Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP466-2019
Radicación n.° 102357
Acta n.° 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano Héctor Fabio Reyes Ospina, por intermedio de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Segundo y Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela se extrae que contra Héctor Fabio Reyes Ospina se adelanta el proceso penal de la radicación 17001610679920138364100, por el delito de lesiones culposas, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2013, en el que resultaron víctimas Jairo Morales Vargas y Carmina Ramírez Ramírez, aunque sólo el primero presentó querella, lo que dio origen al radicado en mención.
El 25 de enero de 2016 se formuló imputación en su contra ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías, al paso que el 3 de agosto y 8 de noviembre siguientes se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
En sentencia del 28 de abril de 2017 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de lesiones personales culposas infligidas a Jairo Morales Vargas, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y aunque interpuso recurso extraordinario de casación, dijo carecer de los recursos económicos para sufragar los gastos de sustentación.
El 22 de noviembre de 2016 la Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal debido a que la señora Carmina Ramírez Ramírez no presentó querella, lo que dio origen a otro radicado, el 17001600006020160217700, siendo víctima la referida ciudadana.
En dicho radicado, el ente acusador solicitó la preclusión por caducidad de la querella, diligencia que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales, autoridad que en audiencia del 3 de febrero de 2017 accedió a la petición en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P.
Impugnada la decisión por el apoderado de la víctima, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento resolvió revocarla y ordenó continuar el trámite a la Fiscalía 1ª Local, en proveído del 20 de febrero de 2017, tras considerar que aun cuando la lesionada Carmina Ramírez Ramírez no interpuso querella, el hecho de acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal denotaba interés por promover el proceso penal.
Por consiguiente, devuelta la actuación 17001600006020160217700 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, el 3 de mayo de 2017 se le formuló imputación por el delito de lesiones personales culposas, cargos que no fueron aceptados por el sindicado, el 19 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018 se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
El 1º de octubre de 2018, en curso de la audiencia de juicio oral, Héctor Fabio Reyes Ospina solicitó, por medio de apoderado, la nulidad del proceso en atención a que se inició sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad –querella-lo que dio lugar al desconocimiento del principio de non bis in ídem ante la existencia de dos investigaciones en su contra por los mismos hechos, petición que tras ser negada en primera instancia fue confirmada en segunda por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales.
Acota el accionante que reiteró los citados argumentos en una solicitud elevada directamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, misma en la que solicitó, además, la designación de un perito avaluador de perjuicios para que se diera aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de declarar la extinción penal por indemnización integral y a título subsidiario, la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión para efectuar la valoración del perjuicio, no empece, sus pretensiones fueron resueltas mediante auto que carece de motivación toda vez que no se pronunció de fondo sobre las mismas.
En ese orden de ideas depreca que se ordene a las autoridades accionadas “dejar sin efecto las providencias que han determinado la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y en su lugar se permita acceder a mecanismos de reparación a través de la designación de perito para la valoración del quantum indemnizatorio de ambos lesionados. Dejando sin efectos las decisiones actuaciones que de ella dependan.”
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 18 de diciembre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los accionados, así como la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, al Juzgado Segundo Penal del Circuito, a la Fiscalía 1ª Local, así como al agente del Ministerio Público, de esa misma ciudad.
La Personería Municipal de Manizales precisó que no ha intervenido en los procesos penales referidos en la acción de amparo, debido a que no se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 109 de la Ley 906 de 2004 (fl.339).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que, en efecto, tuvo conocimiento del proceso de la radicación 17001610679920138364101 seguido contra Héctor Fabio Reyes Ospina en segunda instancia, razón por la que en decisión del 22 de octubre de 2018 resolvió confirmar el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por medio del cual se declaró penalmente responsable al accionante por la conducta de lesiones personales culposas, a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Aclaró que culminada la lectura del fallo en mención, el 14 de noviembre de 2018, la defensora del procesado interpuso recurso de casación, por lo que a la fecha, está en curso el término común de 30 días para presentar la demanda respectiva.
Por último, señaló que en auto de 12 de octubre del citado año rechazó las solicitudes de nulidad del fallo y nombramiento de perito incoado por la apoderada del procesado, tras considerar que la invalidación de la sentencia por vulneración al debido proceso no es de aquellas peticiones que deban ser dirimidas mediante un trámite incidental posterior a la decisión que pone fin al proceso, pues adelantar un procedimiento en tal sentido sería incompatible con el proceso regulado por la Ley 906 de 2004, aunado a que la acusación y la sentencia se ciñen a la garantía de congruencia, lo que descartaría la afectación invocada (fls. 341 a 356).
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales relató el trámite procesal del expediente de la radicación 170016106799201383641 00, para luego señalar que éste se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial y desconoce si a la fecha se ha desatado la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio o si se promovió el recurso de casación.
En punto a la solicitud de nulidad procesal, precisó que carece de competencia para pronunciarse sobre la misma, debido a que se refiere al proceso 2016-02177, distinto al que le fue asignado para su conocimiento, aunado a que esa petición no fue presentada en ese juzgado (fls. 357 y 358).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser su superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa ─de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991─, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, esta Sala ha señalado también que el amparo no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción constitucional.
En el caso bajo examen, se advierte que el demandante pretende se dejen sin efecto las decisiones proferidas en los procesos penales 17001610679920138364100 y 17001600006020160217700, por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales fue negada su solicitud de nulidad por desconocimiento del principio al non bis in ídem, así como la de designar perito para la tasación de perjuicios como medio para acceder a la extinción de la acción penal por indemnización integral, en virtud de la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad.
Sobre la primera actuación, distinguida con el radicado 17001610679920138364100 se aprecia que el demandante interpuso recurso de casación por medio de apoderado, de manera que al encontrarse surtiendo el término para la sustentación de la demanda, es en ésta etapa procesal en la que debe el accionante aducir las irregularidades que pretende sean dirimidas con ocasión de la presente acción de amparo, sin que sea admisible el pretexto de carecer de recursos económicos para procurar la asistencia de un profesional del derecho, toda vez que puede acogerse al Programa de Representación en Casación de la Defensoría del Pueblo para ello.
Así mismo, se observa que la segunda actuación, esta es la del radicado 17001600006020160217700, en la que afirma el demandante se ha pretermitido el principio del non bis in ídem, tampoco ha fenecido, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que la acción de tutela no es una instancia adicional y el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Por tanto, el debate que propone el accionante concerniente a la prohibición de doble incriminación debe suscitarse al interior de los procesos penal que tampoco ha culminado, pues ciertamente el demandante directamente o por intermedio de su apoderada podrán insistir en la invalidación del trámite, si se quiere, por medio del recurso de apelación del fallo de primera instancia o del extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.P.
De otra parte, se aprecia que el actor reprocha el trámite que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales impartió a su solicitud de designar un perito para que avalúe los perjuicios ocasionados a la víctima Jairo Morales Vargas, dentro del proceso penal del radicado 17001610679920138364100, dado que ésta autoridad resolvió en auto del 12 de octubre de 2018 devolver la petición, tras considerar que debía ser presentada con los respectivos soportes que denoten actos voluntarios del inculpado por indemnizar integralmente a la víctima.
Al respecto, considera la Sala que ningún reparo amerita la decisión adoptada por dicha colegiatura en atención a que se ciñe a la postura sostenida por esta Corte en punto a la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, para procurar la extinción de la acción penal por indemnización integral.
En efecto, surge pertinente referir las consideraciones que, frente a un caso similar al propuesto, sostuvo la Sala, a continuación:
4. Como la acción penal culmina con la ejecutoria de la sentencia, se ha decantado que esta especie de extinción puede postularse hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso de casación (confrontar, por todas, providencias AP5230, 3 sep. 2014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481; AP7639, 10 dic. 2014, radicado n42.669; AP210, 21 ene. 2015, radicado 45.114; AP 2376, 20 abr. 2016, radicado 43.984).
5. En los casos señalados la Corte ha accedido a declarar la preclusión reclamada con soporte en la indemnización integral de los perjuicios causados, por cuanto de manera expresa la víctima ha desistido de reclamarlos dentro del proceso por haber acordado y recibido el pago por los mismos, esto es, se aporta el desistimiento o el documento de transacción.
Esta línea de pensamiento, que no ha perdido vigencia y consulta la inteligencia del sistema procesal, debe mantenerse.
(…)
7. Cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el monto de los perjuicios, no pude admitirse, sin más, que una de ellas lo fije y que ese estimativo se imponga a la otra.
En tales supuestos debería poderse postular el debate, a efectos de que delante del juez se practiquen las pruebas tendientes a establecer la cuantía de los perjuicios, las cuales, al igual que la decisión del funcionario, puedan controvertirse y, de resultar necesario, permitir el acceso a una segunda instancia.
Sin embargo sucede que la estructura del procedimiento penal de la Ley 906 del 2004 habilita ese trámite luego de que el fallo de condena ha adquirido ejecutoria, lo cual impide que se ejerza la potestad de acudir a la preclusión por esta vía.
Por tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral.
8. Para proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra diseñada por el legislador para debatir probatoria y jurídicamente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal, luego esta instancia no puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para estos se previó una etapa concreta, que debe acatarse. (CSJ SP, 5 Oct 2016, Rad. 47990).
Quiere decir lo anterior, reflejado al caso concreto, que acierta la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales cuando desestima la petición del accionante, porque éste al deprecar la designación de un perito para tasar los perjuicios de la víctima, en aras de acceder a la extinción de la acción penal por indemnización integral, lo que pretendía era promover un debate probatorio en una instancia que no era la dispuesta para ello, pues recuérdese que dicha colegiatura tenía a su cargo el proceso con ocasión del recurso de apelación que el procesado había interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra.
Por tanto, es claro que al no ser la oportunidad procesal idónea para suscitar dicha discusión, siendo ella el incidente de reparación integral, lo procedente era devolver la petición.
Además, cuando en el auto del 12 de octubre de 2018 se le indica al procesado que “su aplicación debe soportar actos voluntarios del inculpado, siendo imprescindible presentar la solicitud con los respectivos soportes”, no es otra cosa que si pretendía beneficiarse con la culminación del proceso penal por la causal objetiva en mención, se le imponía allegar el desistimiento de la víctima de reclamar los perjuicios dentro de esa actuación o la expresión a satisfacción de haber recibido el pago por los mismos, sin que uno u otro hayan sido aportados por aquel.
En ese orden de ideas, en el presente asunto se percibe que la decisión judicial cuestionada tuvo una fundamentación suficiente a partir de lo sucedido en curso del proceso y del trámite que dispone la ley, sumado a que los planteamientos esbozados se estiman razonables, congruentes y pertinentes, situación que rebate la configuración del defecto endilgado por el demandante al proveído en cuestión.
Por manera que, habiéndose demostrado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el logro de sus pretensiones y que no se han conculcado las garantías fundamentales invocadas, la acción impetrada no tiene posibilidades de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente, la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Héctor Fabio Reyes Ospina frente a las autoridades judiciales mencionadas en esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria