ATP047-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP047-2019  

Radicación  nº. 102418  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala avocara el conocimiento de la demanda de tutela  interpuesta por JHON  FREDY OSORIO contra  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  el JUZGADO SEXTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y el COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO PICALEÑA DE IBAGUÉ,  si no fuera porque se observa que esta Corporación, carece de  competencia para ello.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Señaló  el accionante que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, le acumuló las penas  impuestas por los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Tercero Penal  del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de   homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para  delinquir agravado y le impuso 297 meses de prisión.  

Agregó que  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario  Picaleña de Ibagué, cuyo director emitió  concepto desfavorable para acceder al beneficio administrativo de  permiso hasta por setenta y dos horas, el cual fue negado el 30 de  agosto de 2018, por el juez ejecutor.  

Refirió que  instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado  extemporáneo, por el «Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué (sic)1»,  en audiencia del 2  de noviembre de la pasada anualidad.  

En ese contexto,  pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y libertad y en consecuencia, que se le concediera el  permiso de hasta setenta y dos horas y se le ubicara en un centro  carcelario de mediana seguridad.  

CONSIDERACIONES  

En un primer  acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que  aunque la queja constitucional se dirige, entre otros, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no se advierte  intervención alguna por parte de dicha Colegiatura en la  presunta afectación de las garantías fundamentales del  demandante.  

En efecto, de los  anexos allegados con la demanda y la consulta en la página web  de la Rama Judicial, link procesos de Ejecución de Penas, se  advierte que la autoridad que declaró extemporáneo el  recurso de apelación interpuesto por JHON FREDY OSORIO contra  el auto del 30 de agosto de 2018, mediante el cual se le negó  el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas,  fue el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad Ibagué y no el Tribunal demandado2.  

De manera que,  esta Corporación no es competente para conocer en primera  instancia de la solicitud de amparo, pues la presunta afectación  de los derechos del actor no se relaciona con actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Aclarado lo  anterior, pasa a determinar la Sala a que autoridad se debe remitir  la demanda de tutela presentada por JHON FREDY OSORIO, para lo que se  debe tener en consideración lo establecido en el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que señala:  

5.  Las acciones de tutela dirigidas contra Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

Ahora, en el  presente evento la autoridad presuntamente vulneradora de los  derechos fundamentales del actor, es entre otros, el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  por lo que la competencia para conocer en primera instancia de la  presente solicitud de amparo, radica en la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicho distrito judicial, debido a que es el superior  funcional del mencionado despacho.  

Así las  cosas, lo procedente será ordenar la remisión del  asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para  que de manera expedita someta a reparto la presente acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  por ser esa Corporación la competente para conocer del  presente proceso constitucional, de conformidad con las  consideraciones de esta providencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          autoridad que negó la apelación fue el Juzgado 6º          de Ejecución de Penas de Ibagué.  

2          Folio          25 de la actuación.  

      

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