SP3311-2019(50463)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP3311-2019  

Radicación  No. 50.463  

(Aprobado  acta No. 204)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide el  recurso de casación interpuesto por la defensa de Diego  Mauricio Sánchez Duque,  contra  la sentencia dictada el 17  de marzo de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que, tras  revocar la de carácter absolutorio proferida el 21 de abril de  2016 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad, lo condenó  por  el delito de homicidio culposo, en calidad de autor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

A  eso de las 11:25 horas del 24 de diciembre de 2010,  la menor María  del Pilar Uribe Zapata  -de 14 años de edad-, junto con su prima Ana  María Zapata Henao,  esperaba sobre el andén de un paradero no autorizado, ubicado  en la carrera 50 con calle 52 de Medellín, el servicio de  transporte público correspondiente a la ruta Belén  Altavista 176, cuando fue arrollada por el bus, marca International,  modelo 1993, identificado con las placas TIQ 493 y afiliado a la  empresa Cootrabel, el cual era conducido por Diego  Mauricio Sánchez Duque.  

Como  consecuencia del impacto causado a la menor con la varilla o guía  del bómper delantero derecho del vehículo, y el  posterior contragolpe provocado por su caída al pavimento,  aquella sufrió varias lesiones en sus extremidades y la cabeza  (trauma cráneo encefálico severo con hematoma subgaleal  temporal derecho, temporal izquierdo y occipital, fractura de bisagra  con compromiso de fosa media derecha e izquierda, fractura temporo  occipital derecha e izquierda, hemorragia subaracnoidea global,  contusiones temporales y frontales, hematoma subdural frontal  izquierda y temporal bilateral, edema cerebral y herniación de  amígdalas cerebelosas), las cuales le produjeron la muerte  momentos después en el Hospital CES, a donde había sido  trasladada para su atención médica.  

2.  El 3 de junio de 2015, el Juez Veintinueve Penal Municipal con  funciones de control de garantías de la  capital antioqueña le  impartió legalidad a la imputación que el Fiscal Ciento  Seis Seccional formuló en contra de Diego  Mauricio Sánchez Duque  por el delito de homicidio  culposo, en calidad de autor  (artículo 109 del Código Penal), cargo que no aceptó  el indiciado1.  

3.  El 29 de julio del mismo año se radicó el escrito de  acusación2  y su verbalización se produjo el 25 de septiembre siguiente,  bajo la presidencia del Juez Veintiséis Penal del Circuito del  citado lugar3.  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de diciembre posterior4  y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (285  y 296  de enero, 17 de febrero7,  88  y 9 de marzo9  de 2016). Al final se anunció sentido del fallo absolutorio.  

5.  Acorde con lo anterior, el 21 de abril de la mencionada anualidad se  profirió la sentencia de rigor10.  

6. Inconforme con  la decisión, los representantes de la Fiscalía11  y la víctima12  la apelaron y el 17 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín la revocó, para condenar a Diego  Mauricio Sánchez Duque,  como autor del delito por el que fue acusado, a las penas principales  de treinta y dos (32) meses de  prisión, veintiséis punto veintiséis (26.26)  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y  cuarenta y ocho (48) meses de privación del derecho de  conducir vehículos automotores, así como a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término que la sanción  aflictiva de la libertad. Le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena13.  

7. La defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación14  y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente15,  la cual fue admitida el 27 de abril de 2018, convocándose a la  respectiva audiencia de sustentación oral16.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes y la sentencia impugnada, el libelista dice procurar el  restablecimiento del principio de in  dubio pro reo  en favor de su cliente, por lo que invoca como finalidades del  recurso, el respeto de las garantías de los intervinientes y  la reparación de los agravios inferidos a su prohijado,  derivados de soportar las consecuencias del fallo condenatorio.  

Enseguida,  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por la  Fiscalía y los juzgadores, sintetiza la actuación  procesal, y se refiere a la legitimación que le asiste para  interponer la impugnación extraordinaria, luego de lo cual,  con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, postula un cargo por la senda de la violación  indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio,  defecto que hace recaer en el testimonio de Ana  María Zapata Henao,  el cual habría conllevado al desconocimiento del inciso 2º  del canon 7º ibidem.  

En desarrollo de  la censura, una vez cita algunos apartados del fallo confutado en el  que el Tribunal compendia la declaración de la citada testigo,  destaca que a partir de ella se dedujo que la víctima estaba  al borde de la acera, que de allí fue sacada hacia la calzada  con la varilla o guía del bus en un movimiento curvo,  movimiento que el defensor encuentra extraño y que sirvió  para justificar que el lago hemático quedara en la calzada.  

Para el letrado,  lo narrado por la deponente describe «una  singular situación según la cual la varilla tiene un  particular efecto de “abrazo” o una extraña  facultad de “aprehender” el cuerpo en la acera y luego  “depositarlo” en otro sitio, esto es, en la calzada o vía  pública.»17  

A continuación,  transcribe otros fragmentos del fallo en los que se señala que  «no  necesariamente el bus debió invadir la acera pues le bastaba  acercarse lo suficiente, puesto que la varilla señalada  precisamente sobresale al ancho del bus»18  y que, el automotor hizo un semicírculo, debido a la posición  del automotor, la vía de la que venía y el lugar donde  se iba a detener, lo que conduce a deducir que «la  fuerza de la inercia permitía que la persona no fuese tirada  hacia atrás, sino hacia a donde giraba el bus»19.  

En desacuerdo con  lo anterior, el demandante considera que el efecto del impacto sobre  un cuerpo, bajo el movimiento semicircular o incluso circular del  bus, debería ser rectilíneo y no curvilíneo, de  manera que la víctima tendría que haber sido impulsada  hacia la acera, en el escenario de la calle curva.  

Para acreditarlo,  se apoya en la ley de la inercia o primera Ley de Newton, según  la cual, «todo  cuerpo persevera en su estado de reposo o movimiento uniforme y  rectilíneo a no ser que sea obligado a cambiar su estado por  fuerzas impresas sobre él»20.  

Después de  reproducir doctrina sobre dicho postulado científico -cuya  fuente es la Enciclopedia Wikipedia- reprueba las estimaciones del  Tribunal, por cuanto habría modificado la mentada ley, al  reemplazar, en la cita recién transcrita, la palabra  rectilíneo por curvo,  de forma que, si el movimiento fuera de esta manera «si  terminaría [la  víctima]  en la calzada. Pero si el movimiento de inercia transmitido al cuerpo  de la menor por el bus que estaba haciendo un semicírculo  fuera rectilíneo (como lo dice verdaderamente esa ley de la  física) entonces el cuerpo hubiera terminado en la acera»21.  

Destaca, asimismo,  que el a  quo  estimó que no se probó lógica, razonable o  científicamente el dicho de Ana  María,  en el sentido que el bus sacó con la varilla del bómper  a la ofendida y la arrojó a la vía, pues no tiene  explicación que esa maniobra de arrebatamiento dejara indemnes  a las otras personas, entre ellas a la testigo.  

La existencia y  validez de las leyes de Newton, sostiene el letrado, es evidente, al  punto que «se  las puede calificar de “hecho notorio” que según  el artículo 167 C.G.P. (aplicable por integración según  art[í]culo  25 C.P.P.) no requiere prueba.»22  

El yerro  denunciado es trascedente, advera el jurista, en la medida que, se le  confirió credibilidad a los testimonios acordes con el mismo  (Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán y  Ana María Zapata Henao)  y se le restó peso probatorio a los que lo contradicen (Wilmar  Vega Oquendo)  y a la prueba pericial.  

Reprueba, al  respecto, el mérito positivo conferido al relato de Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán,  en torno a la ubicación de la víctima y el hecho de que  el automotor hubiera sido movido. Frente al primer punto, se concibió  «un  movimiento final curvo del cuerpo de la menor, que la llevó de  la acera a la calzada, y no de un movimiento final rectilíneo»23,  contrariando la ley de la inercia y, respecto al segundo, se acudió  a aquella proposición para justificar la ubicación  final del vehículo a 90 cm. de la acera.  

En similar  sentido, en cuanto al testimonio de Ana  María Zapata Henao,  asevera que fue acomodado artificialmente junto con las demás  pruebas -no precisa- para señalar la siguiente cadena de  premisas falsas:  

(…)  primero, por la ley de la inercia el cuerpo presentó un  desplazamiento curvilíneo desde la acera donde se encontraba,  hasta la calzada o vía pública. Segundo, el bus tuvo  que ser movido para poder justificar su ubicación final, ya  que esa ubicación no es compatible con que la niña  hubiera estado en la acera. Y tercero, ese supuesto movimiento del  bus no pudo ser percibido por la testigo Ana María Zapata  Henao, pues a pesar de estar a escasos centímetros del bus, se  encontraba conmocionada por los hechos.24  

Y por el otro  lado, cuestiona el demérito asignado al relato de Wilmar  Vega Oquendo  quien expresó que, antes del impacto, la niña se  abalanzó hacia la calzada, lo que implicaría que no se  violó el deber objetivo de cuidado.  

Del mismo modo, en  torno al dictamen pericial de la defensa, resalta que fue descartado  porque no partió del supuesto según el cual la menor  estaba en la acera y no en la vía, siendo que la experticia se  basó en la ubicación final del bus y del lago hemático  y en la probable velocidad a la que iba el automotor, teniendo en  cuenta que, metros atrás, había estado quieto, cuando  esperaba el cambio del semáforo.  

Solicita casar el  fallo demandado y confirmar el de primera instancia de carácter  absolutorio.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

            

1. La defensa  

Manifestó  que no existen adiciones o correcciones a los argumentos plasmados en  el escrito de la demanda, por lo que se ratifica en ella.  

2. La Fiscalía  

El Fiscal Tercero  Delegado ante la Corte solicita casar la sentencia materia de  impugnación, por cuanto lo narrado por los testigos -una  persona que estaba en el lugar de los hechos y la prima de la  occisa-, en el sentido que el bus involucrado venía muy rápido  e invadió la acera con el bómper del lado derecho y,  concretamente, con una varilla guía instalada allí,  sacando a la niña de la acera y ocasionándole la  muerte, no está respaldado por el álbum fotográfico  tomado por las autoridades, que da cuenta de que el automotor quedó  parado, en su parte delantera, a 90 cm de la acera y en la parte de  atrás a una distancia mucho mayor.  

Para el  representante del ente acusador, lo que narró el testigo -no  lo identifica- acerca de que el conductor retrocedió el  automotor después de haber golpeado a la víctima, no es  verosímil en un contexto lleno de gente y en el que la prima  de la menor asegura que el conductor se bajó inmediatamente a  tratar de ayudar a la víctima, preocupado por la situación.  

A su juicio la  revisión cuidadosa del testimonio de Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán  frente al orden en que percibió las cosas (sintió la  frenada, después oyó el grito: ¡la mató!  -refiriéndose al conductor- y después volteó a  mirar) revela que no vio el momento en que el bus invadió el  andén, y que tampoco tuvo que retroceder un poco, para evitar  que se lo llevara a él también.  

Tampoco es posible  que el conductor excediera la velocidad, porque acababa de arrancar  para dar la curva y parar en la esquina donde recogía  pasajeros, tampoco existen signos de arrastramiento y el lago  hemático quedó a muy pocos centímetros de la  punta del bus, por lo cual, lo más probable es que el vehículo  quedó exactamente donde produjo el golpe, o sea, a 90 cm de la  acera.  

Además,  resalta que el policía que primero llegó al lugar de  los hechos -no lo identifica- afirmó que la gente decía  que la niña se había bajado a la calzada para hablar  con su prima, momento en el que fue arroyada, dejando constancia que  esa información la recibió del testigo más  confiable: Jiménez  Guzmán.  

Aunque se trata de  una prueba de referencia, ella debe ser valorada porque se debatió  en el juicio, la fiscalía no la objetó y define el  detalle crucial aquí.  

En ese orden,  considera el Fiscal que, Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán  cambió su versión, pues al policía hay que  creerle lo que decía la gente.  

Añade que,  si se asume que el conductor pudo haber visto a la menor en la  calzada, se estaría en una hipótesis de dolo.  

Para cerrar,  insiste en que el Tribunal incurrió en el falso raciocinio  denunciado y en la vulneración a las leyes de la gravedad, en  tanto el lago hemático quedó ubicado en la distancia  correspondiente -no explica-, y no parece que eso responda a ningún  movimiento posterior del vehículo.  

Solicita casar la  sentencia impugnada y dejar en firme la absolutoria de primera  instancia.  

3. El  Ministerio Público  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal pide no casar la  sentencia acusada con fundamento en las siguientes razones:  

3.1. Cuando el  automotor de servicio público se detuvo a recoger pasajeros en  un lugar prohibido o no autorizado para ese fin, empezó a  incrementar el riesgo permitido para este tipo de actividades  peligrosas como, es la conducción de buses públicos y  el transporte de pasajeros.  

3.2. La sentencia  no fundamentó su condena exclusivamente en el testimonio de la  prima de la víctima, sino en el de Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán,  quien corroboró que el bus iba a una alta velocidad y que al  momento de parar lo hizo de forma abrupta.  

3.3. Tras el  accidente, el automotor fue movido, pero dadas las dimensiones del  bus y la distancia con el andén, esta no fue mayor a los 90  cm.  

3.4. El conductor  del autobús incurrió en varias violaciones a los  deberes objetivos de cuidado y a las reglas previstas en el Código  de Tránsito.  

De una parte, está  demostrado que, desde el sitio inicial de partida y durante su  recorrido hasta la parada del bus, el conductor podía dominar  visualmente la ubicación de las personas que se encontraban  allí.  

La posición  final del auto bus coincide con el señalamiento que hizo  Jiménez  Guzmán,  relacionado con los 90 cm desde el vehículo a la acera, lo  cual no es usual para quien pretende recoger pasajeros que están  esperando.  

No obstante, lo  que descarta la asertividad del cargo es la necropsia de la menor y,  particularmente, el lugar de las lesiones que se ubicaron en el brazo  derecho de la víctima, consistentes en equimosis, hematomas y  escoriaciones en el tercio superior, para una persona que medía  1.59 metros, las cuales no podían ser causadas por el bómper  del bus, si no por otra zona del autobús.  

3.5. No se  demostró la violación de la primera Ley de Newton -no  considerada por el Tribunal-, pues correspondía acreditar la  relación entre el cuerpo al que se refiere el postulado -no  precisa-, y la menor de edad de 1.59 metros de estatura, así  como la consecuencia que surge de la fuerza dinámica, que  incide en dicho cuerpo.  

Aplicada la ley de  Newton, el automotor arroyó a la víctima, cuando el  vehículo se desplazaba en una actividad de giro en la carrera  50 con calle 52 y accedió a un segmento de la vía, semi  curvo, momento en el que el análisis de la fuerza y la masa  del vehículo, permiten indicar que al contacto con la víctima,  esta asumió la trayectoria que llevaba el autobús, es  decir el cuerpo de mayor masa y de mayor fuerza y, por tanto, el giro  de la menor fue similar al del bus: semi giro o semi curvo.  

La ley de la  inercia es una consecuencia de la fuerza del cuerpo y no es  intervenida, por lo cual la razón suficiente para producir la  muerte fue la masa y el volumen del automotor sobre el cuerpo de la  menor y el lugar donde se encontraba.  

Igualmente, en el  incremento del riesgo se violó el artículo 310 de la  Ley 769 de 2002 del Código de Tránsito, porque el  bómper del automotor no era conforme a las reglas que demanda  el ejercicio de la actividad de transporte público.  

Solicita no casar  la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala examinar si el Tribunal incurrió en  falso raciocinio por violación de la ley de la inercia, al  sopesar el testimonio de Ana  María Zapata Henao.  De ser positiva la respuesta examinará si dicho defecto es  trascendente para quebrantar la doble presunción de acierto y  legalidad que recae sobre el fallo absolutorio confutado y, en todo  caso, evaluará si el ad  quem  incurrió en algún yerro de juicio en el ejercicio de  valoración probatoria, a efecto de garantizar el principio de  doble conformidad judicial.  

2.  La infracción indirecta de la ley sustancial por error de  hecho en su vertiente de falso raciocinio se produce cuando, en el  ejercicio valorativo del haz probatorio, el funcionario judicial es  trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la  ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los  principios de la sana crítica como método de  apreciación.  

2.1.  En el caso de la especie, la defensa aduce vulnerada la ley de la  inercia o primera Ley de Newton, al momento de apreciar el testimonio  de  Ana María Zapata Henao,  en la medida que el Tribunal concluyó que, de acuerdo con la  posición del bus involucrado en el accidente, la vía de  la que provenía y el sitio del paradero no autorizado al que  se dirigía, el automotor mantuvo una trayectoria de  semicírculo -con tendencia a ser cerrado-, que «por  la fuerza de la inercia permitía que la persona [la  víctima]  no fuese tirada hacia atrás, sino hacía a (sic) donde  giraba el bus.»25  Y, tiene razón el demandante, pero solo parcialmente.  

2.1.1.  Para empezar, es indispensable precisar que, no es claro para la Sala  que dicha estimación del juez plural surgiera exclusivamente  de la declaración de la citada testigo, pues en el fallo no se  señala que ella fuera la fuente empleada por el Tribunal para  establecer las posiciones inicial y final del vehículo a las  que alude para llegar a su inferencia, las cuales aparecen señaladas  por los testigos de viso -Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán y  Ana María Zapata Henao-  y detalladas, en concreto, en el reporte de accidente de tránsito  y las fotografías correspondientes, en los que se establece  que el automotor inició su desplazamiento desde la esquina de  la carrera 50 con calle 52 de la ciudad de Medellín, para  girar, enseguida, hacia la izquierda por esta última vía  y detenerse transitoriamente luego de escasos metros, a la orilla del  paradero -0.90 m.- que, por costumbre, estaba ubicado en el costado  norte de esta última vía, lugar donde ocurrió el  accidente.  

De  este modo, no basta analizar la declaración a la que se  refiere el libelista sino el plexo probatorio a efecto de verificar  si, como lo consideró el ad  quem,  con base en la ley de la inercia, la menor María  del Pilar Uribe Zapata,  al ser impactada por el automotor, podría haber seguido el  movimiento curvilíneo que este traía, de modo que su  cuerpo fuera a caer en la vía desde el andén, o, si por  el contrario, de aceptar que ella estaba ubicada en éste  último sitio, tendría que haber sido desplazada de  forma rectilínea sobre la misma banqueta, lo que descartaría  el mérito positivo conferido por el Tribunal a los testigos de  cargo y confirmaría la tesis del perito de la defensa, según  la cual el impacto ocurrió sobre el carril derecho de la  calzada, una vez la niña se bajó del andén, bien  para atravesar la calle o a raíz de un síncope que  habría sufrido.  

2.1.2.  En ese propósito, es necesario aceptar, tal cual lo señala  el libelista, que la ley de la inercia se contrae a  establecer  que un objeto permanecerá en reposo o con movimiento uniforme  rectilíneo, a menos que sobre él actúe una  fuerza externa.  

Significa  ello que, «un  cuerpo sobre el que no actúa fuerza neta se mueve con  velocidad constante (que puede ser cero) y cero aceleración.»26  

Por  manera que,  «[t]odos  los cuerpos continúan en su estado de reposo o de movimiento  uniforme en línea recta excepto en la medida de que (sic)  sean  obligados a cambiar dichos estados por fuerzas impresas sobre  ellos»27,  postulado que se complementa con la segunda Ley de Newton o de la  dinámica que indica que «[e]l  cambio de movimiento es proporcional a la fuerza impresa y se produce  en la dirección de la línea recta en la cual se ha  impreso la fuerza»28.  

Implica  esto que, «si  una fuerza externa neta actúa sobre un cuerpo, este se  acelera. La dirección de la aceleración es la misma que  la de la fuerza neta.»29  

2.1.3.  En el caso de la especie, se tienen como datos objetivos, extraídos  del croquis y las fotografías debidamente incorporadas al  debate oral por el agente de tránsito Álvaro  Pio Muñoz Parra,  que, tras el accidente, el bus -desde su puerta- quedó sobre  el costado derecho de la vía -calle 52-, en posición  diagonal, a 0.90 m. del borde del andén, con la rueda derecha  cruzada hacia la izquierda, y que el lago hemático se ubicó  en la vía, cerca del bómper delantero derecho del  vehículo -no se especificó la medida- y a 0.20 m. del  andén.  

Ahora  bien, según los testigos de la Fiscalía -Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán y  Ana María Zapata Henao  -la joven María  del Pilar Uribe Zapata  y su prima -Zapata  Henao-  se encontraban paradas -la última detrás de la primera-  en el andén aledaño al carril derecho de la calle 52,  junto al semáforo peatonal, esperando la llegada de la ruta  Belén Altavista 176, cuando el bus involucrado en los hechos  arribó de manera brusca e intempestiva y golpeó a la  menor en el costado lateral izquierdo de su humanidad, con la guía  o barra lateral que sobresale por varios centímetros el bómper  derecho del vehículo, lanzándola hacia la calzada donde  cayó, recibiendo un contragolpe con el suelo, que le causó  un trauma cráneo encefálico y su posterior deceso en el  Hospital C.E.S.  

Por  su parte, argumenta la defensa, a partir de la pericia científica  debatida en el juicio, que, al momento del atropellamiento, la  adolescente no se encontraba sobre la acera sino sobre la vía  vehicular, porque de haber estado ubicada en aquella, con el golpe  sufrido, habría ido a parar en el mismo andén, como  consecuencia de la trayectoria rectilínea que sigue todo  cuerpo en movimiento, sin importar la dirección curvilínea  del automotor que la impactó.  

Al  respecto, con el demandante, habrá de admitirse que, de  acuerdo con la primera y segunda leyes de Newton, todo objeto, una  vez es impactado por otro, conserva la misma dirección  rectilínea de aceleración que la de la fuerza neta que  se ejerce sobre él; así es que, verbi  gratia,  si un cuerpo golpea a otro, de derecha a izquierda, el último  se desplazará de forma recta hacia la izquierda; lo que  traducido al caso sub  examine,  implica que el cuerpo de la menor adoptó igual trayectoria que  la fuerza que imprimió el vehículo sobre él al  golpearla.  

Sobre  esto no cabe discusión científica y, por eso, en  estricto sentido, el ad  quem  y la delegada del Ministerio Público se equivocaron al señalar  que, por la inercia, la víctima tuvo que haber seguido el  mismo movimiento curvilíneo o semi curvo del automotor, pues  contrario a ello, conforme a los mentados postulados de la física,  el desplazamiento de la ofendida necesariamente tendría que  ser recto.  

No  obstante, dicho yerro judicial deviene intrascendente frente a la  decisión confutada, si se considera que, del hecho que,  conforme a la ley de la inercia, la trayectoria del cuerpo de María  del Pilar Uribe Zapata,  tras el golpe, tendría que ser rectilínea, no se  desprende de manera indefectible que, de estar ella parada en el  andén, su ubicación final se radicara sobre el mismo  espacio y no en la vía vehicular, pues, el sentido recto del  desplazamiento depende, finalmente, de la dirección de la  fuerza sobre ella ejercida por el vehículo.  

2.1.4.  Entonces, son varias las razones que conspiran contra lo argüido  por la defensa.  

De  una parte, aunque se desconoce en qué momento exacto de la  aproximación del bus hacia la orilla de la calzada se produjo  el impacto contra la menor, esto es, en qué parte del giro  golpeó a la adolescente: o sea cuando inició el  acercamiento, en el trayecto o cuando iba de salida, hay algunos  datos que permiten inferir que éste ocurrió luego de  que el automotor, que conservaba una trayectoria semicircular,  invadió con su bómper derecho y, por ende, con la guía  anexa a él, el andén en el que la niña estaba  parada en su parte delantera, golpeándola por el lado  izquierdo, empezando por la parte trasera del antebrazo izquierdo,  siguiendo por el costado de la parte superior de ese brazo y la  región cigomática, preauricular y temporal de la cara  izquierda, de modo que la empujó en sentido ligeramente  diagonal desde el andén a la vía vehicular, cayendo a  escasos 0.20 m. del borde de la acera y golpeándose, de nuevo,  con el asfalto, en la cabeza, en su parte lateral derecha.  

En  efecto, de acuerdo con las lesiones registradas en el diagrama del  cuerpo y en el informe de necropsia de la menor30,  elaborados por la médico Viagney  Beatriz Bravo Viloria,  la menor exhibía hematoma en el dorso interno del antebrazo  izquierdo -desde la palma hasta el codo en una extensión de 16  x 14 cm.-, equimosis en la misma zona de 17 x 6 cm., equimosis verde  en la región posterior del tercio proximal del antebrazo  izquierdo de 5 x 2 cm., hematoma verde en la región del tercio  medio de ese brazo de 7.5 x 4.8 cm., equimosis verde en la región  deltoide izquierda de 3 x 2.7 cm., hematoma subgaleal de color rojo  en la región temporal derecha, temporal izquierda y occipital  que mide 21 x 11 cm., fractura de cráneo en bisagra con  compromiso de la fosa media derecha e izquierda y hueso temporo  occipital derecha e izquierdo de 12 y 23 cm. respectivamente,  hemorragia subaracnoidea global, hematoma subdural en fosa medida  derecha e izquierda de 3.5 x 2.9 x o.9 cm. y 3 x 2.3 x 0.7 cm., en su  orden, contusiones hemorrágicas temporo basales derechas e  izquierdas y fronto basales derecha e izquierda y equimosis verde en  las regiones cigomática, preauricular y temporal izquierda de  10 x 6 cm.31  

De  igual modo, los testigos directos de la infracción penal son  uniformes, hilados, contestes y detallados al señalar que, al  momento del atropellamiento, la niña estaba en el semáforo  peatonal de la calle 52 sobre el andén, junto a su prima,  siendo golpeada aquella por el lado izquierdo con la varilla o guía  del bómper derecho del bus que llegó al lugar de forma  rauda e intempestiva, lo que generó que esta cayera  abruptamente a la calzada y se golpeara de manera secundaria con el  pavimento en el costado derecho de la cabeza.  

Con  mayor precisión, Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán  refirió, varias veces, que, estando en el mismo sitio que  María  del Pilar Uribe Zapata,  es decir, en el borde del andén -a unos dos pasos y a su  derecha- y a punto de cruzar la calle en sentido norte sur, tuvo que  dar un salto hacia atrás a efecto de evitar, también,  ser atropellado por el bus que llegó de manera súbita,  imprevista y brusca y alcanzó a penetrar el andén unos  centímetros, descripción que, como bien lo hizo notar  el Tribunal, sugiere que, el automotor excedió el límite  de la calzada y se adentró con el bómper derecho  delantero y la guía asida a él -no necesariamente con  la rueda- al territorio de la acera, empujando a la menor, desde la  parte posterior del brazo, en forma rectilínea hacia la vía,  pero en sentido ligeramente oblicuo, atendiendo la pérdida de  su centro de gravedad -inestabilidad que depende de la ubicación  que tenían sus pies-, de manera que ella no alcanzó a  desplegar similar maniobra de evasión que los otros ciudadanos  que se encontraban en el lugar y precipitándose a la calzada.  

En  contra de esta estimación y justificando la autopuesta en  peligro de la víctima inferida por el juez de primer nivel, el  perito físico de la defensa aseguró, valiéndose  de la entrevista entregada por el procesado32,  que, cuando fue envestida, la niña no se hallaba en la acera  sino en la vía, porque ella había descendido para  atravesar la calle o debido a un síncope reportado en la  historia clínica, lo que habría generado que el lago  hemático quedara sobre la calzada y no en la acera.  

Al  respecto, es suficiente señalar que, con el juez plural, la  Corte es del criterio que, dicho dictamen no merece crédito,  toda vez que parte de premisas equivocadas, en la medida que, la  víctima no se disponía a cruzar la calle sino que  estaba esperando con su familiar el arribo de la ruta Belén-Altavista  176, es decir, al vehículo de servicio público que  terminó arrollándola, y tampoco existe evidencia  suficiente en el expediente que dé cuenta de un posible  desmayo de la adolescente, de manera previa al accidente.  

En  torno al primer aspecto, Ana  María Zapata Henao  indicó que, junto con la afectada, se ubicó sobre el  andén, en el paradero que, por costumbre, estaba en la esquina  en la que ocurrió el accidente, con el propósito de  tomar el bus recién señalado, lo cual fue ratificado  por Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán  quien, siendo un mero transeúnte del sector, sin vínculo  alguno con la víctima o su familia, las observó en la  acera con otras personas -entre 8 o 10-, incluso en una improvisada  fila, esperando la llegada de ese automotor.  

A  lo anterior, cabe agregar que, Álvaro  Pío Muñoz Parra  -agente de tránsito que atendió el caso- se contradijo  en el juicio en punto del lugar específico en el que la occisa  estaba al momento de la colisión, ya que al inicio contó  que tanto Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán  -testigo presencial que le mereció especial credibilidad por  haber manifestado ser fundador de los agentes de tránsito de  la ciudad-, como Ana  María Zapata Henao  le expresaron que la niña se encontraba sobre el andén,  pero, en entrevista anterior, a la cual se acudió en  impugnación de credibilidad, había manifestado que  escuchó decir a Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán  que la menor lesionada estaba en la vía mientras su prima se  encontraba en el andén conversando con ella.  

No  obstante, como bien lo hace notar la colegiatura, dicha información,  es decir, la reproducida por Álvaro  Pío Muñoz Parra  sobre lo narrado por Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán,  corresponde a una prueba de referencia inadmisible que, en todo caso,  es desmentida por la fuente directa de los hechos: Jiménez  Guzmán,  quien, de manera enfática, en el juicio, relató que la  niña se hallaba en el andén, en su parte delantera, más  exactamente a su derecha.  

De  igual manera, aunque para el a  quo  no resulta creíble la versión de los citados testigos,  en torno a que la menor estaba parada en la banqueta a la hora de la  colisión, al encontrar inexplicable que los demás  individuos que se hallaban en el lugar, entre ellos su prima, no  hubieran corrido la misma suerte que aquella, es claro que, en esa  apreciación, omitió considerar que la víctima  fue arrollada por el bus, debido a que se encontraba al borde del  andén y de primera entre las demás personas, además  que, no se puede soslayar que, Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán  narró que tuvo que dar un salto hacia atrás para evadir  la arremetida del bus.  

Y,  frente al segundo tópico, si bien aquella información  -la relativa a un presunto episodio sincopal- aparece reseñada  en la experticia recién mencionada, esta también  corresponde a prueba de referencia no admisible, en la medida que  dicha historia clínica no se incorporó al debate oral y  solo fue mencionada por el perito de la defensa como uno de los  fundamentos de su experticia, además que, en la necropsia no  aparece descrita ninguna enfermedad de base de la lesionada que  pudiera haberle generado alguna pérdida del conocimiento  previa al accidente, y es Ana  María Zapata Henao  quien explica que, la menor herida «era  una persona totalmente aliviada»33,  o sea, sana, y que la que sufrió un mareo a raíz de la  diabetes que padece, fue la testigo Zapata  Henao,  dado el shock  de pánico o impacto emocional causado por el atropellamiento  de su prima, al punto que, el procesado le brindó una botella  de agua.  

Así  también, la Corte coincide con el criterio del Tribunal, en  cuanto sostuvo que «si  se hubiese presentado pérdida de la conciencia de la víctima,  en el preciso momento en que iba a ser impactada por el bus, los  golpes recibidos no tendrían por qué ser en el flanco  izquierdo de su cuerpo y sería de prever mayores lesiones»34.  

En  este punto, se ofrece necesario destacar que Wilmar  Vega,  quien dijo ser pasajero del bus en cuestión, señaló  que una muchacha le dijo al conductor que no se preocupara, pues no  había sido su culpa debido a que la víctima sufría  de ataques; sin embargo, para la Corte resulta plausible la  consideración del ad  quem,  según la cual, dicha versión es de referencia  inadmisible y, no tiene corroboración en el relato de la prima  de la víctima, quien no fue interrogada sobre ese particular,  pero, de manera reiterada dio cuenta del estado anímico que la  afligía luego del accidente de la menor.  

De  igual manera, es oportuno resaltar que, de acuerdo con el Tribunal,  esta Corporación es del criterio que,  

(…)  resulta dudoso que desde el lugar en que se encontraba pudiera  observar con mediana claridad, el supuesto abalanzamiento de la  víctima a la vía, pues no se aprecia causa que explique  este evento y bien puede tratarse de una interpretación del  testigo sobre el arrastre que produjo la varilla o guía que el  automotor tiene en el bómper, ya que la observación no  solo la dificultaba el lugar que tenía en el automotor, sino  que el bus hacía en ese momento un semicírculo que  debería dificultar la visión.35  

Para  afianzar la idea de la colegiatura según la cual dicho testigo  no estaba en posibilidad de divisar con fidelidad lo acontecido,  importa recordar que el mismo manifestó estar sentado entre la  tercera y quinta fila del automotor y que Ana  María Zapata Henao  narró que el vehículo tenía adherido a las  ventanas laterales delanteras unas banderas, lo cual se percibe, así  mismo, en las fotografías del vehículo incorporadas a  la actuación, aditamento que debió dificultar la  visibilidad de lo acontecido.  

De  otro lado, aunque la distancia entre la puerta del bus y el borde del  andén, que aparece señalada en el croquis -de 0.90 m.-,  podría sugerir que el bus no alcanzó a superar la  barrera de la acera, es necesario destacar que, contrario a lo que  opina el Delegado de la Fiscalía en sede de casación,  el vehículo sí invadió la zona peatonal por  cuanto Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán  indicó que una vez el automotor penetró unos  centímetros el andén, el conductor reversó  inmediatamente un poco el carro, lo que explica que, las conclusiones  de la pericia técnica no sean lo suficientemente certeras y  que deba conferirse plena credibilidad al relato desapasionado y  sincero de Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán.  

A  ello se suma, que, no es verdad lo que aduce el mencionado  funcionario del ente acusador, en el sentido que, el conductor no  pudo haber movido el vehículo porque la prima de la víctima  aseguró que, inmediatamente ocurrió el siniestro, el  procesado se bajó a auxiliar a la víctima, pues, en  parte alguna de su testimonio, la deponente hizo esa manifestación  y más bien, lo que reseñó, de manera reiterada,  es que ella, es decir Ana  María  fue socorrida por el conductor con una botella de agua, dado el  desvanecimiento que sufrió tras la colisión de la que  fue víctima aquella.  

En  este punto, es del caso destacar que, si bien Ana  María Zapata Henao  señaló que ni María  del Pilar  ni el bus fueron movidos tras el accidente, es lo cierto que más  adelante, no se mostró tan segura e indicó que no sabía  si eso ocurrió y que el conductor no movió las  “palancas” del vehículo, lo cual, como lo reseñó  el ad  quem  puede deberse, justamente, a que no se percató de aquello,  debido al episodio de mareo y al cúmulo de emociones que debía  estar sintiendo en ese momento como consecuencia de lo sucedido.  

Es  de subrayar que, la tesis de la defensa, avalada por el juez de  primer nivel, en el sentido que «la  víctima cayó sobre la vía, habiendo sido  atropellada con la parte delantera del bus, es decir, que el punto de  impacto fue frontal»36,  tampoco encuentra eco en las evidencias demostrativas,  particularmente, en el reporte de necropsia, toda vez que, como bien  lo relieva la delegada del Ministerio Público y el juez  colegiado, atendiendo la estatura de la menor (1.59 m.) no hay rastro  de lesiones de consideración a nivel de las piernas37  que pudieran haber sido ocasionadas con el bómper.  

De  otra parte, es indispensable resaltar que, en aras de auscultar la  credibilidad que merecen los testimonios de cargo, la Corte advierte  que las contradicciones intrínsecas y extrínsecas que  el a  quo  resaltó a efecto de emitir fallo absolutorio, no son de  naturaleza esencial y, por consiguiente, devienen infundadas, tal  cual lo reflexionó el ad  quem  en el proveído demandado.  

Así,  por ejemplo, si bien Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán  aseguró que al instante del accidente, la víctima y su  prima estaban en una fila dentro del andén -la primera  adelante-, y Ana  María Zapata Henao,  por su parte, sostuvo que no existió tal fila, lo cierto es  que, como lo señaló el Tribunal «(i)  habían varias personas, (se calcula 10), esperando el bus (ii)  como el vehículo paró en el semáforo de la  carrera 50 lo que pudo ser observado por quienes lo esperaban en el  lugar, las personas, según Ana María, empezaron a  alistarse para embarcarse y esto último podría ser lo  que interpreta el primer testigo como una fila, mientras que la otra  no lo entiende así»38.  

Del  mismo modo, aunque Jiménez  Guzmán  aseveró que no podía precisar si el conductor excedía  la velocidad pero sí que el bus llegó de manera abrupta  e intempestiva y, Ana  María  manifestó que con la velocidad el vehículo sacó  con la varilla a su prima, no cabe duda en el dicho de ambos que la  maniobra del procesado al estacionarse fue brusca, lo cual a su vez  permite deducir que el acusado violó el deber objetivo de  cuidado al aproximarse al paradero -no autorizado- sin las debidas  precauciones.  

Con  el fin de desprestigiar esa versión de los testigos, el  representante de la Fiscalía, en sede de casación,  argumenta que, el trayecto recorrido por el bus -entre el semáforo  vehicular de la carrera 50 y el paradero ubicado en el semáforo  peatonal de la calle 52- fue muy corto y que en la escena de los  hechos no se perciben huellas de arrastramiento. Así mismo, el  a  quo,  por su lado, con similar propósito, destaca que no quedaron  huellas de frenado.  

Sin  embargo, juez y fiscal desconocen que, si bien, debido a la pequeña  cantidad de terreno recorrido por el automotor en un breve espacio de  tiempo, se podría inferir que la velocidad alcanzada por aquél  no debió ser alta, dicho vehículo tiene una gran masa  -varias toneladas (5000 a 6000 kg.)39  y sin importar la velocidad, la transferencia de energía  cinética hacia el cuerpo de la víctima generada por el  impacto debió ser muy alta40,  lo que explica la percepción de velocidad por parte de los  deponentes, además que, como lo resaltó el Tribunal,  dado que el bus se dirigía a aparcarse, «su  frenado no resultó ser una reacción inmediata ante un  obstáculo que le haya surgido de improviso»41,  como para que existiera huella de frenada o de arrastramiento.  

De  igual modo, el mencionado funcionario sostiene que  la revisión cuidadosa del testimonio de Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán,  en cuanto al orden en que percibió las cosas (sintió la  frenada, después oyó el grito: ¡la mató!  -refiriéndose al conductor- y después volteó a  mirar) revela que, verdaderamente, no vio el momento en que el bus  invadió el andén y que tampoco tuvo que retroceder un  poco, para evitar que también lo arrollara.  

No obstante, dicha  visión corresponde a un análisis fragmentado de la  citada declaración, pues, si bien, en algún aparte de  la misma, el testigo manifestó que se sintió la frenada  brusca del bus -con la acotación que esa clase de automotores  tienen frenos de aire-, se escucharon los gritos de las personas:  ¡ay, la mató! y que se dispuso a mirar la parte  delantera del automotor mientras el conductor daba reversa unos  centímetros porque con su varilla había alcanzado a  penetrar el andén, antes y después, especificó  la secuencia en que ocurrieron los hechos, señalando que,  cuando se disponía a cruzar, llegó el bus, el cual paró  intempestivamente y se subió al andén con su bómper  y la varilla, con la que impactó a la víctima y la  lanzó a la vía.  

Resta señalar,  al igual que lo hizo el juez colegiado, que el testimonio de Elkin  de Jesús Jiménez Guzmán  no admite ninguna descalificación en punto de la percepción  sensorial -vista y audición (neuropatía bilateral)- que  pudo tener al instante de los hechos, por cuanto si bien, en su  declaración, admitió tener deficiencias físicas  en ambos sentidos, a la par explicó que, para ese entonces,  habían sido corregidos con lentes y audífonos medicados  que actualizada permanentemente, como tampoco resulta sospechoso que  no reconociera, en el debate oral, al procesado, si se considera que  habían transcurrido por lo menos 5 años desde la fecha  de los hechos.  

En  ese orden, la Corte es del criterio que, la reflexión del  sentenciador plural en el sentido que Diego  Mauricio Sánchez Duque  es responsable del delito de homicidio  culposo,  a título de autor, es acertado y que no se configura el falso  raciocinio denunciado por la defensa.  

3.  Finalmente, es claro que, contrario al querer de la Procuradora  Tercera para la casación penal, no es posible deducir en  contra del procesado la violación al deber objetivo de cuidado  por circular con un bómper que no se ajustaría a las  características permitidas a los vehículos de servicio  público y por faltar, de este modo, al artículo 310 del  Código de Tránsito -norma que, por cierto, no existe en  ese compendio normativo- porque, tal presunta infracción no  está comprendida dentro de la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes imputados al encausado y mucho menos  fue deducida jurídicamente por la Fiscalía, de manera  que, considerarla contraería una clara vulneración del  principio de congruencia.  

En  similar sentido, se impone descartar la tesis subsidiaria del  Tribunal, según la cual sería irrelevante que la  víctima estuviera parada al pie de la acera «pues  el conductor del bus debió observarla y actuar con la  diligencia requerida ante este eventual acto de imprudencia de la  víctima»42,  habida cuenta que esta hipótesis fáctica no fue  comprendida en la acusación y mucho menos en la imputación.  

Así  las cosas, como el yerro que el demandante le atribuye al fallo de  segundo grado no está acreditado y la Corte verificó a  profundidad la corrección de los fundamentos probatorios del  juicio de reproche, garantizando, de este modo, el derecho  fundamental a la impugnación de la sentencia que condenó  al procesado, por primera vez, en segunda instancia, la Sala no lo  casará y lo confirmará, de acuerdo con el principio de  doble conformidad judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  No  casar la  sentencia dictada el 17  de marzo de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín contra Diego  Mauricio Sánchez Duque.  

En consecuencia,  atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma  el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Tercero.  Devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 63 del cuaderno original principal.  

2          Cfr.          folios 64-68 ibidem.  

3          Cfr.          folio 90 ibidem.  

4          Cfr.          folios 106-107 ibidem.  

5          Cfr.          folio 109 ibidem.  

6          Cfr.          folio 110 ibidem.  

7          Cfr.          folio 111 ibidem.  

8          Cfr.          folio 114 ibidem.  

9          Cfr.          folio 115 ibidem.  

10          Cfr.          folios 126-140 ibidem.  

11          Cfr.          folios 149-151 ibidem.  

12          Cfr.          folios 141-148 ibidem.  

13          Cfr.          folios 158-177 ibidem.  

14          Cfr.          folio 181 ibidem.  

15          Cfr.          folios 183-219 ibidem.  

16          Cfr.          folios 6-7 del cuaderno de la Corte.  

17          Cfr.          folio 198 ibidem.  

18          Cfr.          folio 199 ibidem.  

19          Ibidem.  

20          Cfr.          folio 200 ibidem.  

21          Cfr.          folio 203 ibidem.  

22          Cfr.          folio 205 ibidem.  

23          Cfr.          folio 211 ibidem.  

24          Cfr.          folios 212-213 ibidem.  

25          Cfr.          folio 169 ibidem.  

26          Sears          y Zemansky. Física universitaria. Ed. 13. Pearson. 2012.  

27          Álvarez G. José Luis. Revista Ciencias. Facultad de          Ciencias, UNAM, Departamento de Física, p 15.  

28          Ibidem.  

29          Sears          y Zemansky. Física universitaria. Ed. 13. Pearson. 2012.  

30          Cfr.          folios 103-108 del cuaderno de evidencias.  

31          Igualmente,          en el costado derecho del cuerpo de la víctima se encontraron          las siguientes lesiones: hematoma subgaleal de color rojo en la          región temporal derecha Equimosis de color verde en la región          retroauricular y preauricular derecha que mide 15 x 2 cm., con          compromiso de la región temporal derecha; hematoma de color          verde en la región dorsal de pie derecho que mide 12 x 7 cm.          y heridas de bordes hemorrágicos, en región derecha          con compromiso del cuarto y quinto dedo, la mayor de 2 cm.  

32          En          este punto, es del caso resaltar que el perito explicó que          trató de localizar a los testigos de la Fiscalía, pero          no lo logró, de manera que, fundó su estudio en la          información recaudada: la versión del incriminado, el          croquis y las fotografías.  

33          Cfr.          minuto 01:14:00 del segundo audio del juicio oral.  

34          Cfr.          folio 171 ibidem.  

35          Cfr.          folio 171 ibidem.  

36          Cfr.          folio 135 ibidem.  

37          Salvo          las relativas a los pies.  

38          Cfr.          folio 169 del cuaderno principal.  

39          Cfr.          folio 64 del cuaderno de evidencias.  

40          Sears          y Zemansky. Física universitaria. Ed. 13. Pearson. 2012.  

41          Cfr.          folio 168 ibidem.  

42          Cfr.          folio 168 ibidem.  

14      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *