STP16441-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP16441-2019  

Radicación  n° 107864  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por CLAUDIA  ROSA  GARCÍA  ESCOBAR,  en contra de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad y trabajo. A la presente actuación fueron vinculadas  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Juzgado 14 de la misma especialidad y ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias  de las autoridades vinculadas bajo el radicado nº 2009-01249.  

1.  LA DEMANDA  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

Claudia  Rosa García Escobar  demandó al Instituto de Seguros Sociales,  con  el fin de que se declarara que tenía derecho a ser  reclasificada en el cargo de profesional universitaria grado 29, con  efectos retroactivos al año 2005, o que en subsidio, se  ordenara la nivelación salarial con el señor Jorge Cano  Restrepo.  

Deprecó  además que, como consecuencia de dicha declaratoria, se  condenará a la convocada al juicio a pagarle: los reajustes  salariales causados desde enero de 2005, reajuste de las primas de  navidad, de vacaciones, de servicios legales y extralegales,  cesantías junto con sus intereses y las vacaciones. Además,  solicitó condena por la prima técnica consagrada  convencionalmente para los profesionales universitarios y la  indexación de todo lo debido.  

Correspondió  al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín resolver en  primera instancia y éste mediante fallo del 9 de febrero de  2010 dispuso declarar probadas las excepciones postuladas por el ISS  en la contestación de la demanda y como consecuencia de ello  absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas en su  contra.  

El  proveído en cita fue apelado por el apoderado de la  accionante, alzada decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín mediante proveído del 28 de septiembre de  2012 a través del cual confirmó el fallo de primera  instancia.  

Contra  la sentencia del Tribunal se presentó demanda de casación  la cual resolvió la Sala  de Casación Laboral –en descongestión n° 3-  bajo el radicado SL2081-2019 del 12 de junio de 2019, providencia en  la que se dispuso no casarla.  

La  parte actora señala que las autoridades accionadas  quebrantaron prohibiciones constitucionales y legales porque  desconocieron precedentes de la Corte Constitucional  [relacionados con el principio de igualdad real]  y del mismo Tribunal Superior de Medellín, pues a su caso se  le dio un tratamiento discriminatorio respecto del que recibieron dos  de sus compañeras a quienes sí les resultó  prósperas las mismas pretensiones en los procesos  2008-01343001 y 2008-0121801 pese a que el referente laboral [cargo  y funciones del ingeniero Jorge Cano Restrepo]  citado para alcanzar su propósito era el mismo.  

Se  censuran las decisiones del aquem  como la del Tribunal de cierre de la especialidad, por estar incursas  en defecto sustantivo por “omisión  o aplicación indebida de los principios superiores”,  fáctico al “desconocer  la intangibilidad del principio de igualdad”,  desconocimiento del precedente horizontal porque el juez colegiado de  segunda instancia “despachó  favorablemente las mismas pretensiones que las mías, en el  caso de Alba Deisy Lopera e Isabel Cristina Rúa en fechas  anteriores [1º de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012]”  y, violación directa de la Constitución porque “se  desconocieron los artículos 13 relacionado a la igualdad, 111  relativo a la discriminación en materia de empleo y  ocupación”.  

Así,  se demanda que en resguardo de sus derechos se declaren nulas las  providencias cuestionadas para en su lugar, y en sede de tutela, se  profiera un fallo justo que acoja las súplicas que le fueron  negadas en el trámite ordinario relacionadas con su  reclasificación y consecuente nivelación salarial y  prestacional; subsidiariamente que se ordene (i) al Tribunal  accionado que proceda a dictar nuevamente sentencia en el mismo  sentido que se cita y, (ii) al margen de toda consideración  convencional y dado que afirma laboró como ingeniera de manera  continua en el equipo de promotores dirigido por  Lido  María Santiago,  “realizando  las mismas funciones en calidad y cantidad que el resto de mis  compañeros,  se proceda a mi nivelación salarial y prestacional en  aplicación de los derechos fundamentales contenidos en el art.  13 Superior…”.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó  que se despachara desfavorablemente la petición de amparo,  pues el medio constitucional no es procedente para cuestionar una  providencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, y menos cuando dicha determinación fue adoptada con  pleno respeto y apego a la Ley laboral.  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sostuvo que  carecía de legitimidad para pronunciarse sobre los reclamos de  la accionante, pues éstos deben ser atendidos por el  Patrimonio Autónomo de Remanentes -PARISS, entidad encargada  de los procesos no misionales que contra el extinto ISS fueron  promovidos antes de su liquidación.  

3.  El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín se limitó  su informe a señalar que esa dependencia judicial tramitó  el proceso ordinario laboral promovido por la señora Claudia  Rosa García Escobar en contra del entonces Instituto de  Seguros Sociales, y que el Juzgado Segundo Adjunto al 14 Laboral de  la misma ciudad, el 9 de febrero de 2010, profirió sentencia  absolutoria, fallo que fue confirmado en decisión del 28 de  septiembre de 2012 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de Medellín y en contra de la cual se  surtió el respectivo recurso extraordinario, el cual fue  resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 12 de junio de 2019 en la que se dispuso no casarla.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto el debate que plantea la parte actora se centra  en el aparente trato discriminatorio recibido por la judicatura al  resolverse el litigio postulado por ella contra el Instituto de  Seguros Sociales, pues, en su sentir, a dos de sus compañeras  sí les fue reconocido el derecho relacionado con la nivelación  salarial deprecada a pesar que el sustento fáctico de aquellas  fue el mismo referente laboral [cargo  y funciones del ingeniero Jorge Cano Restrepo] expuesto  por ella en su demanda.  

Al  respecto debe señalarse que escrutada la providencia de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín [cuestionada  de desconocer su propio precedente]  se advierte que el antecedente judicial referido en la alzada  resuelta por dicha colegiatura no es al que se hace mención en  el libelo constitucional objeto de estudio.  

Sobre  el particular la sentencia en cuestión señaló:  

[…];  trae como antecedentes relevantes la sentencia del 29 de junio de  2005, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con  ponencia de la Dra. ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN; y  la sentencia del 18 de enero de 2005 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, con ponencia del Dr. GUILLERMO CARDONA  MARTÍNEZ.  

En  consecuencia el reproche que se pretende enrostrar al tribunal  referente a un aparente trato discriminatorio carece de fundamento.  

5.  Ahora respecto de las censuras que se postulan en contra de la  sentencia de casación proferida por la sala especializada,  impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto  con él se pretende controvertir una decisión razonable,  la cual se encuentra respaldada por una interpretación  jurisprudencial y probatoria que no se ofrece caprichosa o  desacertada.  

5.1.  En efecto, al escrutarse el fallo de Casación objeto de  censura se advierte que frente a los argumentos esbozados por la  demanda  [reiterados en esta acción]  encaminados a demostrar la nivelación salarial en relación  con lo que se ha denominado un «referente  personal de comparación»,  luego de recordar lo dicho por el Tribunal, la Sala especializada  consideró que en el planteamiento del ataque la aquí  accionante dejó intacto el argumento jurídico del  colegiado, según el cual para la nivelación salarial no  bastaba con acreditar que se desempeñaron las funciones de un  cargo determinado, sino que además se debía demostrar  respecto de un referente personal que se desempeñaron «las  mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región  económica y que lo haga con la misma eficiencia»,  circunstancia o condicionamiento que no fue objetado, en la medida en  que la recurrente hizo énfasis en tratar de acreditar  funciones propias de la ingeniería, para conducir al  convencimiento de la nivelación salarial en calidad de  profesional universitaria grado 29.  

Igualmente  se advierte que el fallo de casación se ocupó de  estudiar las pruebas sobre las cuales se intentó fundar el  referente de comparación personal con el ingeniero Jorge Cano  Restrepo, sin embargo de ellas no se dedujo que la demandante hubiera  desarrollado funciones similares, y mucho menos, como lo exigió  el ad  quem,  que acreditara que cumplió «las  mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región  económica y que lo haga con la misma eficiencia»,  por lo que dejó intacto el soporte principal del fallo, es  decir, el elemento de comparación que extrañó el  fallador en relación con el aludido profesional.  

En  consecuencia, la providencia censurada por vía constitucional,  no se ofrece como una decisión caprichosa constitutiva de una  vía de hecho, sino que por el contrario, se trata de una  sentencia debidamente sustentada, con un contenido claro y coherente  producto de un proceso judicial adelantado con la plena observancia  de todas las garantías constitucionales.  

5.2.  Así las cosas, lo que se logra advertir en el caso sub  examine, es que la parte actora no se encuentra satisfecha con lo  resuelto por las autoridades accionadas, ello por cuanto dichas  determinaciones le resultaron contrarias a sus intereses, razón  que la llevó a pretender estructurar una vía de hecho  para tratar de habilitar la intervención del juez de tutela en  un asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes  en el marco del correspondiente proceso judicial.  

6.  Logra deducirse entonces, que ninguna vulneración puede  predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las  autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se  ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta,  al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración  razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al  proceso.  

6.1.  De  ese modo, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la  demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho  de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa  por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede  interpretar como una afectación de derechos fundamentales.  

Debe  recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Finalmente, frente a la pretensión conforme a la cual por  haber laborado [según  su afirmación] como  ingeniera de manera  continua  “en el equipo de promotores dirigido por Lido María  Santiago”,  se proceda a ordenar su nivelación salarial,  ha de decirse que acoger tal petición es abiertamente  improcedente, pues su aceptación implicaría desconocer  la orden impartida por los jueces naturales al interior de un trámite  ordinario que, según se pudo advertir, propendió por el  respeto de todas las garantías y derechos de quienes acudieron  a su trámite.  

8.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto y por cuanto  la  finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera  instancia a las del trámite que ya feneció, se impone  negar el amparo invocado.  

*  * * * *  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por  Claudia  Rosa García Escobar.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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