STP16437-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP16437-2019  

Radicación  n° 106128  

Acta 310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Marco Aurelio Ortiz Remolina,  respecto del fallo proferido el 27 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del  Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud  y vida digna.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito para Adolescentes de Cúcuta, la Superintendencia  Nacional de Salud, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, el Cuerpo Técnico de Investigación,  la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Norte de Santander y la Oficina de  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a  quo así:  

[…]  Refiere el accionante que el Juzgado 2° Penal Municipal para  Adolescentes con función de Control de Garantías de  esta ciudad, mediante decisión del  22 de octubre de 2014,  amparó su derecho fundamental a la vida vulnerado en aquella  oportunidad por Saludcoop EPS, hoy Medimás EPS, ordenándole  a la entidad demandada la prestación del Tratamiento Médico  integral requerido con ocasión al diagnóstico leucemia  linfocítica crónica.  

Desde  la fecha del proferimiento del fallo, cada vez que su médico  tratante le ordena cualquier tipo de procedimiento y le es negado por  la empresa promotora de salud, se ha visto en la necesidad de acudir  mediante escritos al juez de tutela, prolongándosele en el  tiempo la práctica de los procedimientos médicos  prescritos.  

En  los últimos cinco (5) años Medimás EPS ha  incumplido la orden impartida por el juez de tutela, tendiente a  autorizar los servicios médicos ordenados por sus galenos  tratantes, obviando que de no llevarse a cabo los mismos, lo  expondría a un inminente riesgo de perder su vida.  

Por  ello, el 21 de enero del año en curso su galeno tratante le  ordenó, entre otras cosas, la remisión por la  especialidad de hepatología en la Fundación  Cardioinfantil de la ciudad de Bogotá; sin embargo, Medimás  EPS se negó a autorizarle las órdenes médicas  previamente expedidas.  

Por  tal motivo, ante las innumerables quejas presentadas por el  libelista, el Juzgado procedió a tramitar incidente de  desacato en contra de la precitada entidad, quien luego de efectuar  el respectivo procedimiento, resolvió sancionar al doctor  Julio César Rojas Padilla, en calidad de Representante Legal  de Medimás, absteniéndose de sancionar al doctor Néstor  Orlando Arenas Fonseca, en calidad de Presidente de la entidad en  mención, situación cuestionada por el actor.  

Al percatarse  que la orden de captura emitida por la célula judicial  sancionadora no ha sido materializada, acudió al presente  mecanismo constitucional para que se le ordene al juzgado sancionador  que: i) proceda a hacer cumplir las órdenes contenidas en el  fallo de tutela en cuestión; ii) materialice la orden de  arresto dispuesta en la sanción por desacato emitida; y iii)  le ordene a Medimás EPS que le garantice de manera integral  los servicios médico asistenciales requeridos.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por  improcedente la petición de amparo, ante la existencia de  otros mecanismos de defensa, pues la acción de tutela no es  viable para obtener el cumplimiento de un fallo dictado en otra  acción de la misma naturaleza.  

Concretamente,  expuso que el actor debe acudir al trámite de cumplimiento,  como instrumento idóneo para satisfacer la materialización  de las ordenes médicas que se dicten en virtud del tratamiento  integral ordenado en relación con su padecimiento de leucemia  linfocítica crónica, en los términos dispuestos  en sentencia del 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías  de Cúcuta.  

Por  otro lado, encontró que el referido juzgado no había  incurrido en ninguna conducta lesiva de los derechos fundamentales,  en la medida que ha ejecutado ingentes acciones para materializar las  prescripciones médicas pendientes, aunado a que en el presente  caso no era posible acceder a las pretensiones de la presente acción  de tutela consistentes en ejecutar la sanción de multa y  arresto en contra de Julio Cesar Rojas Padilla, pues aquel ya no se  desempeña como Representante Legal de Medimás EPS.  

Por lo anterior,  sugirió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con  Funciones de Control de Garantías de Cúcuta que, en lo  posible, iniciara el trámite incidental contra el actual  responsable del cumplimiento del fallo de tutela en cuestión.  

Por  último, acotó que, ante la reiterada desobediencia por  parte de Medimás EPS en acatar las órdenes médicas  en favor del tratamiento integral ordenado al accionante, resultaba  necesario remitir copias con destino al Instituto Departamental de  Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud  y Protección Social a efectos que estas entidades realicen un  estricto seguimiento al caso del demandante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugna la sentencia de primera instancia al exponer que,  si bien comparte y agradece gran parte de las consideraciones  expuestas por el a quo,  estima que, en últimas, lo que pretende es que se le brinde el  tratamiento médico que merece en los términos que  prescribe el médico tratante.  

Reprocha  que hubiera promovido, a la fecha, nueve desacatos de los cuales  siete terminaron en sanción de multa y arresto, pero sin que  se haya concretado sanción alguna.  

Seguidamente,  advierte que no recibe  un trato adecuado por parte de un empleado  del Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Cúcuta de quien no se  aprecia la intención de ayudarlo en la protección de  sus derechos fundamentales.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De   conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el sub  examine,  razón le asiste al Tribunal de Primera Instancia al advertir  la clara improcedencia de la presente acción de tutela, ante  la clara existencia de un mecanismo idóneo y procedente con el  que cuenta el accionante a efectos de lograr el cumplimiento de otro  fallo de tutela.  

4.  En efecto, no ofrece ninguna duda que el actor debe acudir al  incidente de desacato y al trámite de cumplimiento al ser  estas las herramientas dispuestas en el ordenamiento para elucidar su  inconformidad derivada de la falta de materialización de la  orden constitucional dictada en su favor, consistente en brindar un  tratamiento integral a su padecimiento de leucemia linfocítica  crónica.  

Sobre  estas figuras, sostuvo la Corte Constitucional en Auto A270-2012 que:  

[…]  el Decreto 2591 de 1991, “por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  estableció dos mecanismos de cumplimiento con los que cuenta  el beneficiario para que se cumpla efectivamente la orden proferida  por el juez de tutela. En efecto, los artículos 27 y 52 del  decreto mencionado, establece que se puede solicitar el cumplimiento  de la orden, por medio del denominado trámite  de cumplimiento y/o a través del  incidente de desacato.  Cabe precisar, que tal y como lo ha  establecido la Corte Constitucional en distintas ocasiones, “el  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los  responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias  tendientes a obtener el cumplimiento de la orden.”1  

3.  Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991, dispone que proferido el fallo que concede la tutela, la  autoridad responsable del agravio debe cumplirla sin demora. Sin  embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el  juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo  para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso  disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento  persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en  contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado,  y “adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”,  pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.”  

4.  El precepto en cita, también dispone que corresponde al  juez establecer “(…)los  demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá  la competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo  cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la  posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por  el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el  derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable “con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales”. Medidas que serán  impuestas por el mismo juez a través del trámite  incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien,  dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca  o confirma la decisión.  

Es  decir, que mientras el incidente de desacato corresponde a una  facultad jurisdiccional sancionatoria que propende por la  satisfacción del derecho conculcado, el trámite de  cumplimiento de los fallos de tutela, persigue el aseguramiento del  cumplimiento del fallo, escenario donde evalúan posibles  soluciones, incluso algunas que no estén literalmente  dispuestas en la orden judicial a acatar.  

5.  Advertido lo anterior, no sobra indicar al demandante que el  tratamiento integral, reconocido en su favor, es indefinido y  precisamente con él se busca que no tenga la necesidad de  presentar reiteradas acciones de tutela por cada servicio, examen,  medicamento u cualquier prestación en salud que ordene su  galeno tratante; pues ello no solo contraria la naturaleza preferente  y sumaria de esta acción, sino que perjudica la situación  del paciente al someterlo a numerosas demandas similares referentes a  su mismo padecimiento en salud por cada prescripción que  emitan los profesionales en salud.  

Si  bien no es deseable la demora o tardanza en el reconocimiento y  autorización de todas las fórmulas médicas, no  es por medio de una nueva acción de tutela el instrumento  idóneo para exponer dicha inconformidad, sino, como se expuso,  activan los trámites de sanción por desacato y el  mecanismo de cumplimiento, establecidos en los artículos 27 y  52 del Decreto 2591 de 1991.  

6.  Finalmente, en lo que respecta a que no ha recibido un trato adecuado  por el Oficial Mayor que labora en el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de  Cúcuta, debe indicarse, preliminarmente, que le corresponde  exponer sus reclamos mediante queja disciplinaria, y no mediante la  presente acción constitucional.  

Igualmente,  debe destacarse que se trata de nuevos hechos no expuestos en la  demanda de amparo, ni siquiera analizados por el a  quo,  circunstancia que impide que en esta sede se examine su queja, pues  hacerlo  lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de  quienes intervienen en el trámite, amén que tal  proceder va en contravía del principio de limitación  contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que  establece que la competencia del juez que conoce la apelación,  gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola  con el acervo probatorio y con el fallo».  

Sobre la  competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación  Penal, en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:  

[…]  el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos  fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y  mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con  el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el  recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada,  bajo el entendido que…el  superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los  aspectos impugnados por el apelante y respecto a los  inescindiblemente vinculados a los mismos.  

Por lo tanto, la  Corte considera desacertado dicha argumentación y por tal  razón no se pronunciará la Sala sobre el novedoso hecho  elevado por el accionante, toda vez que por la vía de  impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos  argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.  

7.  Por las razones expuestas el fallo impugnado será confirmado  al no existir razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR la decisión de conformidad con  lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. T- 010 de 2012  

      

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