STP8787-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP8787-2019  

Radicación  N° 105208  

Acta  159  

Bogotá  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el FISCAL  80 ESPECIALIZADO DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA UNIDAD PARA LA  JUSTICIA Y PAZ DE CARTAGENA,  contra el fallo proferido el 29 de abril del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante  el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición  del accionante, DANIEL  ANDRÉS HERAZO ACEVEDO.  Al trámite fue vinculada la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  

Afirmó  el accionante que el 17 de octubre de 2018, vía electrónica,  elevó derecho de petición ante la FISCALÍA 80  ESPECIALIZADA DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA UNIDAD PARA LA JUSTICIA Y  PAZ DE CARTAGENA.  

Allí,  solicitó se remitiera al Juzgado 8° Administrativo del  Circuito de Cartagena «copia  de las versiones libres y clip del postulado JUAN MANUEL BORRE  BARRETO por los hechos de violencia armada ocurridos en la zona de  los Montes de María»,  con destino al proceso de reparación directa  N°13001333300820150044500.  

Sin embargo, la  entidad accionada no resolvió su solicitud.  

Por  tal razón, solicitó tutelar el derecho fundamental de  petición y ordenarle a la demandada dar solución  inmediata y de fondo a la petición en comento.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Consideró  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN vulneró el derecho fundamental de  petición del accionante, debido a que la solicitud fue  remitida a su correo electrónico y, aunque no era la autoridad  encargada de resolverla, debía remitirla a la autoridad  competente, de conformidad con el artículo 1.21 de la Ley 1755  de 2015.  

Por  tal virtud, el Tribunal a  quo concedió  el amparo invocado y ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN remitir, en el término de 48 horas siguientes a  la notificación del fallo, la solicitud elevada por el  accionante el 17 de octubre de 2018 a la FISCALÍA 80  ESPECIALIZADA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el FISCAL 80 ESPECIALIZADO DE APOYO AL DESPACHO 11 DE  LA UNIDAD PARA LA JUSTICIA Y PAZ DE CARTAGENA, quien manifiesta que  el Tribunal a  quo desconoció  las pruebas allegadas en el trámite tutelar, como quiera que  con ellas se demostraba que el 12 de abril de 2019 se remitió  respuesta a la petición del accionante.  

Aclara  que, si bien no era la delegada encargada de resolver la petición,  la remitió a la competente, esto es, la Fiscalía 215,  quien remitió vía electrónica al Juzgado 8  Administrativo de Cartagena la información requerida por el  actor constitucional.  

De  otro lado, destaca que el 29 de abril de 2019, el Juzgado 12  Administrativo del Circuito de Cartagena les notificó de la  decisión proferida en el trámite de tutela con radicado  13001333301220190007600 en la cual se resolvió denegar el  amparo invocado por el aquí accionante en contra de la misma  entidad, en tanto se consideró que el correo electrónico  al que se había remitido la petición no existía.  Por ende, resalto la posibilidad de que el gestor constitucional  hubiera incurrido en temeridad.  

Por  lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de  tutela, por la configuración de un hecho superado. debido  a que si  bien los agentes no habían sido notificados de manera oportuna  de la petición, apenas tuvieron conocimiento de la misma por  medio de la notificación de la tutela, cumplieron con su  deber.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, DANIEL ANDRÉS  HERAZO ACEVEDO acudió a la extraordinaria vía  constitucional, tras estimar que la FISCALÍA  80 ESPECIALIZADA DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA UNIDAD PARA LA  JUSTICIA Y PAZ DE CARTAGENA conculcó su derecho fundamental de  petición al no resolver la solicitud que elevó vía  electrónica el 17 de octubre de 2018.  

No  obstante, dentro del trámite constitucional, a través  de oficio del 12 de abril de 2019, la fiscalía accionada  aportó copias de los oficios remitidos en la misma fecha por  las Fiscalías 172  y 215 de Apoyo al Despacho 12 Delegada ante  el Tribunal Sal de Justicia y Paz de Barranquilla, mediante las  cuales dieron respuesta al requerimiento del promotor constitucional.  

En  atención a la petición del accionante, la información  solicitada fue remitida al correo institucional del Juzgado 8°  Administrativo del Circuito de Cartagena e, igualmente, se dio a  conocer al demandante el cumplimiento de su solicitud, a través  de la misma dirección electrónica que aportó en  este trámite tutelar a efectos de recibir notificaciones1.  

En  esas condiciones, resulta inconcuso que la respuesta emitida por las  delegadas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la  solicitud impetrada por HERAZO ACEVEDO reúne los elementos que  la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el  núcleo esencial del derecho de petición.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el ámbito  de protección del derecho de petición comporta que la  respuesta contenga los siguientes elementos i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; ii)  su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las  cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y iii)  debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud  (Cfr.,  entre  otras, C.C. T- 477 de 2002, T-369 de 2013, T-086 de 2015 y T-138 de  2017).  

En  ese orden de ideas, es claro que le asiste razón al recurrente  respecto a que el Tribunal a  quo no  tuvo en cuenta los elementos de convicción aportados  oportunamente, léase previo a la emisión del fallo de  tutela, mediante los cuales se demuestra que la vulneración  del derecho fundamental del accionante cesó con la  contestación que frente a la petición impetrada por él,  fue expedida por las diferentes fiscalías delegadas por la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

La Corte  Constitucional ha expuesto al respecto, que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser.”  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado  (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC  T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).  

3.  Por  ende, lo procedente será revocar el fallo impugnado y, en su  lugar, negar el amparo invocado en el presente asunto por  configuración del fenómeno de hecho superado por  carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo emitido  el 10 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena y, en su lugar,  que negó el amparo deprecado,  debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.  

NEGAR  el  amparo invocado, debido a la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. fls. 19-31          y 39-41.  

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