STP13114-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13114-2019  

Radicación n.° 106377  

(Aprobación  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de  impugnación interpuesto por el ciudadano Juan  Carlos Caicedo, contra  el fallo de tutela proferido 19 de julio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Fiscalía Veintisiete delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El accionante acudió a este  mecanismo constitucional en busca de la protección del derecho  fundamental mencionado al considerar vulnerado por parte de dicha  autoridad, en tanto en la misma se tramita actualmente la  investigación seguida en contra de Raúl Huepa Mosquera  con base en la denuncia formulada en su contra por el primero el 17  de agosto de 2018.  

Considera que como la fiscalía demandada ha  guardado silencio frente a los requerimientos para realizar actos  instructivos de vital importancia, se están vulnerando los  acotados derechos que le asisten como víctima.  

De allí que depreque se ordene a la demandada  conceder todas las garantías procesales y, por ende, se asigne  exclusivamente un cuerpo de policía judicial para el recaudo  de las pruebas solicitadas en sus escritos.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión  Penal, mediante decisión adoptada el 19 de julio de 2019,  denegó el amparo invocado por el accionante al encontrar que  la autoridad demandada ha adelantado las labores tendientes a  establecer la materialidad de la conducta punible y los posibles  responsables, y que todavía se encuentra dentro del plazo  previsto en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906  de 2004.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de julio de  2019, Juan Carlos Caicedo,  interpuso recurso de impugnación porque considera que se  desconoce su calidad de víctima solidaria, pues lo único  que ha pretendido es la asignación de un investigador para que  la Fiscalía evacúe en asocio la recolección de  elementos materiales probatorios y evidencia física, de manera  que pueda dársele celeridad a la investigación y así  establecer la viabilidad de formular imputación.  

Censura que la  decisión adoptada por la autoridad accionada de no permitirle  allegar elementos materiales probatorios lo excluye indignamente,  como si su caso no tuviera prioridad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Juan Carlos Caicedo,  contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por el Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si con ocasión del trámite  dado a la indagación preliminar 730016099093201806833,  adelantada con ocasión de la denuncia presentada por el  accionante, se han vulnerado los derechos  fundamentales de petición y al debido proceso de este y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto.  

Sobre el particular, la Sala debe  recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en  el artículo 23 de la Constitución Nacional y  reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en  marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos  cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4  

En ese sentido, es de destacar que  por cuanto las solicitudes formuladas por el accionante para que le  sea asignado un investigador, se practiquen algunas entrevistas y se  dé celeridad a la investigación, están reguladas  en el artículo 250 de la Constitución Nacional y el  Código de Procedimiento Penal, por lo que las actuaciones  adelantadas para tramitarlas guardan relación con los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, y se descarta la vulneración del de petición.  

En lo que concierne al derecho de  postulación, el Tribunal resolvió que no hay lugar a  conceder el amparo invocado porque la Fiscalía  Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué  acreditó que el caso adelantado a partir de la denuncia  interpuesta por el accionante viene adelantándose  oportunamente y en turno.  

La Sala comparte esa determinación  porque las actuaciones de la autoridad accionada  se encuentran amparadas por los principios de autonomía  e independencia judicial, previstos en el artículo 228 de la  Constitución Nacional, los cuales han sido decantados por la  Corte Constitucional mediante varias decisiones,  tales como las sentencias C-558 de 1994 y C-873 de 2003.  

Por lo anterior, y  dado que la Sala observa que las peticiones elevadas por el  accionante fueron debidamente contestadas y no  se ha presentado mora,  pues la Fiscalía se encuentra dentro del término  previsto por el Legislador para adelantar la respectiva indagación,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 38, cuaderno 1.  

2          Folios 38 a 42, cuaderno 1  

3          Folios 44 a 45, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC C-315 de 2012.      

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