STP5976-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5976-2019  

Radicación  n° 104399  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por Nelson  Eduardo Vives Lacouture,  mediante apoderado especial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes dentro de las causas cuestionadas.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

1.  De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que el  27 de febrero de 2013 el interesado fue condenado por el Juzgado 21  Penal del Circuito de la capital del departamento de Antioquia a 114  meses de prisión, multa e inhabilitación de derechos,  por la comisión del delito de peculado  por apropiación,  dado que, cuando fungió como Gerente Seccional de Magdalena  del extinto Instituto de los Seguros Sociales, libró  documentos falsos (obligaciones inexistentes) para que dicha entidad  fuera afectada patrimonialmente mediante dos  procesos ejecutivos laborales -130  de 2007 y 231 de 2007-.  Fue absuelto por los punibles de cohecho  y  concierto para delinquir.  

2.  La aludida determinación fue apelada por la defensa, el  apoderado de la parte civil y el ministerio público, la cual  fue definida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín así: confirmada en cuanto  a la condena del ilícito de peculado  por apropiación;  revocada sobre la absolución del reato de concierto  para delinquir,  para, en su lugar, declararlo penalmente como autor de esa conducta;  y modificada acerca de la sanción: 107  meses y 15 días  de prisión («85  meses y 15 días por el peculado y 22 meses por el concierto  para delinquir»).  

3.  Ante un número importante de actuaciones que reposaban en la  Fiscalía General de la Nación contra Vives  Lacouture,  por similares sucesos delictivos, el actor decidió acogerse a  sentencia anticipada en cada una de ellas, lo cual ocasionó  que el ente persecutor las acumulara y remitiera al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Santa Marta, para lo de su resorte.  

En  el acta de sentencia anticipada, suscrita por el implicado y el  Delegado del órgano investigador, presuntamente «se  dejó expresa constancia de que los hechos objeto de aceptación  correspondían al delito de peculado cometido en la modalidad  continuada y de que de ese delito hacían parte, como actos  ejecutivos, los  dos procesos ejecutivos  [130  de 2007 y 231 de 2007] por  los que había sido condenado mi defendido, por el Juzgado 21  Penal del Circuito y por el Tribunal Superior de Medellín»1.  

4.  Con base en la referida acta, el Juzgado 1º Penal del Circuito  de la capital del departamento del Magdalena dictó sentencia  anticipada el 8 de agosto de 2017, donde declaró penalmente  responsable a Vives  Lacouture,  por el punible de peculado  por apropiación  en la modalidad de «delito  continuado»,  al paso que le impuso 108 meses de prisión.  

5.  Tal sentencia también fue objeto de apelación por todos  los intervinientes y modificada el 15 de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido que varió  la sanción: 105  meses y 9 días  de prisión.  

6.  Por lo anterior, el implicado solicitó la acumulación  jurídica de condenas ante el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la última en mención,  la cual fue resuelta, en interlocutorio de 21 de agosto de 2018, así:  160 meses y cinco días de prisión, «como  si se tratara de un concurso de delitos».  

7.  La citada determinación fue impugnada mediante recurso de  reposición y en subsidio apelación. El primero fue  decidido de manera desfavorable en auto de 10 de octubre de 2018, al  tiempo que el citado fallador unipersonal concedió el segundo.  

8.  El pasado 30 de enero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta confirmó la providencia recurrida, es decir, mantuvo la  acumulación jurídica de penas (160 meses y 5 días  de prisión).  

9.  El implicado, al estar en desacuerdo con los mencionados  interlocutorios, promovió la presente demanda de tutela, pues  estima que constituyen vías  de hecho,  toda vez que las autoridades accionadas «acumularon  de manera irrazonable dos condenas que fueron dictadas por un único  delito de peculado continuado cuyos actos de ejecución fueron  juzgados en dos procesos independientes».  

10.  Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de la  garantía superior invocada y, en consecuencia, se deje sin  efecto las decisiones objetadas, con el propósito que la Sala  accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que acumule la  pena «teniendo  en consideración la modalidad continuada del delito de  peculado y se le ordene la aplicación del Parágrafo del  artículo 31 del Código Penal al presente caso».  

Informes  

1. El Procurador  Regional de Antioquia  indicó que carece de legitimación en la causa por  pasiva, dado que, por sus competencias funcionales, no ha afectado  las garantías del actor.  

2. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  además de indicar el trámite surtido en el proceso  cuestionado, en el ámbito de sus competencias, explicó  que la decisión refutada está acorde con el  ordenamiento jurídico colombiano y que los derechos  fundamentales del accionante fueron respetados.  

Consideraciones  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades judiciales accionadas lesionaron la prerrogativa  fundamental  al debido proceso de Nelson  Eduardo Vives Lacouture,  en atención a que, presuntamente, efectuaron una acumulación  jurídica de penas contenidas en dos fallos distintos emitidos  por falladores diferentes «como  si se tratara de un concurso de delitos de peculado», pese  a que la última de tales sentencias fue dictada «por  un único delito de peculado continuado».  

3.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, ha  reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse  para demandar la protección de derechos fundamentales que  resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos  en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Estudiada  la providencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, la cual confirmó la  proferida el 10 de octubre de 2018 por el ente judicial que vigila la  pena impuesta al implicado, consistente en el decreto de la  acumulación jurídica de penas, se verifica que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En efecto, la  aludida Corporación  expresó:  

En el presente  caso, la defensa recurre alegando que al tener vigentes dos condenas  por el punible de peculado por apropiación, la más leve  debe quedar absorbida por la más grave; y, posteriormente,  deberá agregarse otro tanto a la pena por el delito de  concierto para delinquir.  

(…)  

De la  explicación de los sistemas de acumulación de penas  realizada en párrafos anteriores, se deriva que el  sistema penal colombiano no establece la tan mencionada subsunción  como método de acumulación, pues ello sería  propio del sistema de absorción y éste no funciona en  nuestro país. El sistema colombiano de acumulación  jurídica de penas impone que, partiendo  de la pena más grave, deberá sumarse otro tanto por  cada delito cometido.  

(…)  

La postura de  la defensa no es compatible con la del sistema de acumulación  de penas aplicable en este país en tanto lo que se pretende es  únicamente condenar al procesado a la pena más alta y  desdeñar aquella más baja por el delito de peculado por  apropiación y sólo añadir otro tanto por el  punible de concierto para delinquir. Realizar un ejercicio de  redosificación semejante, equivaldría  prácticamente a dejar de lado uno de los dos delitos cometidos  por Nelson Eduardo Vives Lacouture, procedimiento no acogido en el  sistema penal colombiano. (Énfasis  fuera de texto).  

5. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la sana crítica, lo cual  permite que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero  de éste trámite constitucional, pues recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas, la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, así como la apreciación de las  pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Por tanto, se  afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Nelson  Eduardo Vives Lacouture  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

6. Ahora bien, si  el implicado está inconforme con los interlocutorios  cuestionados, dado que estima afectada su garantía del non  bis in ídem,  en tanto los sucesos por los que fue inicialmente condenado por el  Tribunal Superior de Medellín, también quedaron  contenidos, junto con otros, en el último fallo emitido por el  Tribunal Superior de Santa Marta, se advierte que para ello existe la  acción de revisión (numeral 1º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000)2,  escenario adecuado donde podrá plantear ese debate.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para conseguir su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

En  consecuencia, se negará el amparo invocado por Nelson  Eduardo Vives Lacouture,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo invocado  por Nelson  Eduardo Vives Lacouture.  

Segundo:  Remitir  el  expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Énfasis fuera de texto.  

2          Jurisprudencialmente, esta causal ha sido          empleado para resolver asuntos relacionados con la presunta          afectación al principio del non          bis in ídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *