STP16443-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP16443-2019  

Radicación  n° 107629  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Orlando Rafael Berdugo Barrios,  respecto del fallo proferido el 9 de septiembre del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, a través del cual negó por hecho  superado la acción de tutela invocada en contra del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición,  trámite al que se vinculó a los Juzgados 1º, 2º,  3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y la Procuraduría  Judicial Delegada ante los Jueces Penales de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, todos de la citada ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sintetizaron la petición de amparo fueron narrados  por el a quo de la siguiente manera:  

Expone el  accionante Orlando Rafael Berdugo Barrios que el día 11 de  marzo de 2019, presentó derecho de petición ante el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar, en el cual  solicitó copia de la sentencia ejecutoriada que pesa en su  contra, a fin de incoar una acción de revisión conforme  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que hasta la fecha  se le haya dado respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho  fundamental de petición. Conforme a los hechos anteriormente  expuestos, el demandante pretende que se tutele su derecho  fundamental de petición y en ese sentido, se ordene a la  accionada que en un término perentorio dé respuesta de  fondo a su petición.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  luego de estudiar el libelo y la respuesta de la autoridad accionada,  negó  el amparo  pretendido, por cuanto que ésta acreditó haber dado  respuesta al petitum de la accionante el 9 de agosto del año  en curso, evento que estructura una carencia actual del objeto por  hecho superado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El actor impugnó  el fallo sin sustentar el disenso del mismo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la  medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o  excepcionalmente como mecanismo transitorio.  

3.  A su turno, la garantía  fundamental reconocida por el canon 23 de la Carta Política, a  la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no  sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar  ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés  general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo  sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la  indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus  planteamientos sin vaguedad alguna.  

4.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

5.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del  derecho fundamental cuya protección se reclama, por parte de  las autoridades convocadas al presente trámite. Estas las  razones:  

5.1.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que el despacho accionado no ha dado respuesta a la  solicitud elevada por el accionante mediante el cual requería  copia de la sentencia ejecutoriada proferida en su contra por los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego o municiones.  

5.2  Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para  formular la queja constitucional era la omisión del ente  judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue  surtido mediante auto del 9 de agosto de 2019, por medio del cual el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, ordenó al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, expedir y remitir al  interesado constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la  cual fue notificada el día 30 del mismo mes.  

6.  En efecto, revisado el plenario la autoridad accionada allegó  al trámite de esta acción copia de la notificación  aludida, circunstancia que imponía denegar el amparo  deprecado, comoquiera que el objeto de la acción  constitucional fue satisfecho, presentándose así el  fenómeno del hecho superado.  

6.1.  De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese  a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con  la entidad vulneradora de las garantías del demandante al  sobrepasar el término para responder y darle trámite a  la solicitud; en la actualidad aquélla ya fue superada;  entendido bajo el cual, al analizar la petición inicial de  aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada,  resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen  a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose  lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto,  circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió, a la  denegación de la protección deprecada por parte de la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar.  …  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

7.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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