STP16438-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP16438-2019  

Radicación  n° 107603  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Libaniel de Jesús Rendón  Acero, respecto del fallo proferido el 24 de septiembre del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a  través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió  en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Carcelario de  Mediana Seguridad del mismo municipio.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Libaniel de Jesús Rendón Acero indicó que se  encuentra recluido en el patio 6 designado para las personas privadas  de la libertad de condiciones especiales, por lo que en abril de dos  mil diecinueve (2019), solicitó a la Junta de Patios y Junta  de Trabajo del Establecimiento Penitenciario de Acacías el  traslado al “ala C” y el permiso de trabajo, acorde a su  fase de tratamiento de mínima seguridad, frente a la que  recibió respuesta negativa el once (11) de junio del presente  año.  

Manifestó  que con ocasión a la aludida respuesta, solicitó al  Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias amparar los derechos fundamentales de petición y  debido proceso; sin embargo, únicamente tuteló el de  petición y al instaurar incidente de desacato, el Juzgador  consideró cumplida la orden de tutela, pese a que su solicitud  fue resuelta de forma desfavorable.  

En  consecuencia, adujo que instaura la presente acción de tutela  para cuestionar la contestación otorgada por la Junta de  Asignación de Patios y Distribución de Celdas y de la  Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza,  respecto del cambio de patio y de actividad de redención con  fundamento en que no cumple con los requisitos para acceder a su  solicitud; dado que vulnera su derecho fundamental del debido  proceso, razón por la que deprecó el presente el amparo  constitucional.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la  solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna  vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

Preliminarmente,  expuso que la inconformidad del accionante se circunscribía a  la negativa de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  en conceder el traslado de patio, así como el cambio de  actividad para redimir pena, y no respecto de la providencia judicial  que dictó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en la que se abstuvo de  dar trámite al incidente de desacato, respecto a la anterior  demanda de tutela.  

Conforme  lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia estimó que no  existía ninguna transgresión a los derechos  fundamentales del accionante en la medida que, si bien inicialmente  le fue negado el cambio de patio y actividad dirigida a redimir pena,  el Establecimiento accionado, en Acta 149-068-2019 del 13 de  septiembre del presente año, accedió a las pretensiones  del actor, y conforme a ello, le asignó la celda 10, pasillo 1  del Pabellón B20 de mínima seguridad, al tiempo que  fijó como nueva actividad “programas  literarios, Proyecto de Educación Informal”  como actividad para la redención de pena.  

Así,  al encontrar que la vulneración iusfundamental  cesó al accederse a los reclamos del actor, no puede ahora  entenderse que exista afectación alguna a los derechos del  demandante, motivo suficiente para denegar la petición de  tutela.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor señaló que, no  obstante que le asignaron nuevo patio en la cárcel y otra  actividad con miras a redimir pena, estima, de forma genérica,  que el Centro Carcelario accionado se encuentra incumpliendo las  directrices trazadas por la Corte Constitucional para superar el  estado de cosas inconstitucionales que declaró respecto de la  política carcelaria en el país.  

Solicita  que se revise y emita un examen por parte de esta Sala a los Planes  Ocupacionales y de Acción y Sistema de Oportunidades que rige  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  para evidenciar que en su aplicación, el tratamiento  carcelario desarrollado por la entidad accionada es regresivo, en  lugar de progresivo, como lo establece la normativa penitenciaria.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  En el sub examine, de entrada se advierte que la decisión  deberá confirmarse en razón a que, por un lado, no se  advierte ninguna transgresión a los derechos fundamentales del  accionante, y por otro, en su impugnación plantea temáticas  que no fueron expuestas ni tratadas en primera instancia.  

3.1  En efecto, el reclamo constitucional se circunscribió a que se  concediera el cambio de patio y de actividad para redención de  pena, petición que fue resuelta en favor del actor, lo que  deja sin sustento su demanda de tutela.  

3.2  Sin embargo, ahora, en sede de impugnación alega nuevos  reproches referidos a que el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías, Meta, no ejecuta una política  carcelaria conforme a las directrices fijadas por la normativa y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

3.3  Sobre este último reclamo, debe señalarse que no es  procedente adicionar nuevos hechos no debatidos en la primera  instancia, pues ello lesiona el  derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el  trámite de tutela.  

Por  lo tanto, la Corte considera desacertado que se  acuda  en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales  frente a la inaplicación de una política carcelaria por  parte de las entidades accionadas, ya que estas no han contado con la  la oportunidad de controvertir dichas aseveraciones dentro del  trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciará  la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el  accionante, toda vez que por la vía de impugnación no  es  dable sorprender  al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el  proceso constitucional.  

3.4  Aunado a lo anterior, se ratifica la improcedencia del presente  reclamo constitucional, al encontrar que sus desavenencias pueden  elucidarse por medio de petición dirigida al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, quien en virtud de sus atribuciones  administrativas reguladas en el artículo 51 de la Ley 65 de  1993, al realizar las visitas semanales a los establecimientos de  reclusión, le corresponde:  

[…]1.  Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de  reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada  o trasladada.  

2. Conocer de  la ejecución de la sanción penal de las personas  condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será  notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec) dentro de los cinco (5) días siguientes a la  expedición del acto por el cual se disponga la designación  del establecimiento.  

3. Hacer  seguimiento a las actividades dirigidas a la integración  social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente  sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.  

4. Conocer de  las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación  con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se  refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución  de la pena.  

PARÁGRAFO  1o. El  Consejo Superior de la Judicatura, el Inpec y la Uspec, dentro del  marco de sus competencias, establecerán y garantizarán  las condiciones que sean necesarias para que el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los  establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados.  

Igualmente  propenderán a que en cada centro penitenciario haya por lo  menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  atendiendo de manera permanente las solicitudes de los internos.  

PARÁGRAFO  2o. Los  Jueces de Ejecución de Penos y Medidas de Seguridad llevarán  el registro de sus actuaciones en un expediente digitalizado y  utilizarán, siempre que ello sea posible, medios electrónicos  en la realización y para la conservación de las  audiencias y diligencias.  

PARÁGRAFO  3o. El  Consejo Superior de la Judicatura garantizará el número  de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que sea  necesario para asegurar la pronta decisión de las peticiones  de los reclusos en relación con la ejecución de la  pena. Así mismo garantizará una equitativa distribución  de funciones y tareas.  

PARÁGRAFO  4o. El  Inpec, la Uspec y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán  todas las medidas necesarias para que se dé cumplimiento al  principio de oralidad en la decisión de las solicitudes en la  etapa de ejecución de la pena o de la medida de seguridad.  

6.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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