Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5976-2019
Radicación n° 104399
Acta 115.
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Nelson Eduardo Vives Lacouture, mediante apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de las causas cuestionadas.
Hechos y fundamentos de la acción
1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 27 de febrero de 2013 el interesado fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la capital del departamento de Antioquia a 114 meses de prisión, multa e inhabilitación de derechos, por la comisión del delito de peculado por apropiación, dado que, cuando fungió como Gerente Seccional de Magdalena del extinto Instituto de los Seguros Sociales, libró documentos falsos (obligaciones inexistentes) para que dicha entidad fuera afectada patrimonialmente mediante dos procesos ejecutivos laborales -130 de 2007 y 231 de 2007-. Fue absuelto por los punibles de cohecho y concierto para delinquir.
2. La aludida determinación fue apelada por la defensa, el apoderado de la parte civil y el ministerio público, la cual fue definida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín así: confirmada en cuanto a la condena del ilícito de peculado por apropiación; revocada sobre la absolución del reato de concierto para delinquir, para, en su lugar, declararlo penalmente como autor de esa conducta; y modificada acerca de la sanción: 107 meses y 15 días de prisión («85 meses y 15 días por el peculado y 22 meses por el concierto para delinquir»).
3. Ante un número importante de actuaciones que reposaban en la Fiscalía General de la Nación contra Vives Lacouture, por similares sucesos delictivos, el actor decidió acogerse a sentencia anticipada en cada una de ellas, lo cual ocasionó que el ente persecutor las acumulara y remitiera al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, para lo de su resorte.
En el acta de sentencia anticipada, suscrita por el implicado y el Delegado del órgano investigador, presuntamente «se dejó expresa constancia de que los hechos objeto de aceptación correspondían al delito de peculado cometido en la modalidad continuada y de que de ese delito hacían parte, como actos ejecutivos, los dos procesos ejecutivos [130 de 2007 y 231 de 2007] por los que había sido condenado mi defendido, por el Juzgado 21 Penal del Circuito y por el Tribunal Superior de Medellín»1.
4. Con base en la referida acta, el Juzgado 1º Penal del Circuito de la capital del departamento del Magdalena dictó sentencia anticipada el 8 de agosto de 2017, donde declaró penalmente responsable a Vives Lacouture, por el punible de peculado por apropiación en la modalidad de «delito continuado», al paso que le impuso 108 meses de prisión.
5. Tal sentencia también fue objeto de apelación por todos los intervinientes y modificada el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido que varió la sanción: 105 meses y 9 días de prisión.
6. Por lo anterior, el implicado solicitó la acumulación jurídica de condenas ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última en mención, la cual fue resuelta, en interlocutorio de 21 de agosto de 2018, así: 160 meses y cinco días de prisión, «como si se tratara de un concurso de delitos».
7. La citada determinación fue impugnada mediante recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue decidido de manera desfavorable en auto de 10 de octubre de 2018, al tiempo que el citado fallador unipersonal concedió el segundo.
8. El pasado 30 de enero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la providencia recurrida, es decir, mantuvo la acumulación jurídica de penas (160 meses y 5 días de prisión).
9. El implicado, al estar en desacuerdo con los mencionados interlocutorios, promovió la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen vías de hecho, toda vez que las autoridades accionadas «acumularon de manera irrazonable dos condenas que fueron dictadas por un único delito de peculado continuado cuyos actos de ejecución fueron juzgados en dos procesos independientes».
10. Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de la garantía superior invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones objetadas, con el propósito que la Sala accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que acumule la pena «teniendo en consideración la modalidad continuada del delito de peculado y se le ordene la aplicación del Parágrafo del artículo 31 del Código Penal al presente caso».
Informes
1. El Procurador Regional de Antioquia indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, por sus competencias funcionales, no ha afectado las garantías del actor.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, además de indicar el trámite surtido en el proceso cuestionado, en el ámbito de sus competencias, explicó que la decisión refutada está acorde con el ordenamiento jurídico colombiano y que los derechos fundamentales del accionante fueron respetados.
Consideraciones
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron la prerrogativa fundamental al debido proceso de Nelson Eduardo Vives Lacouture, en atención a que, presuntamente, efectuaron una acumulación jurídica de penas contenidas en dos fallos distintos emitidos por falladores diferentes «como si se tratara de un concurso de delitos de peculado», pese a que la última de tales sentencias fue dictada «por un único delito de peculado continuado».
3. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Estudiada la providencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual confirmó la proferida el 10 de octubre de 2018 por el ente judicial que vigila la pena impuesta al implicado, consistente en el decreto de la acumulación jurídica de penas, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, la aludida Corporación expresó:
En el presente caso, la defensa recurre alegando que al tener vigentes dos condenas por el punible de peculado por apropiación, la más leve debe quedar absorbida por la más grave; y, posteriormente, deberá agregarse otro tanto a la pena por el delito de concierto para delinquir.
(…)
De la explicación de los sistemas de acumulación de penas realizada en párrafos anteriores, se deriva que el sistema penal colombiano no establece la tan mencionada subsunción como método de acumulación, pues ello sería propio del sistema de absorción y éste no funciona en nuestro país. El sistema colombiano de acumulación jurídica de penas impone que, partiendo de la pena más grave, deberá sumarse otro tanto por cada delito cometido.
(…)
La postura de la defensa no es compatible con la del sistema de acumulación de penas aplicable en este país en tanto lo que se pretende es únicamente condenar al procesado a la pena más alta y desdeñar aquella más baja por el delito de peculado por apropiación y sólo añadir otro tanto por el punible de concierto para delinquir. Realizar un ejercicio de redosificación semejante, equivaldría prácticamente a dejar de lado uno de los dos delitos cometidos por Nelson Eduardo Vives Lacouture, procedimiento no acogido en el sistema penal colombiano. (Énfasis fuera de texto).
5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Nelson Eduardo Vives Lacouture son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
6. Ahora bien, si el implicado está inconforme con los interlocutorios cuestionados, dado que estima afectada su garantía del non bis in ídem, en tanto los sucesos por los que fue inicialmente condenado por el Tribunal Superior de Medellín, también quedaron contenidos, junto con otros, en el último fallo emitido por el Tribunal Superior de Santa Marta, se advierte que para ello existe la acción de revisión (numeral 1º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000)2, escenario adecuado donde podrá plantear ese debate.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para conseguir su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
En consecuencia, se negará el amparo invocado por Nelson Eduardo Vives Lacouture, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Negar el amparo invocado por Nelson Eduardo Vives Lacouture.
Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Énfasis fuera de texto.
2 Jurisprudencialmente, esta causal ha sido empleado para resolver asuntos relacionados con la presunta afectación al principio del non bis in ídem.