una vía  de hecho por defecto sustantivo, pues interpretó  equivocadamente las normas que aplicó en su fallo,  circunstancia que incide en su patrimonio  y afecta su mínimo  vital, por cuanto se encuentra sin trabajo.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, revoque  el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga dentro de la acción con radicado  68001310500220190020500  y  ordene  a esa Corporación dejar en firme la decisión de primera  instancia dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades y partes mencionadas.  

El  Gerente Regional Zona Oriente de la EPS  FAMISANAR  y La representante legal de Electrificadora de Santander S.A. ESP  acudieron al trámite para alegar falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

A  su turno el titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Bucaramanga se limitó a informar que profirió fallo de  tutela de primera instancia el 30 de mayo de 2019, dentro del trámite  promovido por GENSIS  ESNEY BAUTISTA ORTIZ contra  el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales,  decisión que fue impugnada y revocada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma sede.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 9 de octubre de 2019, negó el  amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se  cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que aún no  se ha agotado la revisión ante la Corte Constitucional, ni el  mecanismo de insistencia a través del Defensor del Pueblo.  

Una  vez fue notificado el fallo, el apoderado del demandante lo impugnó  insistiendo en sus argumentos consignados en el escrito de tutela y  aduciendo que es injusto que una persona con padecimientos de salud  tenga que ser sometida a adelantar un proceso ordinario y luego se  vea abocada a promover una acción constitucional para la  defensa de sus derechos, sin logar obtener una solución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del  amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido  en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, argumentando una supuesta vía  de hecho por defecto sustantivo, contenida en esa decisión;  empero, pierde de vista que esta Corporación no puede emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial  accionada al proferir el proveído objeto de reproche. Ello  desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte  Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no  la decisión adoptada por los funcionarios demandados, a través  del mecanismo de revisión eventual, el cual a la fecha está  pendiente de surtirse.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano GENSIS  ESNEY BAUTISTA ORTIZ,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 9 de octubre          de 2019 proferido por la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          que negó el amparo promovido por GENSIS          ESNEY BAUTISTA ORTIZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

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