STP16519-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16519-2019  

Radicación  108051  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FREDY  ALEXANDER TÉLLEZ TÉLLEZ,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad  personal.  

Al  trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Vélez – Santander.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 20 de abril de 2015, FREDY  ALEXANDER TÉLLEZ TÉLLEZ  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional,  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

(ii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión, aunque han  transcurrido 4 años y 6 meses desde la interposición de  la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil no ha emitido sentencia de segunda instancia.  

(iii)  Que según el accionante, si bien es cierto existe un turno  para proferir sentencia, lleva 7 años privado de la libertad,  durante los cuales ha trabajado y estudiado en el centro carcelario,  pero desconoce cuánto tiempo de pena ha podido redimir y es un  derecho que le debe ser respetado y tenido en cuenta, pues no es su  responsabilidad la mora judicial en que ha incurrido el tribunal  accionado.  

(iv)  Que a través de escrito del 8 de octubre de 2018, presentó  una petición a esa Corporación solicitando la  resolución del recurso de apelación; empero, mediante  respuesta que obtuvo el 17 de octubre siguiente, fue informado de que  existe un alto cúmulo de trabajo y que su caso se encuentra en  turno 12 para proferir sentencia.  

2.  En razón de lo anterior, el  promotor de la acción  acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 685726000148201200082  seguido  en su contra y ordene  al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado. Así  mismo, estudie  la viabilidad de otorgarle la libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 20 de noviembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que los asuntos  que ingresan al despacho del magistrado ponente son atendidos en  estricto orden cronológico y conforme con la prelación  legal respectiva, por manera que el recurso de apelación  propuesto por el accionante contra la decisión condenatoria de  primera instancia, se encuentra en el turno 10 para ser resuelto,  aunque a la fecha 7 de los expedientes que ingresaron con antelación,  ya tienen registro de proyecto de sentencia. Sostuvo que la causa no  ha sido decidida debido al cúmulo de trabajo que presenta la  Corporación y que se están haciendo esfuerzos ingentes  para dar pronto trámite a los procesos. De otra parte, frente  a la solicitud de redención de pena y libertad, adujo que, una  vez recibió el día 20 de noviembre del año que  avanza, una petición del defensor de FREDY  ALEXANDER TÉLLEZ TÉLLEZ  en ese sentido, ordenó su remisión al Juez Penal del  Circuito de Puente Nacional, por ser el competente para pronunciarse,  pese a no estar ejecutoriado el fallo, de acuerdo con el criterio  jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

A  pesar de haber sido notificado, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Vélez – Santander no hizo pronunciamiento alguno  dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Bajo  ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración  de los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre  ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08  sostuvo que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así,  en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Es  cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable  plazo desde que se radicó en el Tribunal de San Gil el  expediente para la resolución de la alzada.  Claramente, esa  situación se contrapone a la misión del juez de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.   Empero, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de  la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la  congestión existente en los diferentes despachos del país,  como anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Además,  como indicó el tribunal en su respuesta, aunque el proceso de  FREDY  ALEXANDER TÉLLEZ TÉLLEZ  se  encuentra en el turno 10, ya 7 expedientes que lo anteceden cuentan  con proyecto de decisión registrado, lo que significa que se  avizora un pronto pronunciamiento que defina la alzada.  

Así  las cosas, se negará la solicitud de protección  constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil para  que, en un plazo  razonable,  lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe  la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela.  

Por  último, en lo que concierne a la petición de redención  de pena y libertad pretendidas por el accionante, tal y como refirió  esa Corporación, la misma debe ser resuelta por el Juez Penal  del Circuito de Puente Nacional, a quien ya fue remitida la solicitud  del aquí demandante por parte del tribunal, mediante oficio  3010 del 21 de noviembre pasado. Por consiguiente, será allí  donde el promotor del amparo deberá acudir para que sea  atendido su pedimento.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  el amparo constitucional deprecado por FREDY  ALEXANDER TÉLLEZ TÉLLEZ,  a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        EXHORTAR  a  los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, para  que en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de  decisión de la apelación propuesta dentro del proceso  685726000148201200082  y se  apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la  situación que motivó la formulación de la  demanda de tutela.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.  

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