STP2179-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP2179-2019  

Radicación  n° 102829  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la acción de tutela presentada por JOSÉ  ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  los  Juzgados 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y  la  Fiscalía 15 Seccional,  autoridades con sede en la capital de la República, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y libertad.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que JOSÉ  ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, fue procesado por  el delito de homicidio  agravado,  cuya causa fue asignada al Juzgado 52 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

2.  Al interior del aludido trámite, el 6 de febrero de 2018 dicho  ciudadano solicitó «audiencia  de libertad condicionada»,  conforme lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de  2017, concernientes al Acuerdo Final suscrito por el Gobierno  Nacional y las FARC-EP, en el marco de la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP).  

3.  En auto del 12 de idénticos mes y año, la referida  agencia judicial dio traslado de tal postulación al Fiscal 15  Seccional de la capital de la República, en tanto el artículo  11, literal a), del señalado Decreto, dispone que el  competente para conocer esa pretensión es el agente del órgano  investigador que tenga asignado el asunto en el cual el interesado  está afectado con medida de aseguramiento privativa de la  libertad. La mencionada determinación fue notificada  personalmente al actor el pasado 2 de marzo.  

4.  Posteriormente, IBÁÑEZ TURMEQUÉ pidió,  nuevamente, ante el señalado juzgado de conocimiento la  «libertad  condicionada»,  así como el envío del proceso penal a la JEP, con base  en la citada normatividad.  

5.  Mediante proveído del 25 de abril de 2018, el mentado juez  singular ordenó comunicarle al accionante que «la  petición de “libertad condicionada” era igual a la  presentada el 6 de febrero».  Por ende, «debía  estarse a lo resuelto en dicha oportunidad».  

6.  En cuanto el envío del proceso penal a la JEP, le indicó,  a través de la misma decisión, que «no  era posible acceder a su solicitud, atendiendo que la conducta por la  cual se le juzgó no correspondía a un delito político,  ni conexo, de los que tratan los artículos 15, 16 y 20 de la  Ley 1820 de 2016».  Sin embargo, «corrió  traslado de manera inmediata de la petición al (…)  Fiscal 15 Seccional, por ser quien tenía asignado el asunto».  

7.  De otro lado, se advierte que el Juzgado 52 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en sentencia del 6 de abril  de 2018, condenó a JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ  TURMEQUÉ a la pena de 420 meses de prisión, al hallarlo  responsable del delito de homicidio  agravado;  determinación que fue apelada y modificada, el pasado 26 de  septiembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el sentido que redujo la sanción a 410 meses de cárcel  y, en lo demás, confirmó.  

8.  Frente a esta última providencia, el interesado promovió  recurso extraordinario de casación, pero, en auto del 12 de  diciembre de 2018, fue declarado desierto, por falta de sustentación;  decisión que fue confirmada, mediante interlocutorio del 29 de  enero de 2019.  

9.  Inconforme con lo precedente, el mencionado ciudadano presenta esta  acción de tutela, al  estimar que, a pesar de haber pertenecido a las FARC-EP, la referida  causa no fue remitida a la JEP, a efectos que estudiara su situación.  

10.  El demandante pretende el amparo de las garantías  constitucionales invocadas y, corolario de ello, se ordene el envío  del proceso cuestionado a la JEP, para lo de su resorte.  

III.  INFORMES  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, además de explicar las etapas procesales  del asunto objetado, manifestaron que las providencias dictadas al  interior del mismo son ajustadas al ordenamiento jurídico.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta  Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto  ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido,  sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre  otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3.  De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el caso concreto, el problema  jurídico a resolver consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 52  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 29 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 15  Seccional, autoridades con sede en la capital de la República,  lesionaron  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de  JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, en  atención a que,  presuntamente, a pesar de haber pertenecido a las FARC-EP, la causa  que finalizó con pena de prisión en su disfavor no fue  remitida a la JEP, a efectos que estudiara su situación,  conforme lo establecido en la Ley  1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.  

5.  Estudiada  la decisión emitida el 25 de abril de 2018, por el Juzgado 52  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  donde estableció que no  era posible acceder a la solicitud formulada por el interesado,  concerniente a la remisión del asunto cuestionado a la JEP,  dado que  «la conducta por la cual se le juzgó [homicidio  agravado]  no correspondía a un delito político, ni conexo, de los  que tratan los artículos 15, 16 y 20 de la Ley 1820 de 2016»,  se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque está  erigida en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

6.  La anterior aseveración corresponde a la valoración del  fallador cognoscente bajo el principio de la sana crítica, lo  cual permite que la providencia censurada sea inmodificable por el  sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas, la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, así como la apreciación de las  pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

7.  Por tanto, se afirma que el razonamiento del mencionado juez singular  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8.  Argumentos como los presentados por JOSÉ  ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

9.  Lo anterior, sin perjuicio que el interesado acuda directamente a la  JEP y solicite lo pretendido en esta actuación, con el  propósito que dicha autoridad, en el marco de sus funciones  constitucionales y legales, analice su situación.  

10.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por JOSÉ  ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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