STP466-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP466-2019  

Radicación n.°  102357  

Acta n.° 17  

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida  por el ciudadano Héctor  Fabio Reyes Ospina,  por intermedio de  apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, los Juzgados Segundo y Tercero Penal Municipal  de Conocimiento de Manizales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y  la Fiscalía 1ª Local de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo  con el escrito de tutela se extrae que contra Héctor  Fabio Reyes Ospina se  adelanta el proceso penal de la radicación  17001610679920138364100, por el delito de lesiones culposas, con  ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de  diciembre de 2013, en el que resultaron víctimas Jairo Morales  Vargas y Carmina Ramírez Ramírez, aunque sólo el  primero presentó querella, lo que dio origen al radicado en  mención.  

El 25 de  enero de 2016 se formuló imputación en su contra ante  el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías, al  paso que el 3 de agosto y 8 de noviembre siguientes se llevaron a  cabo las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria, respectivamente.  

En sentencia  del 28 de abril de 2017 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por el  delito de lesiones personales culposas infligidas a Jairo Morales  Vargas, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y aunque  interpuso recurso extraordinario de casación, dijo carecer de  los recursos económicos para sufragar los gastos de  sustentación.  

El 22 de  noviembre de 2016 la Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad  procesal debido a que la señora Carmina Ramírez Ramírez  no presentó querella, lo que dio origen a otro radicado, el  17001600006020160217700, siendo víctima la referida ciudadana.  

En dicho  radicado, el ente acusador solicitó la preclusión por  caducidad de la querella, diligencia que correspondió al  Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración  de Manizales, autoridad que en audiencia del 3 de febrero de 2017  accedió a la petición en virtud de lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo 332 del C.P.P.  

Impugnada la  decisión por el apoderado de la víctima, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento resolvió revocarla  y ordenó continuar el trámite a la Fiscalía 1ª  Local, en proveído del 20 de febrero de 2017, tras considerar  que aun cuando la lesionada Carmina Ramírez Ramírez no  interpuso querella, el hecho de acudir al Instituto Nacional de  Medicina Legal denotaba interés por promover el proceso penal.  

Por  consiguiente, devuelta la actuación 17001600006020160217700 al  Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, el 3 de mayo de 2017  se le formuló imputación por el delito de lesiones  personales culposas, cargos que no fueron aceptados por el sindicado,  el 19 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018 se realizaron las  audiencias de formulación de acusación y preparatoria,  respectivamente.  

El 1º  de octubre de 2018, en curso de la audiencia de juicio oral, Héctor  Fabio Reyes Ospina solicitó,  por medio de apoderado, la nulidad del proceso en atención a  que se inició sin el cumplimiento del requisito de  procedibilidad –querella-lo que dio lugar al desconocimiento  del principio de non bis in ídem ante la existencia de dos  investigaciones en su contra por los mismos hechos, petición  que tras ser negada en primera instancia fue confirmada en segunda  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales.  

Acota el  accionante que reiteró los citados argumentos en una solicitud  elevada directamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, misma en la que solicitó,  además, la designación de un perito avaluador de  perjuicios para que se diera aplicación al artículo 42  de la Ley 600 de 2000, en el sentido de declarar la extinción  penal por indemnización integral y a título  subsidiario, la aplicación del principio de oportunidad en la  modalidad de suspensión para efectuar la valoración del  perjuicio, no empece, sus pretensiones fueron resueltas mediante auto  que carece de motivación toda vez que no se pronunció  de fondo sobre las mismas.  

En ese orden  de ideas depreca que se ordene a las autoridades accionadas “dejar  sin efecto las providencias que han determinado la vulneración  de los derechos fundamentales deprecados y en su lugar se permita  acceder a mecanismos de reparación a través de la  designación de perito para la valoración del quantum  indemnizatorio de ambos lesionados. Dejando sin efectos las  decisiones actuaciones que de ella dependan.”  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Mediante auto del 18 de  diciembre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la  notificación de los accionados,  así como la  vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso  objeto de reproche, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, al  Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, al Juzgado Segundo  Penal del Circuito, a la Fiscalía 1ª Local, así  como al agente del Ministerio Público, de esa misma ciudad.  

La Personería Municipal  de Manizales precisó que no ha intervenido en los procesos  penales referidos en la acción de amparo, debido a que no se  encuentran reunidos los presupuestos del artículo 109 de la  Ley 906 de 2004 (fl.339).  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que, en  efecto, tuvo conocimiento del proceso de la radicación  17001610679920138364101 seguido contra Héctor Fabio Reyes  Ospina en segunda instancia, razón por la que en decisión  del 22 de octubre de 2018 resolvió confirmar el fallo  condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esa ciudad, por medio del cual se  declaró penalmente responsable al accionante por la conducta  de lesiones personales culposas, a la pena principal de 6 meses y 12  días de prisión y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual término, con  el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Aclaró que culminada la  lectura del fallo en mención, el 14 de noviembre de 2018, la  defensora del procesado interpuso recurso de casación, por lo  que a la fecha, está en curso el término común  de 30 días para presentar la demanda respectiva.  

Por último, señaló  que en auto de 12 de octubre del citado año rechazó las  solicitudes de nulidad del fallo y nombramiento de perito incoado por  la apoderada del procesado, tras considerar que la invalidación  de la sentencia por vulneración al debido proceso no es de  aquellas peticiones que deban ser dirimidas mediante un trámite  incidental posterior a la decisión que pone fin al proceso,  pues adelantar un procedimiento en tal sentido sería  incompatible con el proceso regulado por la Ley 906 de 2004, aunado a  que la acusación y la sentencia se ciñen a la garantía  de congruencia, lo que descartaría la afectación  invocada (fls. 341 a 356).  

El Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Manizales relató  el trámite procesal del expediente de la radicación  170016106799201383641 00, para luego señalar que éste  se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito  judicial y desconoce si a la fecha se ha desatado la apelación  interpuesta contra el fallo condenatorio o si se promovió el  recurso de casación.  

En punto a la solicitud de  nulidad procesal, precisó que carece de competencia para  pronunciarse sobre la misma, debido a que se refiere al proceso  2016-02177, distinto al que le fue asignado para su conocimiento,  aunado a que esa petición no fue presentada en ese juzgado  (fls. 357 y 358).  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º, numeral 5º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, por ser su superior funcional.  

La acción de tutela, se  ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e  inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

Se trata entonces, de un  instrumento preferente y sumario para la protección inmediata  de las garantías constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa ─de conformidad con el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991─, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Por tanto, esta Sala ha  señalado también que el amparo no resulta procedente  frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales  el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa  judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección  de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto,  desconocer tal situación conllevaría la  desnaturalización de la acción constitucional.  

En el caso  bajo examen, se advierte que el demandante pretende se dejen sin  efecto las decisiones proferidas en los procesos penales  17001610679920138364100 y 17001600006020160217700, por las  autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales fue negada su  solicitud de nulidad por desconocimiento del principio al non bis in  ídem, así como la de designar perito para la tasación  de perjuicios como medio para acceder a la extinción de la  acción penal por indemnización integral, en virtud de  la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000,  por favorabilidad.  

Sobre la  primera actuación, distinguida con el radicado  17001610679920138364100 se aprecia que el  demandante interpuso recurso  de casación por  medio de apoderado, de manera que al encontrarse surtiendo el término  para la sustentación de la demanda, es en ésta etapa  procesal en la que debe el accionante aducir las irregularidades que  pretende sean dirimidas con ocasión de la presente acción  de amparo, sin que sea admisible el pretexto de carecer de recursos  económicos para procurar la asistencia de un profesional del  derecho, toda vez que puede  acogerse al Programa de Representación en Casación de  la Defensoría del Pueblo para ello.  

Así  mismo, se observa que la segunda actuación, esta es la del  radicado 17001600006020160217700, en la que afirma el demandante se  ha pretermitido el principio del non bis in ídem, tampoco ha  fenecido, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del  amparo demandado, dado que la  acción de tutela no es una instancia adicional y  el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso  ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces  naturales.  

Por tanto, el debate que  propone el accionante concerniente a la prohibición de doble  incriminación debe suscitarse al interior de los procesos  penal que tampoco ha  culminado, pues ciertamente el demandante directamente o por  intermedio de su apoderada podrán insistir en la invalidación  del trámite, si se quiere, por medio del recurso de apelación  del fallo de primera instancia o del extraordinario de casación,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.P.  

De otra parte, se aprecia que  el actor reprocha el trámite que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales impartió a su  solicitud de designar un perito para que avalúe los perjuicios  ocasionados a la víctima Jairo  Morales Vargas, dentro del proceso penal del radicado  17001610679920138364100,  dado que ésta autoridad resolvió en auto del 12 de  octubre de 2018 devolver la petición, tras considerar que  debía ser presentada con los respectivos soportes que denoten  actos voluntarios del inculpado por indemnizar integralmente a la  víctima.  

Al respecto,  considera la Sala que ningún reparo amerita la decisión  adoptada por dicha colegiatura en atención a que se ciñe  a la postura sostenida por esta Corte en punto a la aplicación  favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en procesos  regidos por la Ley 906 de 2004, para procurar la extinción de  la acción penal por indemnización integral.  

En  efecto, surge pertinente referir las consideraciones que, frente a un  caso similar al propuesto, sostuvo la Sala, a continuación:  

4.  Como  la acción penal culmina con la ejecutoria de la sentencia, se  ha decantado que esta especie de extinción puede postularse  hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso de  casación (confrontar, por todas, providencias AP5230, 3 sep.  2014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481; AP7639,  10 dic. 2014, radicado n42.669; AP210, 21 ene. 2015, radicado 45.114;  AP 2376, 20 abr. 2016, radicado 43.984).  

5. En los  casos señalados la Corte ha accedido a declarar la preclusión  reclamada con soporte en la indemnización integral de los  perjuicios causados, por cuanto de manera expresa la víctima  ha desistido de reclamarlos dentro del proceso por haber acordado y  recibido el pago por los mismos, esto es, se aporta el desistimiento  o el documento de transacción.  

Esta línea  de pensamiento, que no ha perdido vigencia y consulta la inteligencia  del sistema procesal, debe mantenerse.  

(…)  

7.  Cuando  las partes no se ponen de acuerdo sobre el monto de los perjuicios,  no pude admitirse, sin más, que una de ellas lo fije y que ese  estimativo se imponga a la otra.  

En tales  supuestos debería poderse postular el debate, a efectos de que  delante del juez se practiquen las pruebas tendientes a establecer la  cuantía de los perjuicios, las cuales, al igual que la  decisión del funcionario, puedan controvertirse y, de resultar  necesario, permitir el acceso a una segunda instancia.  

Sin embargo  sucede que la estructura del procedimiento penal de la Ley 906 del  2004 habilita ese trámite luego de que el fallo de condena ha  adquirido ejecutoria, lo cual impide que se ejerza la potestad de  acudir a la preclusión por esta vía.  

Por tanto,  cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el  desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual  solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el  debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente  cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no  es otra diferente a la del incidente de reparación integral.  

8. Para  proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede  acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra diseñada  por el legislador para debatir probatoria y jurídicamente la  ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la  acción penal, luego esta instancia no puede ser habilitada  para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para estos se  previó una etapa concreta, que debe acatarse. (CSJ  SP, 5 Oct 2016, Rad. 47990).  

Quiere decir  lo anterior, reflejado al caso concreto, que acierta la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales cuando desestima la petición  del accionante, porque éste al deprecar la designación  de un perito para tasar los perjuicios de la víctima, en aras  de acceder a la extinción de la acción penal por  indemnización integral, lo que pretendía era promover  un debate probatorio en una instancia que no era la dispuesta para  ello, pues recuérdese que dicha colegiatura tenía a su  cargo el proceso con ocasión del recurso de apelación  que el procesado había interpuesto contra el fallo  condenatorio proferido en su contra.  

Por tanto,  es claro que al no ser la oportunidad procesal idónea para  suscitar dicha discusión, siendo ella el incidente de  reparación integral, lo procedente era devolver la petición.  

Además,  cuando en el auto del 12 de octubre de 2018 se le indica al procesado  que “su  aplicación debe soportar actos voluntarios del inculpado,  siendo imprescindible presentar la solicitud con los respectivos  soportes”,  no es otra cosa que si pretendía beneficiarse con la  culminación del proceso penal por la causal objetiva en  mención, se le imponía allegar el desistimiento de la  víctima de reclamar los perjuicios dentro de esa actuación  o la expresión a satisfacción de haber recibido el pago  por los mismos, sin que uno u otro hayan sido aportados por aquel.  

En ese orden de ideas, en el  presente asunto se percibe que la decisión judicial  cuestionada tuvo una fundamentación suficiente a partir de lo  sucedido en curso del proceso y del trámite que dispone la  ley, sumado a que los planteamientos esbozados se estiman razonables,  congruentes y pertinentes, situación que rebate la  configuración del defecto endilgado por el demandante al  proveído en cuestión.  

Por manera que, habiéndose  demostrado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para el logro de sus pretensiones  y que no se han conculcado  las garantías fundamentales invocadas, la acción  impetrada no tiene posibilidades de prosperar.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR por  improcedente, la tutela a los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano  Héctor  Fabio Reyes Ospina  frente a las  autoridades judiciales mencionadas en esta providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la    Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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