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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP047-2019
Radicación nº. 102418
Acta 14
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDY OSORIO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PICALEÑA DE IBAGUÉ, si no fuera porque se observa que esta Corporación, carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Señaló el accionante que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le acumuló las penas impuestas por los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado y le impuso 297 meses de prisión.
Agregó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Picaleña de Ibagué, cuyo director emitió concepto desfavorable para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas, el cual fue negado el 30 de agosto de 2018, por el juez ejecutor.
Refirió que instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo, por el «Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (sic)1», en audiencia del 2 de noviembre de la pasada anualidad.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se le concediera el permiso de hasta setenta y dos horas y se le ubicara en un centro carcelario de mediana seguridad.
CONSIDERACIONES
En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que aunque la queja constitucional se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no se advierte intervención alguna por parte de dicha Colegiatura en la presunta afectación de las garantías fundamentales del demandante.
En efecto, de los anexos allegados con la demanda y la consulta en la página web de la Rama Judicial, link procesos de Ejecución de Penas, se advierte que la autoridad que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por JHON FREDY OSORIO contra el auto del 30 de agosto de 2018, mediante el cual se le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas, fue el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué y no el Tribunal demandado2.
De manera que, esta Corporación no es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, pues la presunta afectación de los derechos del actor no se relaciona con actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Aclarado lo anterior, pasa a determinar la Sala a que autoridad se debe remitir la demanda de tutela presentada por JHON FREDY OSORIO, para lo que se debe tener en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que señala:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Ahora, en el presente evento la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del actor, es entre otros, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, debido a que es el superior funcional del mencionado despacho.
Así las cosas, lo procedente será ordenar la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que de manera expedita someta a reparto la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por ser esa Corporación la competente para conocer del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La autoridad que negó la apelación fue el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué.
2 Folio 25 de la actuación.