Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16519-2019
Radicación 108051
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FREDY ALEXANDER TÉLLEZ TÉLLEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad personal.
Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez – Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que mediante sentencia del 20 de abril de 2015, FREDY ALEXANDER TÉLLEZ TÉLLEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
(ii) Que habiendo sido recurrida esa decisión, aunque han transcurrido 4 años y 6 meses desde la interposición de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no ha emitido sentencia de segunda instancia.
(iii) Que según el accionante, si bien es cierto existe un turno para proferir sentencia, lleva 7 años privado de la libertad, durante los cuales ha trabajado y estudiado en el centro carcelario, pero desconoce cuánto tiempo de pena ha podido redimir y es un derecho que le debe ser respetado y tenido en cuenta, pues no es su responsabilidad la mora judicial en que ha incurrido el tribunal accionado.
(iv) Que a través de escrito del 8 de octubre de 2018, presentó una petición a esa Corporación solicitando la resolución del recurso de apelación; empero, mediante respuesta que obtuvo el 17 de octubre siguiente, fue informado de que existe un alto cúmulo de trabajo y que su caso se encuentra en turno 12 para proferir sentencia.
2. En razón de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 685726000148201200082 seguido en su contra y ordene al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado. Así mismo, estudie la viabilidad de otorgarle la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 20 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que los asuntos que ingresan al despacho del magistrado ponente son atendidos en estricto orden cronológico y conforme con la prelación legal respectiva, por manera que el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión condenatoria de primera instancia, se encuentra en el turno 10 para ser resuelto, aunque a la fecha 7 de los expedientes que ingresaron con antelación, ya tienen registro de proyecto de sentencia. Sostuvo que la causa no ha sido decidida debido al cúmulo de trabajo que presenta la Corporación y que se están haciendo esfuerzos ingentes para dar pronto trámite a los procesos. De otra parte, frente a la solicitud de redención de pena y libertad, adujo que, una vez recibió el día 20 de noviembre del año que avanza, una petición del defensor de FREDY ALEXANDER TÉLLEZ TÉLLEZ en ese sentido, ordenó su remisión al Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, por ser el competente para pronunciarse, pese a no estar ejecutoriado el fallo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
A pesar de haber sido notificado, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez – Santander no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Bajo ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal de San Gil el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Además, como indicó el tribunal en su respuesta, aunque el proceso de FREDY ALEXANDER TÉLLEZ TÉLLEZ se encuentra en el turno 10, ya 7 expedientes que lo anteceden cuentan con proyecto de decisión registrado, lo que significa que se avizora un pronto pronunciamiento que defina la alzada.
Así las cosas, se negará la solicitud de protección constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil para que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.
Por último, en lo que concierne a la petición de redención de pena y libertad pretendidas por el accionante, tal y como refirió esa Corporación, la misma debe ser resuelta por el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, a quien ya fue remitida la solicitud del aquí demandante por parte del tribunal, mediante oficio 3010 del 21 de noviembre pasado. Por consiguiente, será allí donde el promotor del amparo deberá acudir para que sea atendido su pedimento.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por FREDY ALEXANDER TÉLLEZ TÉLLEZ, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. EXHORTAR a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión de la apelación propuesta dentro del proceso 685726000148201200082 y se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
4 Artículo 29 de la Constitución.
5 Artículo 228 ejusdem.
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