Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1082-2019
Radicación No. 102403
Acta 30
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el apoderado de PEDRO MERCEDES ARBOLEDA, vulnerado por la citada entidad y la Dirección del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados por el fallador de primera instancia, así:
Manifiesta el accionante, a través de apoderado, que se encuentra purgando condena en la cárcel de Buenaventura; padece de cáncer de próstata; mediante dictamen médico forense No. UBBNV-DSVLLC-01038-2018 la unidad zonal de Buenaventura del Instituto de Medicina Legal determinó que requería de manera urgente le realizaran intervención quirúrgica, procedimiento que a la fecha no le han realizado. Medicina Legal zonal Buenaventura erró al examinarlo con un médico general, ya que ha debido hacerlo con un especialista en oncología y urología. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura ha actuado en forma imprudente y negligente, dado que en muchas ocasiones le ha solicitado que le ordene al INPEC que lo traslade a una clínica especializada para que le realicen la intervención quirúrgica, pero ello ha sido infructuoso.
INPEC ha actuado de forma imprudente y negligente, dado que no ha hecho todo lo necesario para prestarle los servicios de salud que requiere para el tratamiento de su padecimiento de cáncer de próstata. Solicita que se le ordene a Medicina Legal Zonal de Buenaventura que le realice nueva valoración con un urólogo oncólogo, que se le ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura que decrete de forma inmediata nueva valoración para establecer si se encuentra en estado grave de salud, y que se le ordene a dicho despacho y a la cárcel de Buenaventura que realicen las diligencias necesarias para que sea hospitalizado y le realicen el procedimiento quirúrgico que requiere.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, dado que ha actuado de manera diligente frente a lo solicitado por él.
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- puso de presente que, le corresponde al INPEC trasladar al demandante al Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de que le realicen el dictamen médico requerido, ya que de acuerdo con lo normado en el Decreto 4150 de 2011, solo tiene como función gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses precisó que, el dictamen médico sobre el estado de salud de PEDRO MERCEDES ARBOLEDA goza de pleno sustento legal y administrativo y su ejecución se ajustó al ordenamiento jurídico, motivo por el que no es procedente el amparo deprecado, máxime si se tiene en cuenta que, el hecho de que la entidad no cuente con oncólogos y urólogos para realizar la valoración, no le resta validez a la misma, pues se llevó a cabo con un estudio detallado de la historia clínica aportada.
4. El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, comunicó que al accionante le están brindado las atenciones médicas ordenadas por los galenos, esto es, se le realizó quimioterapia y se le está suministrando el medicamento LEUPROLIDA ACETATO.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual concedió la protección constitucional del derecho fundamental a la salud del que es titular PEDRO MERCEDES ARBOLEDA, disponiendo:
[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y a la Dirección del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2017 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en coordinación con el Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, ordene lo pertinente para que se autorice y practique al señor PEDRO MERCEDES ARBOLEDA valoración con especialistas en urología y oncología para que determinen el tipo de tratamiento que requiere por el cáncer que padece y proceda a brindarse los servicios de salud que necesita para el tratamiento integral de la patología que sufre […]
En sustento, luego de relacionar la normatividad que regula la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, resaltó que el mismo se encuentra a cargo del USPEC y el Consorcio PPL 2017, entidades que, dentro de sus competencias deben velar por el correcto funcionamiento y suministro de las anteciones médcias requeridas por los reclusos.
Expuso que, en cuanto a la petición del actor, relacionado con que se le ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura que se ordene una nueva valoración médica para determinar su estado de salud, la misma se encuentra superada, ya que dicho despacho judicial a través de auto de 1º de noviembre de 2018, así lo dispuso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la impugnó y por esa vía solicitó su desvinculación del presente trámite.
Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud, por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el juez constitucional.
Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, según el contrato de fiducia mercantil de que trata la Ley 1709 de 2014, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
5. La entidad recurrente USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por PEDRO MERCEDES ARBOLEDA. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón.
El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.
Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos.
En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, dispone que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.
En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para dicha población, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.
Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la cual sobre el tema en la sentencia T- 127 de 2016, expuso:
No puede (…) la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.
6. Por lo anterior, la orden dirigida por el Tribunal A quo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, resulta ajustada a derecho, pues allí en manera alguna se le está imponiendo la obligación de prestarle la atención medica que requiere el interno, sino que dentro de su funciones, no solamente realice el control necesario para que al accionante no se le interrumpa la prestación del servicio de salud, sino que se le garantice los tratamientos que éste requiere, precisamente atendiendo su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
7. Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.
2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria