STP3756-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3756-2019  

Radicación  n.°  103588  

(Aprobado  Acta n.° 73)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carmen  Omaira Moreno Mosquera,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  el  Tribunal Superior de Quibdó y la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta  vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad humana,  a la pensión, a la seguridad social, al mínimo vital y  la protección a la mujer cabeza de familia.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a Sirley  Palacios Bonilla  [quien en la actualidad ocupa el puesto de Juez Promiscuo Municipal  de Atrato y los participantes al concurso de méritos realizado  a través del Acuerdo CSJCHA18-21 del 6 de julio de 2018.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que desde el 22 de octubre de 2012 Carmen  Omaira Moreno Mosquera se  encuentra vinculada en provisionalidad, como Juez Promiscuo Municipal  de Atrato – Chocó.  

1.2. Al tener  conocimiento de que dicho cargo fue ofertado para su respectiva  provisión mediante concurso de méritos y ante la  inminente conformación de la lista de elegibles, el 8 de  agosto de 2018 la accionante presentó derecho de petición  en el que solicitó mantener su vinculación a la Rama  Judicial, por ostentar una estabilidad laboral reforzada de  prepensionada.  

1.3.  Mediante oficio n.° CSJCHOP18-593 del 15 del mismo mes y año,  la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,  le informó que:  

[…]  la  solicitud no contiene los soportes que acreditan su condición  de persona próxima a pensionarse, pues de conformidad con lo  dispuesto en el Art. 131 de la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia, la función de vinculación o desvinculación  de funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial, sólo  está dada a las autoridades nominadoras, que para el caso de  Juez de la República corresponde al respectivo Tribunal  Superior o Contencioso Administrativo, según el caso1.  

1.4.  De igual modo, en oficio 028 P-TSQ del 23 de agosto siguiente, la  Presidenta del Tribunal Superior de Quibdó, le indicó  lo siguiente:  

[…]  esta  Sala, acorde a la lista de elegibles vigente para el cargo de Juez  Promiscuo Municipal de Atrato, nombró en propiedad a la  persona que conforme a las reglas de carrera ocupó el primer  lugar; sin embargo, teniendo presente que usted ostenta la condición  de pre pensionada, en la medida que resulte una vacante en un cargo  de la misma jerarquía o equivalencia, será tenida en  cuenta en grantía de sus derechos fundamentales, siempre y  cuando para el mismo no exista lista de elegibles en virtud del  concurso de méritos2.  

1.5.  Dicho cuerpo colegiado nombró en propiedad, en el cargo que  venía siendo ocupado por la accionante, a Sirley  Palacios Bonilla,  quien se posesionó el 13 de noviembre de esa anualidad.  

1.6.  Inconforme con lo anterior, Moreno  Mosquera,  por conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra de las referidas autoridades por la vulneración de sus  derechos al  trabajo, a la dignidad humana, a la pensión a la seguridad  social, al mínimo vital y la protección a la mujer  cabeza de familia, al ser desvinculada de la Rama Judicial, sin que,  al parecer, se considerara su condición de prepensionada.  

Aseguró  que en la actualidad cuenta con 57 años de edad, sumado a que  es madre cabeza de familia que responde por todos los miembros de  ella [esposo, hijos, nieto y hermano].  

Manifestó  que está ad  portas  de acceder a la pensión de vejez y en nómina de  pensionados, pues tan solo le falta menos de 2 años de  cotización para acceder al reconocimiento de la mesada.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la pensión, a la  seguridad social, al mínimo vital y la protección a la  mujer cabeza de familia de la interesada, por ser desvinculada de la  Rama Judicial, sin que, al parecer, se tuviera en cuenta su condición  de prepensionada.  

2. Acotación  previa  

Si  bien el apoderado de la accionante presentó escrito vía  e-mail en el que indicó que desistía del presente  accionamiento, también lo es que con posterioridad refirió3  que tal manifestación se debió a que en principio  remitió la demanda vía correo electrónico y en  ella no estaban las pruebas con que se fundamentan las pretensiones.  

Como  quiera que el presente expediente se encuentran tales documentos, la  parte actora solicitó proseguir con el respetivo trámite  y conocer de fondo la demanda, como en efecto pasa a estudiarse.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios que rigen el ejercicio de la acción.  

3.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad  

3.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

3.2.  En el presente asunto, se tiene que Carmen  Omaira Moreno Mosquera se  encuentra inconforme con las actuaciones administrativas adelantadas  por los demandados, que culminaron con la designación en  propiedad de Sirley  Palacios Bonilla (cuya  posesión fue el 13 de noviembre de 2018) para el cargo de Juez  Promiscuo Municipal de Atrato, lo cual generó que aquélla  terminara desvinculada de la Rama Judicial, sin que, al parecer se  tuviera en cuenta que gozaba de una estabilidad laboral reforzada en  su calidad de prepensionada.  

Al  respecto, se observa que la actora pudo exponer sus reparos a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5,  de la cual no hizo uso. Con ello, desechó las herramientas de  impugnación a su alcance y perdió las oportunidades  idóneas para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es  improcedente.  

4.  Derechos  de los empleados nombrados en provisionalidad frente a los  participantes del concurso de méritos  

Aunque  lo anteriormente señalado sería suficiente para negar  el amparo, resulta necesario indicar que en el caso  que se examina se debe tener en cuenta que una cosa es el escenario  planteado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la  sentencia CC SU-897-2012, que es el de la supresión de un  cargo por razón del Programa de Renovación de la  Administración Pública – PRAP, y otro bien  diferente es el que enmarca la situación de la aquí  accionante. Por eso, en el referido fallo, el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional precisó:  

Por las razones  expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo  del PRAP están obligadas a aplicar la protección  especial prevista para los trabajadores próximos a  pensionarse.  

La  anterior conclusión no debe entenderse como un obstáculo  para que, con base en criterios específicamente aplicables a  otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos  diferentes al PRAP estén obligadas a desarrollar programas de  protección social respecto de los trabajadores que se  entiendan como destinatarios de especial protección dentro de  nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de  protección como el llamado “retén social”  tienen fundamento en el principio de igualdad –artículo  13 de la Constitución- entendido en el contexto de justicia  material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social  de derecho –artículo 1 de la Constitución-. Dicha  protección de fundamento constitucional deberá ser  desarrollada por normas con rango legal en armonía con los  mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de  acuerdo a cada situación, se prevea una protección de  distinto grado o diferente extensión.  

Distinta  es la situación cuando el retiro del cargo es motivado por la  provisión del mismo mediante concurso de méritos, tal  como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-729-2010:  

[…]  el retén social es una protección otorgada a la  estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse  especialmente afectados por procesos de reestructuración o  liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los  intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la  necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la  eficacia en la función pública y propiciar un adecuado  manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la  protección de las personas en condición de especial  vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la  modificación de las plantas de personal.  

En  el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación,  ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor  eficiencia. El  conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar  el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos  debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de  igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la  concepción participativa de la democracia, con el interés  de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la  vía del concurso.  

En  otros términos, si bien el retén social, y el problema  planteado a la Sala se relacionan con la protección de la  estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa  situación se enmarca en procesos administrativos de tipo  diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios  constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas  relativas al retén social.  

[…]  

Ahora  bien, la  estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en  provisionalidad es relativa,  pues –como se ha expuesto- su desvinculación puede  producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante  resolución motivada; o porque el cargo sea proveído  mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más  precisa, el  nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados  del concurso de méritos.  

[…]  

En  ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub  exámine, existen  dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante:  (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento  pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos  iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista  de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de  delegados departamentales.  

[…]  

En  ese orden de ideas, estima la Sala que la  efectiva celebración de los concursos públicos de  méritos es una causa que cumpliría con las condiciones  necesarias para imponer una afectación a la estabilidad  laboral del afectado.  Primero, porque  el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia,  lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en  propiedad. En consecuencia, (ii) los  funcionarios que se ven afectados por la celebración del  concurso  de la Registraduría Nacional del Estado Civil son  aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad,  así  que son conscientes del carácter precario de su estabilidad;  y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este  Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en  carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en  provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos)  afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue  concebido por el constituyente de 1991.  

En  el mismo sentido, la  decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas  del concurso de méritos, resultaba idónea  para  garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el  ingreso a la carrera solo en razón del mérito.  

Sin  embargo, la medida no es necesaria,  debido  a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión  de 64 cargos de delegado  departamental, y  el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración  de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa  que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante  concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los  principios de ausencia  de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y  proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos  fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención  al carácter de derecho fundamental y principio esencial del  estado social que ostenta el derecho al trabajo, no  podía decidir por  azar cuáles  funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles  debían ser retirados; pero tampoco podía decidir  desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación  particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo  13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

3.1.  Aplicando las anteriores pautas al caso en examen, se tiene que:  

1)  La estabilidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Atrato de  Carmen  Omaira Moreno Mosquera era  relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad.  

2)  Moreno  Mosquera tenía  conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la  naturaleza de su vinculación, debido a que era consciente que  el cargo sería proveído mediante concurso de méritos.  

Para  los miembros de la lista de elegibles se materializó un  derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-186-2013, expresó:  

[…]  la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

[…]  

9.  En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  [Subrayas fuera de texto original].  

En  ese evento, entonces, (…) entran  en tensión dos  derechos de raigambre constitucional.  El primero, que refiere al  derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público  por haber superado el concurso público de méritos, que  es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los  empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección  de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían  intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en  estado de vulnerabilidad económica6.  

Para  la resolución de esa colisión, la Corte Constitucional  ha indicado que debe hacerse un ejercicio de ponderación, de  tal forma que (…)  en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar  correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral  reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad  de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el  concurso, la autoridad administrativa estará obligada a  preferir una solución razonable, basada en la protección  simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y  del prepensionado7.  

4.  En síntesis, la acción de tutela es improcedente: i)  ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la  acción de tutela y, ii) pese a que el accionante señala  que ostenta la calidad de prepensionada, el cargo que ejercía  en provisionalidad, debía ser ocupado por las personas que  participaron a través del concurso de méritos de la  Rama Judicial.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela presentada por Carmen  Omaira Moreno Mosquera,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 13 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 16 y 17 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 93 – ibídem.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          ARTÍCULO 138. NULIDAD          Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.          Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado          en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.                     

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro          de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.          Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del          acto general, el término anterior se contará a partir          de la notificación de aquel. [subrayas fuera de texto].  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.  

      

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